REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, miércoles veintiuno (21) de marzo de 2012
200º y 153º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000297
PARTE ACTORA: BELTILIO RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.795.535
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogada NATALY MARQUEZ y la Abg. NATALY TOVAR, Inpreabogado Nro. 39.260 y 122.970 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAFAEL FUGUET, Abg. LUIS URANGA VARGAS, Abg. JUAN MARQUEZ, Abg. VANESSA FUGUET, Abg. SEVERO RIESTRA, Abg. LUIS MARQUEZ, Abg. REINALDO PAREDES MENA y la Abg. BLANCA BRAVO, Inpreabogado Nro. 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 23.957, 58.738, 33.554 y 45.847 respectivamente
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, miércoles veintiuno (21) de marzo de 2012, siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Compareciendo por la parte actora ciudadano BELTILIO RAMÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.795.535 y su co apoderada judicial la ciudadana abogada NATALY MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 39.260, y por la parte demandada Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por su co apoderado judicial ciudadano abogado RAFAEL FUGUET ALBA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.129, portador de la Cédula de Identidad número V-5.218.349. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA PARTE ACTORA, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda: El ex trabajador BELTILlO RAMÓN PÉREZ, inicio su relación de trabajo, con la empresa SOLlNTEX DE VENEZUELA S.A. En fecha 06 de febrero del 2001, encontrándose en perfecto estado de salud física y mental, tal y como se señala en su examen pre-empleo de fecha 05-02-01; desempeñándose como Envasador de Pinturas devengando un último salario diario integral de treinta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 35,1). Laborando en un horario de lunes a viernes, de 7 am. a 12 am. y de 1p.m. a 5 P.m. Encontrándose bajo dependencia y subordinación de la empresa SOLlNTEX DE VENEZUELA S.A. Ciudadana juez, es el caso, que el ex trabajador, desempeño sus funciones como Envasador de Pinturas, en esta área hay 5 trabajadores, uno se encarga de tomar las envases vacíos de la paleta para colocarlos en una cinta transportadora, donde realiza movimientos de flexo-extensión de miembros superiores o inferiores, adopta posturas de 90 grados, al momento de tomar los envases; otro trabajador se encarga de colocar las tapas a los envases donde realiza movimientos de torsión del tronco de 45 grados, al momento de tomar las tapas con flexo-extensión de miembros superiores con un exigencia postural de bipedestación prolongada; otro trabajador se encarga de supervisar el llenado automático de los envases con la pintura con un exigencia postural de bipedestación prolongada, y los otros dos trabajadores se encargan de armar las cajas para ser llenadas con los potes o galones de pintura, cabe destacar que el trabajador laboro en todas estas posiciones ya que se rotaba con sus compañeros; a mediados del año 2005, a los 4 años de exposición, empezó a presentar dolores en la espalda y constantemente tomaba calmantes, en fecha 24-08-2006, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, cuando la empresa empezó a ver al trabajador, quejarse de los constantes dolores que manifestaba sentir, y a los fines de evadir su responsabilidad decidió unilateralmente despedir a este humilde trabajador y sacarlo a la calle enfermo. Es de hacer notar que la empresa nunca le realizo exámenes de pre empleo ni post empleo a este trabajador, en fecha 21-09-06, se realizo una Resonancia Magnética de columna completa, en el
Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) con el Medico Radiólogo Ernesto Hernández; que revelo A NIVEL CERVICAL que presentaba rectificación de lordosis fisiológica, prominencia Focal de los discos C4-C5, e5-C6 con contacto tecal indirectamente medular anterior, protusion de disco C6-C7 con contacto tecal medular radicular ipsilateral; A NIVEL DORSAL no presentaba lesiones aparentes; A NIVEL LUMBO-SACRA presentaba discopatía degenerativa con compromiso de la amplitud del canal y afectación tecal de raíces a predominio izquierdo L2-L3 (Marcada A, el cual se presentara en su oportunidad procesal); posteriormente mi patrocinado consulto en fecha 19-03-07, al Médico Neurólogo Oscar Pérez, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital "José A. Vargas" de Palo Negro, Estado Aragua, quien mediante informe médico señalo que mi patrocinado amerita resolución quirúrgica en 2 tiempos iniciando con la columna cervical, (marcada B, el cual se presentara en su oportunidad procesal); en fecha 08-04-08 se realizo resonancia magnética de columna lumbar con el médico Radiólogo, Aldair Martínez, adscrita a Resonancia Magnética Nuclear del Centro C.A. que reveló: Discopatía degenerativa con discreta espondilosis y hernia discal central L2-L3, que comprime levemente el saco dural (Marcada C, el cual se presentara en su oportunidad procesal); luego en fecha el 15 de enero del año 2010, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió una certificación donde consta que el trabajador presenta Prominencia C4-C5 y C5-C6,' Protusion de C6-C7 y Discopatía Lumbar: Hernia L2-L3 considerada como Enfermedades Agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, dicha certificación fue emitida por la Dra. Gilmar Rolo, Medico Ocupacional (Marcado D, el cual se presenta en original para que forme parte íntegra del libelo de demanda; Dicha incapacidad lo mantiene incapacitado para el trabajo y no le permite insertarse en el medio laboral, ya que los dolores persisten hasta el punto que tiene que obligatoriamente estar medicado para poder aguantarlos. Cabe destacar, que el trabajo que realizaba el trabajador, desde el inicio de la relación laboral, requería de un sobre esfuerzo físico, ya que realizaba movimientos constante de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantaba peso y permanecía de pie por largas horas, ocasionándole la hernia discal; posteriormente en fecha 21-02-2010, se realizo resonancia magnética con la Medico Radiólogo Flor Mideros, adscrita al Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) que corrobora la hernia que padece a nivel de L2-L3 (marcado E, el cual se presentara en su oportunidad procesal); en fecha 09-04-10 mi patrocinado consulta al médico Neurocirujano Rodolfo Córdova, quien mediante informe médico señala que el paciente debe ser intervenido quirúrgica mente, en dos fases, y además le indico al trabajador evitar ciertas posturas que podían empeorar su condición, tales como: Cargar peso que superen los 5 Kg., La bipedestación y sedestación prolongada por más de 2 horas, subir o bajar escaleras, entre otros (marcado F, el cual se presentara en su oportunidad procesal) (Conforme a lo expresado doy cumplimiento a lo previsto en el artículo 1~23 LOPT relativo a: Naturaleza del Accidente o enfermedad y Descripción breve de las circunstancias de la enfermedad profesional la lesión que sufrió donde y por quien fue asistido médicamente) Es el caso ciudadana Juez, que esta enfermedad profesional, la obtuvo el trabajador en la empresa SOLlNTEX DE VENEZUELA S.A. en virtud que la empresa, incurrió en negligencia, ya que nunca le proporciono la información y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, para que el trabajador de alguna manera pudiera prevenir la enfermedad ocupacional que ahora padece, tal y como se evidencia en la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (marcada G, el cual se presentara en su oportunidad procesal); es por ello, que le ocurrió la enfermedad profesional, que le causo Prominencia C4-CS y CS-C6, Protusion de C6-C7 y Discopatía Lumbar: Hernia L2-L3 considerada como Enfermedades Agravadas por el trabajo, enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos repetitivos de flexión- extensión de columna cervical y lumbar, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, subir o bajar escaleras de manera continua, etc. Es decir, QUE NUNCA MAS PODRA DEDICARSE A SU OFICIO; como consecuencia de que se le expuso a un ambiente laboral inseguro, en el cual se puede verificar el hecho de que la empresa no cumplía con las normas de Seguridad establecidas en la legislación Venezolana, tales como: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Norma Venezolana CONVENIN; pues la empresa no advertía a sus trabajadores de los Riesgos inherentes a su actividad de manera especifico, ni fui aleccionado al respecto. Ciudadana Juez, la Enfermedad Profesional que en la actualidad padece el trabajador, le han ocasionado un desequilibrio en su entorno laboral; dado que no puede trabajar, debido a los dolores tan intensos que padece, al punto que se le dificulta realizar sus labores habituales, esto como consecuencia de la negligencia del patrono, es por esto que presenta una discapacidad y limita su integridad física en consecuencia padece una discapacidad para el trabajo; por otro lado en la certificación de la enfermedad de origen ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 15-01-10, se demuestra que esta consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizo durante el tiempo y de manera ininterrumpida en la empresa en cuyas instalaciones estuvo expuesto, como ya lo he indicado, a un medio ambiente de trabajo altamente riesgoso, fue lo que le ocasionó una enfermedad profesional, debido a que nunca fue protegido adecuadamente con los mecanismos e instrumentos de rigor, al extremo en que actualmente PRESENTA UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, como un ser sano y normal, todo motivado a la imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de los parámetros legales mínimos de prevención para proteger a sus trabajadores. He de resaltar que esta lesión es de carácter irreversible y la negligencia del patrono le produce un sin número de limitaciones y deficiencias para conducirse eficientemente en la vida social, laboral y cotidiana, al punto de que estar considerado como persona de alto riesgo. En fin Ciudadana Juez, esta discapacidad lo mantiene constantemente en un estado de angustia y ansiedad que le hace estar amargado y de mal humor ya que no puede trabajar, diferente aptitud a la que mantenía antes de que sufriera la enfermedad profesional, que le mantiene incapacitado para el trabajo, debido a las limitaciones que sobrevinieron por la enfermedad .- (Con lo narrado cumplo con lo exigido en el articulo 123 LOPT, referente a tratamiento médico o clínico recibido, nombre del centro asistencial donde recibió el tratamiento médico y naturaleza y consecuencias probables de la lesión.) CAPITULO 11 EL DERECHO Ante la ocurrencia de los hechos supra narrado entran en aplicación el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habido cuenta de que la lesión que padece, es de origen ocupacional producida con ocasión de la Enfermedad de Trabajo, sufrida dentro de la empresa SOLlNTEX DE VENEZUELA S.A. norma que recoge la Doctrina de Responsabilidad Objetiva, también denominada Doctrina del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado, el pago de las indemnizaciones contempladas en el Título VIII de la mencionada Ley; independientemente de la culpa o negligencia del patrono o empresa, esta disposición guarda relación con los artículos 185 y 236 ejusdem, según la cual el trabajo debe prestarse en condiciones que ofrezcan " ... suficiente protección a la salud y a la vida de los trabajadores contra los accidentes y a las enfermedades profesionales ... ", "el patrono deberá tomar las medidas que sean necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales .... " (En cursivas mío).