REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecinueve (19) Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: DH12-X-2012-000005

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG, R.L” inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda; en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 06, Folios 15, Tomo 4 del Libro de Transcripciones, contra el autos de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano LEONARDO LOPEZ DUPUY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 132.279.

ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa en los expedientes N° 037-2009-01-00806 (acumulado), 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912, 037-2009-01-00911, emanada de la SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS en los expedientes N° 037-2009-01-00806 (acumulado), 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912, 037-2009-01-00911, de fechas 16 de octubre de 2009 (la primera) y 03 de noviembre de 2009 (las tres últimas).

I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado en ejercicio LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.279, apoderado judicial de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG, R.L” ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa en los expedientes N° 037-2009-01-00806 (acumulado), 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912, 037-2009-01-00911; de fechas 16 de octubre de 2009 (la primera) y 03 de noviembre de 2009 (las tres últimas); dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
“Con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de mi representada, frente a las inminentes amenazas de violaciones de orden constitucional que derivan del acto administrativo impugnado desde que el mismo pretende que ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG, R.L, realice unas prestaciones de hacer y de dar que resultan a todas luces improcedentes....”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “… dicho amparo tiene por objeto proteger a nuestra representada por una parte de la ilegitima pretensión de la mencionada Inspectoría del Trabajo (…) obligar el reenganche de los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ, JOSE ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY SANTIAGO MENDOZA, así como pagarle los presuntos salarios dejados de percibir (…) lleva implícita la amenaza cierta e inminente de que mi representada sea condenada en juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido Injustificado y Salarios Caídos de conformidad con dicha Providencia aquí impugnada.”
El recurrente acota en su solicitud de Amparo Cautelar y continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo:
“Presunción de buen Derecho (Fumus Boni iuris) como se desprende del texto del presente recurso, los actos administrativos impugnados son el producto de la tramitación de los respectivos procedimientos administrativos a espaldas de mi representada (…) En concreto la presunción grave de buen derecho… se concreta en los siguientes aspectos: 1.- La amenaza ciertas e inminente de que, al estar pendiente la pretendida … ejecución de las Providencias Administrativas impugnadas en el presente juicio, la demanda de amparo constitucional interpuesta prospere, asi como se pretendan cobros por vía ordinaria de salarios caídos y pago de multas… 2.- Dicha situación, a su vez constituye una amenaza cierta e inminente de que surja un insconstitucional obstáculo al ejercicio del derecho a la defensa de mi representada… se vería constreñida a renunciar o ver sacrificado su derecho a ejercer los recursos y acciones judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición…”
Reseña el recurrente en su escrito recursivo la solicitud de Amparo Cautelar:
“Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perculum in mora)… la contundencia de los argumentos que denotan en el presente caso la existencia de una presunción grave de que la ejecución de los actos impugnados configuran una amenaza cierta e inminente que sean vulnerados derechos de índole constitucional. . . se hace perentoria la necesidad del otorgamiento del amparo cautelar solicitado, de manera que durante la presencia del presente juicio, mi representada no vea sacrificado sus derechos constitucionales…”
Señala el accionante en su escrito recursivo en cuanto a la protección cautelar solicitada subsidiariamente, en cuanto al fumus boni iuris:
“…la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada contra mi representada esta viciada en su causa, pues como se desprende del texto del presente recurso, los actos administrativos impugnados son el producto de la tramitación de los respectivos procedimientos administrativos a espaldas de mi representada…
En cuanto al periculum in mora:
“… los contenidos de los actos administrativos impugnados suponen una importante obligación en cabeza de mi representada, la cual consiste en reenganchar a los ciudadanos CARLOS VIDAL, EDGAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY MENDOZA, … el perjuicio irreparable es inminente, si los actos administrativos impugnados no son suspendidos por este honorable tribunal mientras dure la pendencia del presente proceso…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA SUSPENSION
DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.279, apoderado judicial de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG, R.L” ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa en los expedientes N° 037-2009-01-00806 (acumulado), 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912, 037-2009-01-00911; de fechas 16 de octubre de 2009 (la primera) y 03 de noviembre de 2009 (las tres últimas).dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores ut supram dictum est, con fundamento a “En concreto la presunción grave de buen derecho… se concreta en los siguientes aspectos: 1.- La amenaza ciertas e inminente de que, al estar pendiente la pretendida … ejecución de las Providencias Administrativas impugnadas en el presente juicio, la demanda de amparo constitucional interpuesta prospere, así como se pretendan cobros por vía ordinaria de salarios caídos y pago de multas… 2.- Dicha situación, a su vez constituye una amenaza cierta e inminente de que surja un insconstitucional obstáculo al ejercicio del derecho a la defensa de mi representada… se vería constreñida a renunciar o ver sacrificado su derecho a ejercer los recursos y acciones judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición…”
“…la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada contra mi representada esta viciada en su causa, pues como se desprende del texto del presente recurso, los actos administrativos impugnados son el producto de la tramitación de los respectivos procedimientos administrativos a espaldas de mi representada… “.
“… los contenidos de los actos administrativos impugnados suponen una importante obligación en cabeza de mi representada, la cual consiste en reenganchar a los ciudadanos CARLOS VIDAL, EDGAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY MENDOZA, … el perjuicio irreparable es inminente, si los actos administrativos impugnados no son suspendidos por este honorable tribunal mientras dure la pendencia del presente proceso…”

Al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones de los querellantes, y de los instrumentos probatorios consignados con el libelo; y del estudio minucioso del escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, se observa que el accionante no hizo referencia ni acreditó en forma alguna los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional (fumus boni iuris y periculum in mora), de acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.279, apoderado judicial de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG, R.L” quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa en los expedientes N° 037-2009-01-00806 (acumulado), 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912, 037-2009-01-00911, de fechas 16 de octubre de 2009 (la primera) y 03 de noviembre de 2009 (las tres últimas); dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua; mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por los ciudadanos CARLOS VIDAL, EDGAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.295.491, V-6.332.676, V-10.535.272 y V-14.389.956 respectivamente, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.





























ASUNTO: DH12-X-2012-000005
ZDC/lbm.