REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: DP11-N-2012-000009
PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil: “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo: 31-A; siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo. -A Sgdo.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano SAUL JIMENEZ RINCON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.765 y de este domicilio.

ACTO RECURRIDO: Certificación Nº 0208-11, de fecha 30 de junio de 2011, contentiva de las actuaciones relacionadas con la ciudadana DAYLET HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-16.763.991, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT- Aragua), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT- ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).


I
ITER PROCESAL

Por recibido el asunto identificado con el ASUNTO Nº DP11-N-2012-000009, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación Nº 0208-11, de fecha 30 de junio de 2011, contentiva de las actuaciones relacionadas con la ciudadana DAYLET HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-16.763.991, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT- Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictada por la ciudadana Dra. GILMAR ROLO R. Medico Especialista I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:

Que en fecha 03 de abril de 2008, la ciudadana DAYLET HERRERA comienza a prestar servicios para la recurrente y en fecha 24 de septiembre de 2008 culmina la misma.

Que en fecha 28 de marzo de 2011 la ciudadana DAYLET HERRERA consigna ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT- Aragua), escrito contentivo de la descripción laboral y soporte de la solicitud de investigación de origen de enfermedad laboral.

Que al finalizar la laboral padecía “Mononeuropatía focal del cubital derecho por compromiso a nivel del canal Guyon y Radiculitis C6 y que en los puestos de trabajo que ocupo debía permanecer en bipedestación.

Que en fecha 13 de abril de 2011 el TSU Héctor Hernández, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud del Trabajo II, se traslado a la sede de la recurrente a efectuar la investigación del origen de la enfermedad solicitada por la ciudadana DAYLET HERRERA, que el informe arrojo el resultado siguiente:

1.- Que a la ciudadana DAYLET HERRERA le fue entregada notificación de riesgos.
2.- Que a la ciudadana DAYLET HERRERA ingreso a PEPSICO, padeciendo de escoliosis lumbar izquierda y síndrome del túnel carpo derecho.
3.- Que los puestos de trabajo de la línea contaban con cinta transportadora.
4.- Que en los puestos de trabajo que ocupo debía permanecer en bipedestación.


Que la Dra. GILMAR ROLO R., en fecha 30 de junio de 2011, certifica que la trabajadora padece de 1.- Cervicobraquialgia bilateral, Radiculitis C6; 2.- Síndrome del túnel Carpo Bilateral; síndrome del Túnel Carpo Bilateral, considerando como enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, ocasionándole DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Que no se evidencia en el expediente administrativo medio probatorio alguno o alegato efectuado por PEPSICO, así como tampoco se evidencia indicios validos sobre el origen de la enfermedad como ocupacional. .

III
DE LA COMPETENCIA
Pues bien, en el presente caso fue propuesta demanda contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT- Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión al Procedimiento Administrativo contra la empresa “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.”, que determinó mediante Certificación distinguida con el Nº 0208-11, de fecha 30 de junio de 2011, contentiva de las actuaciones relacionadas con la ciudadana DAYLET HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.763.991, dictada por la ciudadana Dra. GILMAR ROLO R. Medico especialista I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT, la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual; alegando su nulidad por la vaga narración de los hechos, carente de todo criterio medico y científico, ya que la certificación impugnada violo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente por lo que solicita su Nulidad Absoluta de acuerdo al ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos .

Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales; en el Exp. Nº AA10-L-2007-00153; donde estableció lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. (Destacado del Tribunal).


Asimismo este Tribunal merece citar el contenido de la Cláusula Séptima de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el cual estableció lo siguiente:
Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos, contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” (Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita y de la norma transcrita anteriormente, podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con el Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Laboral, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados son los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, en armonía con la norma parcialmente transcrita y el criterio constitucional antes expuestos y habiendo señalado el recurrente, sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.” que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT- Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión al Procedimiento Administrativo contra la empresa: “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.”, que determinó mediante Certificación distinguida con el Certificación Nº 0208-11, de fecha 30 de junio de 2011, contentiva de las actuaciones relacionadas con la ciudadana DAYLET HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.763.991, dictada por la ciudadana Dra. GILMAR ROLO R. Medico especialista I, de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores DIRESAT, la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual; alegando su nulidad por la vaga narración de los hechos, carente de todo criterio medico y científico, ya que la certificación impugnada violo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente; emerge claramente la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para conocer y tramitar el presente asunto; toda vez que la Jurisdicción Especial competente en materia de Sistema de Seguridad Social, para decidir los recursos contenciosos administrativos, son los Tribunales Superiores Laborales.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad y considera que la competencia la detenta los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL GRADO, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT- Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión al Procedimiento Administrativo contra la empresa “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.”. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto, a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines su distribución. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueves horas y cuarenta minutos de la mañana (9:400 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma. Se libró oficio y se le da salida al presente asunto.
EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES






























ASUNTO N° DP11-N-2012-000009
ZDC/lbm