REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°


ASUNTO Nº DP11-L-2010-000624

PARTE ACTORA: Ciudadano IRAIDA COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.497.649, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados KEYLA COLMENARES, MAGLEN PIZZANI y SERAFIN MAGALLANES, matrículas de INPREABOGADO números 39.679, 53.307 y 36.212, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 11 al 13 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIANA ALZAMORA PAUCAR, matrícula de Inpreabogado número 97.936; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática cursa a los folios 123 al 126 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en esta misma fecha, (folios 122 al 129 pieza 2), suscrita por la Abogado Mariana Alzamora Paucar, Apoderada Judicial de la parte accionada, SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A.; la ciudadana IRAIDA COROMOTO REYES, parte actora, y el Abogado Serafín Magallanes, Apoderado Judicial de la parte actora, todos antes suficientemente identificados; se constata que se efectuó en los términos que se resumen:
• Ambas partes dejan constancia de las posiciones respectivas asumidas en juicio, conforme al Libelo de Demanda y su Contestación; tal y como describen en las Cláusulas Primera y Segunda del Acuerdo Transaccional; que se dan por reproducidas.
• Ambas partes, con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que ocasiona el proceso judicial para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al monto de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que les unió, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos, así como precaver un litigio futuro vinculado con el respectivo contrato de trabajo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en dar por terminada la relación trabajo.
• La empresa demandada ofrece cancelar a la ciudadana Iraida Coromoto Reyes la cantidad de Bs. 50.000,00, como suma única y total, para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta lo que pudiera corresponderle por alguna diferencia tanto de carácter salarial como no salarial derivada de dicha relación de trabajo.
• Que la trabajadora acepta y reconoce que con la cantidad que recibe de la empresa, nada tiene que reclamar por ningún concepto; y recibe a su entera y cabal satisfacción cheque signado con el número 02815439, girado contra el Banco Provincial, por monto de Bolívares Fuertes Cincuenta Mil sin céntimos (Bs. 50.000,00), de fecha 19 de Enero de 2012, a nombre de Iraida Reyes, del cual se anexa copia simple.
• Que ambas partes solicitan se imparta la HOMOLOGACIÓN y se ordene el cierre y archivo del expediente; y se les expida dos (2) copias fotostáticas certificadas de la Transacción Judicial.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta al folio 128 del expediente, el cumplimiento del pago acordado, efectuado a través de cheque emitido a favor de la reclamante y recibido por ella, como consta de su firma e impresión de huellas dactilares; por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas; y en atención a la presente Decisión se hace saber que no será dictado el fallo oral respectivo en la causa, cuya oportunidad se había pautado mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2011 (folio 121). Se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 23 de Enero de 2012, por la Abogado Mariana Alzamora Paucar, matrícula de INPREABOGADO N° 97.936, Apoderada Judicial de la parte accionada, SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro; la ciudadana IRAIDA COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.497.649, de este domicilio, parte actora, y el Abogado Serafín Magallanes, matrícula de INPREABOGADO N° 36.212, Apoderado Judicial de la parte actora; por monto de Bolívares Fuertes Cincuenta Mil sin céntimos (Bs. 50.000,00). SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez se expidan los dos (2) juegos de las copias certificadas solicitadas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.


































ASUNTO: DP11-L-2010-000624
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.