- Los artículos nombrados son normas que corroboran y activan a su vez el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Resolución Nro. 164 de la Organización Internacional del Trabajo, que hable y trata sobre la Seguridad y Salud de los trabajadores, y los artículos 1, 53 y 56,58,59 60,62,69,71,72 129, 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 26 Julio de 2005, Ley que a su vez consagra la Doctrina de la Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 129 y 130, donde sanciona al empleador que ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo, no se lo advirtió por escrito a su empleado o lo puso a trabajar sin los implementos de seguridad previsto para la labor que desarrollaba (en condiciones insegura) o sostuvo la relación laboral en quebrantamiento de disposiciones vigentes sobre protección Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo o en la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En el presente caso, el patrono debe indemnizar a la víctima del accidente o enfermedad profesional. Así mismo, la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo nos determina en el artículo 129 y 132, cual es el Tribunal competente para intentar la acción correspondiente. Por último, debo señalar en este punto lo siguiente: Tal como ya lo dije, por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, un vez ocurrido el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se abre de inmediato y en forma adicional o complementaria, el derecho de la víctima del accidente o enfermedad profesional a demandar la Indemnización (no resarcimiento), por los daños civiles en que hubiere incurrido el empleador y en el presente caso el patrono está incurso en dos (02) de esos daños del derecho común, ellos son; El Lucro Cesante daño emergente previsto en los artículos 1273 y 1196 del Código Civil, por haber incurrido la empresa demandada en el Hecho Ilícito previsto en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.- (Responsabilidad CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR EL HECHO PROPIO DEL AGRAVIANTE) Y (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR HECHO DAÑOSO QUE CAUSEN LAS COSAS INANIMADAS QUE ESTEN BAJO LA GUARDA DEL AGRA VIANTE).- Las consecuencias de esta enfermedad Laboral que está sufriendo el Trabajador hubieran podido ser evitado por la empresa accionada, Si él no hubiera quebrantado en su perjuicio los siguientes dispositivos de protección laboral: 1, 53, ,58, 5960, 62, 69, 71, 129 y 130, de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 26 Julio de 2005 B) Los artículos 185, 236 Y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO III FUNDAMENTACION DE LO DEMANDADO En atención a lo expuesto y narrado, el empleador está incurso en las siguientes responsabilidades Laborales y Civiles, que a través del presente escrito demando. SEGUNDO: LA SANCION PECUNARIA prevista en el numeral 4 del último salario diario devengado por el trabajador, el cual fue en agosto del 2006, de Bolívares 24,1 diarios, y a este salario se le tiene que agregar la alícuota de vacaciones, el cual se obtiene de la multiplicación del salario diario por los 30 días correspondientes al bono vacacional, según contrato colectivo, el resultado será dividido entre trescientos sesenta días (360) del año y esto nos arroja la alícuota (Bs.24,1 x 30 días = 8s.723/360 = 8s.2,0 de alícuota de vacaciones). Por otra parte esta la alícuota de utilidades, que se obtiene de la multiplicación del salario diario 8s.24, 1 por los 90 días de utilidades que cancelaba la empresa por contrato colectivo, y el resultado será dividido entre los trescientos sesenta días (360) del año y esto nos arroja- esta alícuota (Bs.24,1 x 90 días = 8s.21695/360 = Bs.60 de alícuota de utilidades. Entonces el salario integral es de bolívares 35,1 diarios; (24,1 +2,0+6,0=35, 1) y mensual de 1.053, el correspondiente, para efectuar los cálculo de la indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador. PRIMERO: La Indemnización Laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos establece que la víctima de un accidente o enfermedad profesional, que le sobrevenga UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como lo certifico el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene derecho a una indemnización equivalente a 1 año de salario, por lo cual señalo que el monto es: DOCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.811,5) Monto que se corresponde a los cálculos siguientes: El salario integral diario devengado por el trabajador es de Bs. 35,1 x 1 año por días continuos; que son 365 días que multiplicado por el salario integral es igual a 365 días x 35,1= Bs. 12.811,5 Indemnizaciones que tienen su fundamento en el Principio de la Responsabilidad Objetiva establecida en el artículo 560 ejusdem, cuya procedencia responde a una presunción juris et de jure donde' se establece que el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al I usar la cosa,' y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna y así pido se declare.- SEGUNDO: LA SANCION PECUNIARIA PREVISTA en el numeral 4 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual establece la cancelación de una continuos. y explicando la misma ley en el ultimo aparte del artículo en comento, que tales conceptos deben ser calculados con el último salario integral devengado por el trabajador. Por lo que señalo que el monto para este momento es de: SESENTA y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 64.057,5) monto que se corresponde a lo estipulado en La SANCION PECUNARIA prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La cual obtenemos de la siguiente manera: el último salario integral diario devengado por el trabajador es de Bs. 35,1 x 5 años por días continuos; 5 años x 3'65 días por año, nos da un total de 1825 días que multiplicado por el salario integral es igual a 1825 días x 35,1= Bs.64.057. A la luz de la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal esta indemnización se hace procedente al demostrar, tal como se evidencia en la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) (marcada G), el hecho ilícito del patrono constituido por el conocimiento por parte de este, de las condiciones riesgosas al que estaba expuesto el trabajador y sin embargo no hizo absolutamente nada para proporcionarle un ambiente de trabajo seguro, el trabajador por su parte, desconocía el riesgo que corría al ejecutar sus labores de trabajo diario, sin las previsiones de seguridad necesarias para la protección de su salud, el hecho que diariamente estuviera expuesto a la ocurrencia de una enfermedad tal como ocurrió; que hace que se lesionara en su integridad física, debido a la falta de instrucción y de previsión por parte del patrono para con su persona. TERCERO: LA AGRAVANTE establecida en el aparte 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que cuando las secuelas del Accidente laboral hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de sus capacidades gananciales el empleador Igualmente el empleador queda obligado una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (05) años contados por días continuos y explicando la misma ley en el ultimo aparte del artículo en comento que tales conceptos deben