REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2010-000773
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YUDITH MARIA VIELMA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-8.738.423, soltera y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CRICELIDA T. APONTE LARA, EFREN ÁVILA, JOSÉ ANTONIO OCHOA y GARY AVILA SANTANA, matrículas de Inpreabogado números 34.927, 34.809, 67.254 y 94.068, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 99 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POLICLINICO DE TURMERO HOSPITAL PRIVADO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 77, Tomo 385-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SIXTA J. ARTEAGA H. y AURA VIOLETA DIAZ DE PERALES, matrículas de INPREABOGADO números 34.906 y 35.167, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 182 del expediente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


En el día de hoy, LUNES 23 DE ENERO DE 2012, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), comparecen ante este Tribunal los abogados CRICELIDA T. APONTE LARA y EFRÉN ÁVILA, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana YUDITH VIELMA; y la abogado SIXTA J. ARTEAGA H., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO HOSPITAL PRIVADO, C.A., todos ut supra identificados, quienes manifiestan:
“Solicitamos a este Despacho habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso a los fines de celebrar transacción, en los términos siguientes: PRIMERA: LA EMPRESA no reconoce la existencia de la relación laboral, sin embargo, con la finalidad de dar por terminado el presente Proceso Judicial OFRECE cancelar la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.934,40), por todos los conceptos demandados es decir: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Bono Vacacional vencido, Bono Vacacional fraccionado, Participación en los beneficios (utilidades), Participación en los beneficios (utilidades) fraccionadas, Salarios dejados de percibir. Dicho monto, la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.934,40), se ofrece cancelar en este mismo acto a través de cheque número 28526958 girado en contra de la cuenta corriente N° 0134 0150 15 1503006169 de BANESCO, de fecha 21 de ENERO de 2012, a favor de la ciudadana YUDITH VIELMA. SEGUNDA: La parte actora, voluntariamente ACEPTA la OFERTA de PAGO propuesta por LA EMPRESA en los términos especificados en la cláusula Primera de la presente Transacción, y declara que al momento de la cancelación total del monto convenido por los conceptos reclamados en el presente Juicio, ni por ningún otro concepto derivado de la alegada relación laboral objeto de la Presente Demanda, por lo que le otorgará el más amplio finiquito. TERCERA: Ambas partes SOLICITAN a este DESPACHO SE SIRVA impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN y ORDENE el cierre y archivo del presente expediente, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.7713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Ambas partes convienen a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente”. De seguidas, el Tribunal pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, que los Apoderados Judiciales de las partes se encuentran facultados expresamente por Documentos Poder que corren en autos, y que se acompaña en este acto copia fotostática del cheque ut supra identificado; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en la presente acta de fecha 23/01/2012. SEGUNDO: Remítase el expediente al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y archívese el mismo. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS




PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES,




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES


ASUNTO: DP11-L-2010-000773
ZDC/HP/pm.