REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción del Estado Aragua
Maracay, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO N° DP11-L-2008-000660
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de Enero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por la Abogado Milagros Zammour, matrícula de INPREABOGADO N° 67.418, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. (antes WACKENHUT VENEZOLANA C.A.), que riela a los folios 178 y 179 del expediente, mediante la cual indica:
“(omissis) En fecha 28 de Septiembre de 2010 mi representada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. (omissis), recibió un cartel de notificación correspondiente a una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS LERAS DELGADO contra la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA S.A. Ahora bien, por error de una empleada de mi representada recibió dicho cartel sin percatarse que el cartel está dirigido a otra empresa distinta a mi representada (omissis) de los documentos consignados conjuntamente con este escrito se puede constatar los datos constitutivos de mi representada y su denominación (omissis), no coinciden ninguno de los datos suministrados por el actor con mi representada que es una empresa de más de 35 años en el país (omissis). Ahora bien, por todo lo antes expuesto, visto el error que hubo en la notificación, y por cuanto la empresa demandada SEGURICOR DE VENEZUELA C.A., no ha sido notificada del presente juicio, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo facultad y un deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resolver los vicios procesales que pudiera detectar, y por cuanto mi representada no es parte en el presente juicio, solicito que así se declare y por consiguiente se reponga el presente juicio al estado de que sea notificada la demandada SEGURICOR DE VENEZUELA C.A., y se libren nuevamente los Carteles para su notificación (omissis)”.

El Tribunal para pronunciarse observa:
En fecha 12 de Mayo de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS LERAS DELGADO contra SEGURICOR DE VENEZUELA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
El 14 de Mayo de 2008, fue recibida y admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se libró la notificación de la accionada en la dirección señalada por el demandante: “Urbanización La Campiña, Calle Las Estancias, sin número, frente a la Quinta Lilia, cerca de PDVSA, La Campiña, Caracas, Distrito Capital”; y en virtud que su domicilio se encuentra localizado fuera de la jurisdicción del Tribunal, se ordenó librar exhorto dirigido al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; cumpliéndose con el envío del exhorto a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); todo lo cual consta a los folios 09 al 19 del expediente.
Correspondió el conocimiento del EXHORTO remitido, al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el Asunto N° AP21-C-2008-001167, nomenclatura de ese Circuito Laboral, que una vez efectuada la revisión correspondiente, ordenó su devolución al Tribunal de origen, por ausencia de firma de la Juez en el Cartel de Notificación; lo cual fue subsanado por el Tribunal, remitiéndose nuevamente las actuaciones al referido Juzgado. Se observa al folio 41 del expediente consignación efectuada por el ciudadano Osmar Alexander, en su condición de Alguacil, quien expone que no pudo ser entregada la notificación respectiva, por cuanto le fue informado que actualmente existe en esa dirección la empresa Marketing Consultores Asociados 2008; ordenándose así la devolución del EXHORTO, recibido en el Tribunal de origen.
El 22 de Septiembre de 2008, el Juzgado de la causa instó mediante auto a la parte actora suministrar la ubicación exacta de la demandada SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., a fin de cumplir la notificación respectiva; lo cual fue cumplido mediante diligencia del 26 de Mayo de 2009 (folio 49), indicando la Apoderada Judicial de la parte actora como dirección de la accionada: “Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguro La Paz, ala oeste, piso 04, oficina 042-B-9, Boleíta, Municipio Sucre, Caracas”; y en atención a ello el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó librar nuevos Carteles de Notificación, así como nuevo EXHORTO dirigido al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; cumpliéndose con el envío del exhorto a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); todo lo cual consta a los folios 51 al 57 del expediente.
Correspondió el conocimiento del EXHORTO remitido, al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el Asunto N° AP21-C-2009-001427, nomenclatura de ese Circuito Laboral, Se observa al folio 66 del expediente consignación efectuada por el ciudadano Manuel López, en su condición de Alguacil, quien expone que no pudo ser entregada la notificación respectiva, por cuanto en la dirección procesal señalada no respondieron al llamado en ninguna de las tres (3) oportunidades en que se acudió; y que le fue informado pro el vigilante de Seguridad del edificio que la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA se había mudado de esas instalaciones hace aproximadamente dos (2) años, y que desconocía hacia dónde se fueron; ordenándose así la devolución del EXHORTO, recibido en el Tribunal de origen.
El 29 de Julio de 2009, el Juzgado de la causa instó mediante auto a la parte actora suministrar la ubicación exacta de la demandada SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., a fin de cumplir la notificación respectiva; lo cual fue cumplido mediante diligencia del 21 de Julio de 2010 (folio 74), indicando el demandante, asistido de Abogado, como dirección de la accionada: “Calle Chivacoa, Quinta Pierina, Urbanización San Román, Las Mercedes, en frente del Teatro Club, Caracas, Distrito Capital”; y en atención a ello el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó librar nuevos Carteles de Notificación, así como nuevo EXHORTO dirigido al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; cumpliéndose con el envío del exhorto a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); todo lo cual consta a los folios 73 al 82 del expediente.
Correspondió el conocimiento del EXHORTO remitido, al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el Asunto N° AP21-C-2010-002339, nomenclatura de ese Circuito Laboral. Se observa al folio 92 del expediente consignación efectuada por el ciudadano Andrés Zapata, en su condición de Alguacil, quien expone que el 28 de Septiembre de 2010 se trasladó a la dirección indicada e hizo entrega del Cartel de Notificación a la ciudadana Abigail Rada, cédula de identidad V-16.084.473, encargada de recibir la correspondencia; ordenándose así la devolución del EXHORTO, recibido en el Tribunal de origen el 20 de Octubre de 2010; que dictó auto el 22/11/2010 indicando: “(omissis) cumplida como ha sido de manera positiva la notificación ordenada en el auto de admisión de la demanda por este despacho, se da por certificada dicha actuación, por lo que a partir del día siguiente al de hoy, 22 de Noviembre de 2010 (exclusive), comenzarán a computarse los Diez (10) días de despacho previstos para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo cómputo de un (01) día concedido como término de distancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. El presente auto se emite a los fines de dar seguridad jurídica para la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que las notificaciones ordenadas han sido debidamente cumplidas en esta causa (omissis)”; y previa CERTIFICACIÓN de Secretaría, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa, el 07 de Diciembre de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de Abogados, y de la Abogado Milagros Zammour, ut supra identificada; quienes consignaron pruebas. Se dio por concluida la Audiencia en esa misma fecha, indicándose en el Acta: “(omissis) En éste estado se deja constancia que este Tribunal a pesar de los esfuerzos hechos para lograr la mediación entre las partes, las mismas deciden de común acuerdo continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por cuanto las partes alegan en la audiencia elementos de fondo que solo pueden ser dilucidados en la fase de juicio, lo cual es acordado por la ciudadana Juez, por tal motivo se declara concluida la audiencia preliminar (omissis)”. Se verificó la contestación a la demanda el 15 de Marzo de 2011, evidenciándose como defensas opuestas la solicitud de reposición de la causa y la falta de cualidad (folios 156 y 159).
Una vez efectuada la distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado, recibida a los fines de su revisión, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Lunes 19 de Diciembre de 2011; oportunidad en la que ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha, haciéndose saber que vencido el lapso de suspensión se procedería a fijar nueva fecha para la celebración del mencionado acto judicial, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 177).
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora indicar, que la notificación es una figura de orden público, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que ha sido diseñado en nuestra carta magna como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
En tal sentido debe indicarse que el alcance del debido proceso como garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un termino prudencial, lo que significa que el debido proceso como Derecho Humano comprende:
1.- El Derecho a la Jurisdicción, esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.-La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la Ley, preciosa garantía implícita en el articulo 49, ordinal 4to del Documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de jueces “Ad-Hoc”.
4.- La observancia de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Asimismo, este Tribunal merece traer a colación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Julio de 2005; con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; sentencia N° R.C. AA-60-S-2004-001656; donde estableció que “… el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa….”