ser calculados con el último salario integral y que es la cantidad de Bs. 35,1 Y para éste momento el monto por éste concepto es de: SESENTA Y CUATRO Mil CINCUENTA y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 64.057,5) Explicación de su obtención: el salario integral diario devengado por el trabajador es de Bs. 35,1 x 5 años por días continuos; 5 años x 365 días por año nos da, 1825 días que multiplicado por el salario integral es igual a 1825 días x 35,21 = Bs. 64.057,5. Como lo señala la norma, esta indemnización procede cuando las secuelas de la Enfermedad Profesional o Accidente Laboral haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de gananciales, es decir, que si el daño o lesión sufrido por el trabajador que lo incapacita para trabajar, además limita su condición de ser humano disminuyendo sus atributos físicos y mentales, el patrono deberá indemnizar al trabajador de conformidad con dicha norma. Ahora bien, la enfermedad sufrida le ocasionó: ULTIMA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y que le ocurrió mientras laboraba en la empresa SOLlNTEX DE VENEZUELA S.A. el cual vulnera la facultad humana del trabajador ya que en los actuales momentos, no tiene la misma capacidad para realizar las labores. CUARTO: El daño civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1.273 concatenado con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues ahora su PERSONA posee una limitación funcional ya que le padece UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y que le ocurrió cuando laboraba en la empresa SOLlNTEX DE VENEZUELA S.A. es de hacer notar que este concepto que se demanda obedece a que para la fecha que fue despedido mi patrocinado aun conociendo la empresa la enfermedad ocupacional que padecía, lo excluyeron del Seguro social, lo cual hace que hasta la fecha mi patrocinado no pueda ni siquiera tener acceso a la seguridad social a los fines de culminar la parte médico que le falta. Que le impide continuar con su vida cotidiana así como desempeñar su trabajo eficientemente, porque los dolores insoportables, como tampoco ahora, es un ser normal, por estar INCAPACITADO, en consecuencia y de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social aún vigente, aunado al criterio de Casación venezolana de que el promedio de vida útil de un hombre venezolano es de 65 años y que para el día en que se le diagnostica la Enfermedad Prominencia C4-C5 y C5-C6, Protusion de, C6-C7 y Discopatía Lumbar: Hernia L2-L3, que lo incapacito parcial permanentemente, tenía 32 años de haber nacido, dándole un promedio de vida útil de 33 años, y por cuanto esta incapacidad es irreversible, por lo que ya no tiene la misma capacidad para Trabajar. La indemnización del DAÑO CIVIL LUCRO CESANTE, la estimo en la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (85. 422.779,5), los cuales comprende todo lo que ha dejado de percibir durante el tiempo que ha durado esta incapacidad y lo que pudiera durar hasta que el patrono cumpla con las obligaciones que le impone la ley. para el momento en que se le diagnosticó la enfermedad tenía 2 años v aún le quedaban 33 años de vida útil laborable, ya que siempre había sido una persona sana y si tomamos en cuenta el promedio de vida útil del hombre venezolano, es de 65 años, lapso de tiempo que es igual a 23.725 días, y la vida útil que le quedaba era de 12.045 días, que se calculan a razón del último salario integral diario que devengo, que fue de 8s.35,1 para este monto por ese concepto queda representado de la siguiente manera: (35,1 x 12.045 días= Bs.422.779,5) Esta indemnización por Daño Civil, denominado Lucro Cesante, se reclama como consecuencia del hecho ilícito cometido por el patrono, el cual se reclama de: conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y de acuerdo al criterio mantenido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la misma que nace como consecuencias de los incumplimientos legales ocurrencias de hechos que pueden ser evidenciados en la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (marcada G), donde se constata que la empresa accionada; no cumplía con normas de seguridad, ya que nunca le proporciono la información y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, para que el trabajador de alguna manera pudiera prevenir la enfermedad ocupacional que ahora padece, exponiendo a sus trabajadores a riesgos. Por tanto se evidencia que el patrono actuó con negligencia e imprudencia, ya que aun sabiendo que el trabajador se encontraba en riesgo al ejercer sus funciones diariamente sin la protección debida, ni le proporciono un ambiente laboral seguro, por tanto dicho patrono incurrió en un hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; dicha indemnización asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 422.779,5) QUINTO: DAÑO MORAL: La Indemnización a que haya lugar en el presente caso por daño moral que esta y que estará sufriendo por la' disminución sufrida en su organismo ya que, no es un ser humano normal pues le es imposible realizar bien ninguna actividad ya que tiene Prominencia C4-C5 y C5-C6, Protusion de C6-C7 y Discopatía Lumbar: Hernia L2-L3, ya que constantemente tiene dolor intenso que lo obliga a estar acostado, no puede subir ni bajar escaleras, tampoco puede realizar las actividades cotidianas, y por la angustia de quien se siente ofendido por una lesión en su fuero interno, en el presente caso se trata de la pena de verse frustrado como trabajador, y corno persona al ser un hombre joven y que repercute con tanta intensidad en relaciones con los demás miembros de la sociedad V familiar, al sentirse una persona improductiva, lisiada, por la frustración de verse que a esta edad que tiene no es productiva, no puede verse en forma normal, ya que está sometido UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ya que constantemente presenta un gran dolor físico en toda su espalda y piernas. lo cual se encuentra previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.195, 1.196 del código Civil, la estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) esta estimación se realizó tomando en consideración a los criterios establecidos en la actual Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, tales como grado de educación, el trabajador es una persona sin ninguna Educación Superior, su