REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinte (20) Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: DH12-X-2012-000008

PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES MARQUI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo: 16-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633 y de este domicilio.

ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa N°0294-11 de fecha 27 de mayo del 2011, en el expediente N°043-2010-01-03389, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0294-11, expediente N° 043-2010-01-03389.
I
DEL ITER PROCESAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, tal y como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633,, en su condición de Apoderado Judicial La sociedad mercantil: “CONSTRUCCIONES MARQUI, C.A.”, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0294-11 de fecha 27 de mayo del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-03389, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de manera siguiente:

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
“. . . solicito de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se suspendan los efectos del acto administrativo (...) La solicitud de suspensión de actos cumple con los extremos exigidos por la Ley por tratarse de un acto de efectos administrativo de efectos particulares, y resulta indudable que la ejecución de acto impugnado causaría, sin duda, un grave perjuicio a mi representada. . .”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “El requisito relativo al fumus boni iuris, se verifica igualmente en los argumentos que se desprenden de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la ilegalidad del acto impugnado…”
El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “. . . el requisito de periculum in mora, se ve satisfecho en el hecho de que, como uno de los efectos del acto impugnado lo constituye el cumplimiento del mandato por parte de un órgano que emite una decisión que violenta y transgrede normas de orden constitucional y legal de mi representada al ordenarla a pagar los “salarios caídos” (…) es importante significar el grave perjuicio que causaría a mi representada, de no suspender la ejecución del acto recurrido…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633,, en su condición de Apoderado Judicial La sociedad mercantil: “CONSTRUCCIONES MARQUI, C.A.”, ejerció acción de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0294-11 de fecha 27 de mayo del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-03389, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador JAIRO NOBEIDE MENDOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.953.326, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, en su condición de Apoderado Judicial La sociedad mercantil: “CONSTRUCCIONES MARQUI, C.A.”, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0294-11 de fecha 27 de mayo del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-03389, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por el ciudadano JAIRO NOBEIDE MENDOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.953.326, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).


EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.


















ASUNTO: DH12-X-2012-000008
ZDC/lbm.