En este orden de ideas, revisadas exhaustivamente las actas procesales, a la luz de la solicitud que ha sido formulada por la Abogado Milagros Zammour, ut supra identificada, observa esta Juzgadora de Primera Instancia de Juicio:
1.- En el Libelo de Demanda se indica como persona jurídica demandada a la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 2000, bajo el N° 55, Tomo 105-A-VII; y como su Presidente al ciudadano JOSÉ APOLINAR, cédula de identidad V-9.216.451;
2.- De los anexos a la diligencia presentada el 12 de Enero de 2012 por la solicitante, constitutivos de copias simples de estatutos sociales y demás documentos mercantiles, se constatan los datos de registro de la empresa a la cual representa, sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, S.A., antes denominada WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., denominada originalmente SERENOS VICTORIA C.A., y ahora denominada GLOBAL GUARDS C.A., a saber: Sociedad Mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1975, bajo el N° 33, Tomo 64-A, con última modificación que fue inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 23 de Julio de 2010, bajo el N° 43, Tomo 207-A Sgdo; siendo su accionista WACKENHUT INTERNACIONAL INCORPORATED, representada por el ciudadano EDGAR JOSÉ RAMIREZ MOYEDA, cédula de identidad V-4.534.912.
En atención a ello, al no existir coincidencia entre la denominación ni los datos de registro de la empresa que fue demandada en la presente causa, suministrados por la parte actora en su escrito libelar la empresa que fue notificada para la Audiencia Preliminar, debe considerarse como no válida la notificación efectuada; y este Tribunal ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en procura del mantenimiento del orden público constitucional, por cuanto el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Se ordena al efecto declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; de conformidad con lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes; atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y las decisiones emanadas de nuestro máximo del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN
En tal sentido en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y visto que en el caso de autos se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso y el derecho a la defensa; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; en aras de reestablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes. Déjese transcurrir los lapsos de ley a los fines de ser remitida el presente expediente judicial al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de tramitar y sustanciar el presente asunto. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.




















ASUNTO N° DP11-L-2008-000660
ZDC/HP/Abg. Paola Martínez