posición social es humilde depende de su trabajo para su manutención, por lo tanto está sometido a pasar más penurias, mas hambre y miseria, dado a la incapacidad que padece y la parte económica es precaria dado que no pertenece a ninguna familia adinerada, que le ayude en su manutención, a la de su esposa y 2 hijos de los cuales es responsable; el impacto que le causa en su núcleo familiar, la participación de la empresa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, ya que por negligencia de su patrono es que ahora sufre esta incapacidad y en las limitaciones de las facultades humanas disminuidas como consecuencia de la enfermedad, en su humanidad, y con la sola intención de que la misma sirva de marco de referencia al sentenciador; aun cuando se que el sentenciador al examinar, los hechos, la importancia del daño, su edad, grado de' culpabilidad del autor y la llamada escala de sufrimiento, queda autorizado para fijar el monto de la indemnización según su prudente arbitrio en lo más equitativo y mas humanamente justo. En consecuencia estimo por indemnización por daño moral la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000). En consecuencia las indemnizaciones que le debe pagar y/o cancelar la empresa SOLlNTEX DE VENEZUELA S.A. Al reclamante, Por la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador BELTILlO RAMON PEREZ, por La enfermedad que sufre, la cual fue diagnosticada a la edad de 35 años, y que ocurrió por culpa y negligencia del patrono al no haberse cumplido con las normas mínimas de seguridad Industrial, se resumen de las siguiente Cantidades INDEMNIZACION prevista en el Art.573LOT Bs. 12.811,5: INDEMNIZACION: La SANCION PECUNARIA prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo Bs. 64.057,50; LA AGRAVANTE prevista en el aparte 3 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo Bs. 64.057,5; INDEMNIZACION: Lucro Cesante Bs. 422.779,50; INDEMNIZACION: Daño Moral Bs. 200.000 (para un total de Bs. 763.706,00). En atención a lo antes dicho, y en virtud de que he tratado por la vía extrajudicial sin ánimos de llegar a instancia contenciosas de obtener una respuesta por parte de la empresa SOLlNTEX DE VENEZUELA S.A. Siendo infructuosas dichas gestiones, en consecuencia es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por este escrito a la persona jurídica SOLlNTEX DE VENEZUELA S.A. En las persona de su Representante Legal de dicha empresa al ciudadano JUAN ANGULO, el cual puede ser ubicado en la siguiente dirección: URB. INDUSTRIAL LOS TANQUES, PARCELA 9, CALLE D, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Para que convengan en pagarle o a ello la condene el Tribunal por la cantidad de: SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 763.706) por los conceptos ya mencionados y cuantificados retro.- Así mismo solicito, como petición libelar para que surta efecto en todas las instancias que conozcan del presente juicio, en la definitiva el Ciudadano Juez Sentenciador, aplique la cuantificación de la demanda por dictarse, no solo el ajuste salarial, sino que también tome en cuenta el INDICE INFLACIONARIO que haya ocurrido en el país, desde el día que se le diagnostico la enfermedad al trabajador, hasta la fecha que se dicte Sentencia Definitiva para que se aplique el fallo final lo que en doctrina se llama CORRECCION MONETARIA O INDEXACION JUDICIAL.- Demando igualmente las costas y costos procesales así como los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30) del valor de lo litigado, de conformidad del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: Por su parte LA ACCIONADA alega que de una lectura de lo argumentado por el accionante al inicio de este proceso, es claro que no existe en el libelo de la demanda la imprescindible determinación fáctica requerida para un caso de enfermedad ocupacional por lo que carece de título la acción y por lo tanto es improcedente lo pretendido y así pido sea declarado. Me explico: La acción se nutre de varios elementos, los cuales deben estar presentes TODOS para que sea procedente lo solicitado, así; debe haber quedado determinado en forma inobjetable al final del litigio que las partes tienen cualidad e interés para sostener el proceso, so pena de la indefectible declaratoria de improcedencia por falta de cualidad activa o pasiva, según fuere el caso o por falta de interés; igualmente, debe ser lícito el objeto, esto es, lo pretendido debe adecuarse a los motivos o base fáctica (título) sobre los cuales se sustenta lo solicitado lo cual, a la vez, debe estar en sintonía con lo permitido por la norma (objeto lícito), so pena que se declare la improcedencia por adolecer de objeto ilícito la acción; y debe estar plenamente establecido el título o causa de pedir, so pena de la declaratoria de improcedencia por falta de titulo o por ser el mismo insuficiente. Así, en el caso de autos se observa que en parte alguna el actor determinó un título suficiente para accionar; sea por vía de padecimiento de origen (contraído por y/o con ocasión del trabajo) o por vía de agravamiento de una enfermedad. Dispone el artículo 70 de la LOPCYMAT que: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” De lo que antecede está determinado en la norma, que son dos (2) los estados patológicos reputables como enfermedad profesional y que si bien responden a génesis distintas (una de origen laboral -enfermedad contraída- y otra de la cotidianidad extralaboral de la persona –enfermedad agravada-), ambas situaciones se patentizan, según las características propias a cada caso, por la exposición al ambiente de trabajo, así tenemos, que: La enfermedad ocupacional debe tener un origen estrictamente exclusivamente laboral, en cuyo caso habla la ley de enfermedad profesional contraída en el trabajo; y Para el caso que la merma de salud sea de tipo agravado, en ese caso su origen es estrictamente extra laboral y lo que se reputa como infortunio laboral es el decaimiento sobrevenido de la salud del trabajador imputable exclusivamente al ambiente laboral, de suya ya afectada, a un estado peor que el que generó la enfermedad adquirida fuera del ámbito laboral. Por suerte de lo indicado en la norma, es imprescindible que en todo libelo de demanda debe decantarse, cuando se pretenda una enfermedad profesional de origen, a la descripción detallada y específica de los hechos (tiempo, modo y lugar) relacionados con el ámbito de trabajo, los cuales (por específicas situaciones laborales), originaron la pretendida merma de salud del trabajador y para el caso que se pretenda en la demanda que el trabajador padece de un agravamiento, entonces está obligado el redactor libelar a determinar con precisión detallada los hechos (tiempo, modo y lugar) que constituyen la condición que le generó la enfermedad de origen no laboral para luego detallar los hechos en forma específica (tiempo, modo y lugar) que implicaron el empeoramiento, su naturaleza, su grado y sus causas y estas últimas deben estar relacionadas directamente con el sometimiento del laborante al ambiente de trabajo para poder estar dentro del tipo legal in comento habida cuenta que debe establecerse perfectamente el evento generador del pretendido infortunio para conocer cual era el estado inicial de la patología de origen extra laboral para luego compararla con el estado de salud final del trabajador afectado por el ámbito de trabajo y es la diferencia del grado del padecimiento extra laboral con el posterior derivado de la exposición a las condiciones de trabajo lo que se reputa como enfermedad profesional, ya que el hecho de haber sido contraída la patología fuera del trabajo, de suyo implica, que las costumbres y ambiente extra laboral son suficientes para afectar al laborante. En ambos casos, debe ser preciso el demandante sobre la determinación de todos los hechos que gravitan alrededor de la salud del laborante. De una lectura del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española tenemos que agravar significa: “Del lat. aggravare, de gravare, gravar. 1. tr. Aumentar el peso de alguna cosa, hacer que sea más pesada. 2. [tr.]Oprimir con gravámenes o tributos. 3. [tr.]Hacer alguna cosa más grave o molesta de lo que era. Ú. t. c. prnl. AGRAVARSE la enfermedad. 4. [tr.]Ponderar una cosa por interés u otro fin particular para que resulte o parezca más grave. El letrado acusador AGRAVABA el delito.” (negrillas y subrayados míos) y agravamiento: “1. m. Acción y efecto de agravar o agravarse” Al imbricar lo anterior con la definición establecida en el artículo 70 de la LOPCYMAT se colige indefectiblemente que, en primer lugar: Que cuando estemos frente a un agravamiento no se le imputa al empleador que la enfermedad que padece el laborante la adquirió en el trabajo sino que su origen no es ocupacional (va implícito en el argumento) y que por fuerza y efecto directo de su actividad laboral se agravó su condición física inicialmente mermada por la enfermedad (que no sería de causas laborales); y en segundo lugar: Que para que se tenga como suficiente el título esgrimido en una acción por infortunio de causa laboral, debe el demandante determinar, para que su acción se repute con título justo y suficiente: Cuando, como y donde adquirió el trabajador la enfermedad (tanto fuera como dentro del trabajo, según sea el caso); La entidad de la enfermedad y el estado físico del trabajador que derivó de su adquisición (única forma de conocer y establecer cual era el estado físico inicial del laborante y de determinar si hubo o no afectación por la aplicación de la fuerza de trabajo conforme al estado ulterior del trabajador); Como fue que el desarrollo de su actividad laboral afectó o empeoró su salud (según cada caso); En los casos de agravamiento, cual es su estado físico antes y luego del presunto agravamiento de salud (aquejada inicialmente por razones ajenas al trabajo) que dice el actor que es imputable a las condiciones de trabajo. En que consiste el supuesto y negado agravamiento y su grado, La ejecución de cuales actividades dice el demandante que agravaron su situación de salud (afectada por causas de origen no ocupacional); Ahora bien, de una lectura del libelo se colige que escasa y precariamente el accionante alegó” una serie de vagos argumentos de los cuales “…se colige que el demandante está alegando una presunta enfermedad de origen laboral (cuyo acaecimiento niega mi representada en forma rotunda), esto es, una que al falso decir del accionante contrajo en el trabajo (no una agravada), para lo cual debe alegar y probar que el padecimiento (negado por mi patrocinada) que dice el actor tener derivó exclusivamente de su exposición al ambiente de trabajo (carga con la cual, como está visto, no cumplió el accionante ya que se limitó a nombrar de manera vaga unas presuntas –y negadas por mi representada- actividades pero no dice cuando ni como es que pretende que se generó el presunto y negado infortunio) pero es el caso que el cúmulo probatorio aportado por el actor, en especial, la írrita e inocua certificación (ineficaz ex artículo 138 constitucional) en todo caso lo que concluye es un presunto caso de agravamiento, esto es, uno que tiene precisamente como característica que la adquisición de la presunta y negada patología es de origen extralaboral. Ciudadano Juez, la carencia del alegato suficiente para el caso de una presunta enfermedad de origen es patente y determina la improcedencia de lo demandado, ya que al ser contradictorios los vagos argumentos libelados con las probanzas de las cuales quiere servirse el actor (se alude en el libelo una presunta y negada enfermedad contraída -de origen laboral- pero con la ineficaz certificación, de tener valor -que no lo tiene- en todo caso se pretende probar que el origen no es laboral -¿?-) se determina, por las dicotómicas actividades imputables al propio actor, una evidente improcedencia que debe ser advertida por el juzgador y debe declararla con los pronunciamientos sobre la acción incoada que ello implica. De tal suerte que en el caso de autos, no existen en los alegatos expuestos los requerimientos necesarios para poder hablar de una enfermedad de origen y muchísimo menos de una agravada en los términos requeridos por el tipo de acción propuesta, por lo que deviene de lo anterior y por razones de derecho (por su incumplimiento) que en el caso de autos hay una evidente improcedencia de lo pretendido con la acción propuesta ya que carece de justo título y así pido sea declarado. A todo evento y si menoscabo de lo antes expuesto alego que son absolutamente falsos todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, así como argumento que para los casos en los cuales el empleador haya asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador, como efectivamente lo hizo Solintex con Beltilio Perez, la indemnización a que se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (cuando la misma proceda, que no es el caso de autos) ex artículo 585 eiusdem no sería reclamable al patrono sino que debe ser tramitada ante la Seguridad Social, de ello, rechazo por manifiestamente improcedente, que mi representada adeude al actor la suma de Bs. 12.811,5 infundadamente accionado por tal improcedente concepto. Como quiera que nada tiene que ver mi patrocinada con los presuntos y negados eventos falsamente libelados, rechazo que mi representada adeude al actor la suma de Bs. Bs. 64.057,50por una improcedente “SANCION PECUNIARIA prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la novísima Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” o por un inexistente agravante que infundadamente lo demandó el actor en razón del aparte 3 del mencionado artículo1 130 eiusdem. Habida cuenta que no ha incurrido mi patrocinada en hecho ilícito alguno y a que en todo caso, ningún ilícito imputable a mi patrocinada ha sido alegado por el actor en los términos requeridos, rechazo que mi patrocinada le adeude al actor la suma de Bs. 422.779,50 infundadamente demandados por un inexistente lucro cesante. Siendo que son falsos los hechos libelados rechazo la pretensión del demandante en que se le paguen inexistentes daños morales por la suma de Bs. 200.000,00 o alguna otra cantidad y en todo caso, aún en el supuesto negado que algunos de las presuntas y negadas pretensiones del actor fueran procedentes (que obviamente no lo son) la suma peticionada sería desproporcionada. DE LA INOCUIDAD DE LA CERTIFICACIÓN Nº 028-10 POR SER MANIFIESTA Y GROSERA LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DE QUIEN EMANÓ EL ACTO Sin menoscabo de lo antes expuesto, a todo evento tampoco procede lo pretendido habida cuenta que se finca lo solicitado en un acto que no tiene efecto jurídico alguno ex artículo 138 constitucional.”El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ejecuta su actividad orgánica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y tiene su ámbito de competencias especificadas en el artículo 18 (numerales 15 y 16) y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen el marco de competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Para la ejecución de dichas competencias y con fundamento en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006 (publicada en Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre de 2006) el INPSASEL creó, enmarcadas en su estructura, como nivel operativo desconcentrado a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas, como ámbito lícito de actividad a las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, para lo cual deben prestar una atención directa al usuario (trabajador o empleador) y deben ejecutar los proyectos del INPSASEL (prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral; así como la evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral). De tal suerte que las llamadas DIRESAT no son más que un cuerpo técnico de apoyo institucional con capacidad para emitir opiniones (administración consultiva) y adelantar los servicios de evaluación que les sean requeridos para el cumplimiento de los fines del INPSASEL, el cual, si tuviere la necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, podría servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendiendo que la actuación de las DIRESAT escasamente tendrían el carácter de sugerencias o recomendaciones (en ningún tienen la potestad atribuida para dictar actos que graven a los administrados como en exceso acaeció en el caso de autos). Dada su naturaleza y ámbito de competencias que le fueron dados, es obvio que las DIRESAT, si están facultadas para hacer propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, igualmente pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., sin embargo no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente o de concluir (certificar) si un evento constituye una infortunio laboral o no, corresponde ex lege a la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De allí que debe concluirse que son manifiestamente incompetentes los Médicos(as) adscritos a las DIRESAT para Certificar accidentes o enfermedades profesionales o sus agravamientos. La sanción grave de nulidad absoluta que recae sobre los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, como acaeció en el caso que nos ocupa, se conciben en los casos en los cuales el órgano del cual emana el acto se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a su esfera de competencias o potestades, en estos casos la incompetencia es de tal grado que no requiere de un análisis pormenorizado para evidenciarse, se verifica en aquellos casos en que resulta palpable la imposibilidad de atribuirle la competencia en estudio a un órgano determinado, tanto es así, que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte. En el presente caso se observa que la DIRESAT, al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llevar a la ilegal conclusión que pueden certificar o imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a las empresas responsables. La errónea interpretación podría devenir en el desconocimiento de que las materias que no estén atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse. Del marco legal aplicable se colige que no existe un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INPSASEL a la DIRESAT o a sus órganos desconcentrados, razón por la cual en ningún caso el acto administrativo recurrido dictado por la DIRESAT es válido. En el presente caso se verifica una clara inobservancia del principio de legalidad que penetra a la totalidad de la función administrativa, el cual establece que todas las competencias que delimitan las actuaciones de la Administración están asignadas expresamente en una Ley previa que habilita su ejercicio. En el caso de autos se evidencia claramente que ni la competencia era delegable como que, incluso al margen de la norma, no existe delegación alguna en la Diresat, ni consta (a pesar de no ser ello viable) que el Presidente del INPSASEL haya tratado de subsanar algún vicio con respecto al acto recurrido, por suerte de lo cual, al no haber nada de lo anterior, queda evidenciada (de bulto) la circunstancia contraria a la Ley que inficiona de nulidad al recurrido, por constituir una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al no haber delegación posible (ni siquiera una aparente) o una confirmación de la competencia o potestad en la Diresat; se perpetra una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta toda actuación administrativa y que en definitiva igualmente importa al derecho a la defensa de los administrados. A efectos de lo expuesto, con la venia del juzgador me permito traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 138 de nuestra Constitución que prevén: “Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.” Es así que en el presente caso hay una actuación por parte de la DIRESAT que constituye una franca violación a los derechos de SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A., ya que la Administración no actuó con apego a la Ley (usurpó atribuciones que no tiene) y lo hizo en forma grosera fuera del ámbito de las competencias que tiene atribuidas, por lo tanto, solicito que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido sea declarado. De lo visto, debe colegirse indefectiblemente que la Dra. GILMAR ROLO, Médica adscrita a la Diresat Aragua, al suscribir el Acto Administrativo Nº 028-10 subsumió su conducta en lo establecido en el Ordinal 4 del artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que prevé que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (L.O.P.A.) En el presente caso, el Acto Administrativo aquí impugnado, suscrito por la Medica de la Diresat Aragua, Dra. GILMAR ROLO, violenta las normas legales antes escritas y no señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones y en todo caso, ninguna de las bases legales que aduce en la inocua certificación la facultan para actuar (procedió en fraude a las competencias de ley y al principio de legalidad), por lo que el referido Acto, es ineficaz (es nulo de nulidad absoluta) y así pido sea declarado en la definitiva. A los únicos efectos de ilustrar el argumento que nos ocupa, respetuosamente señalo al juzgador que el caso de la médico que sin capacidad o competencia alguna burdamente usurpó una autoridad que no le está conferida y emitió una ineficaz certificación como la inocua que corre en autos, es equivalente, entre cualquier otro ejemplo, al caso en el cual un fiscal de tránsito libre un acto administrativo mediante el cual ordene la privación de libertad de un infractor que “ se coma una luz roja” o que un juez del trabajo, por ejemplo, ordene en su fallo una privación de libertad por estimar que un testigo declaró falsamente bajo juramente (perjurio) ante él y pretenda que su orden sea acatada por las autoridades y detengan al sujeto ipso facto y lo pongan a resguardo judicial privado de su libertad; o que un enfermero de un hospital público ordene una intervención quirúrgica, libre un certificado de discapacidad y le ordene al patrono de esa persona que corra con los gastos de la operación en un centro de salud privado y además que pague indemnizaciones conforme a su entender correspondan, en fin, lo que pretende la parte actora es que el órgano jurisdiccional valore y declare el derecho en razón de un acto de un funcionario sin competencia legalmente conferida para certificar. A título solamente ilustrativo de lo que pretendo expresar, invoco que en la delegación de firmas; lo que realiza el delegatario de firmas es suscribir el documento, en el cual debe necesariamente indicar que el acto ha sido tomado por quien es competente y cuando se trate de una delegación de atribuciones o funciones el órgano titular de una competencia determinada, facultado para ello porque una norma lo ha dispuesto, transfiere su ejercicio mediante un acto subjetivo a un órgano subalterno o inferior, en estos casos la delegación debe, como requisito indispensable, publicarse en la Gaceta Oficial, para que así el delegatario de atribuciones pueda válidamente ejercitar dicha competencia de la misma manera que el delegante (que en estos casos lo sería el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) y es el caso que, al margen de la imposibilidad de ley para ello, ni siquiera se cumplió con ninguna de las dos (2) cosas en el caso de autos. Según lo dispone la Ley, las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos ejercerán la dirección, por lo tanto en casos como el que nos ocupa tal autoridad corresponde exclusivamente al ciudadano Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien es el único competente para CERTIFICAR cuando ello fuere lo procedente y solamente luego de agotado la sustanciación previa de un procedimiento donde se le garantice a los interesados su acceso y el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. De lo antecede es claro que la Dra. GILMAR ROLO (Médica de la Diresat Aragua), no señaló en el Oficio tantas veces identificado, que estaba actuando por delegación de atribuciones (cumpliendo con los requisitos legales para ser considerado como tal); como tampoco suscribió el documento en el cual debió necesariamente indicar que el acto ha sido dictado por quien es competente, de manera que se entendiera que el acto fue dictado por el delegante, por ser de él de quien emana la correspondiente decisión, lo cual, repito, hace nulo de nulidad absoluta el referido Acto administrativo y así pido sea declarado. De lo que antecede, es obvio que es inocua en derecho la certificación que sirve de sustento al título de la improcedente acción deducida en autos habida cuenta que fue emitida por un funcionario sin competencia conferida para ello, lo que implica una clara usurpación de autoridad y la consecuente ineficacia de la certificación in comento por fuerza de lo cual pido sea desechada del proceso. En todo caso, el mismo tenor de la írrita e inocua certificación implica que tampoco trae a los autos evidencia suficiente, ya que en él: 1º.- No analizó la circunstancia del tiempo transcurrido entre la ruptura del vínculo y la de la investigación; 2º.- No se estableció que las actividades señaladas al momento de la burda ¿investigación? efectivamente las desempeñó el demandante; 3º.-No determinaron las condiciones personales de salud del trabajador previa al supuesto agravamiento, ni sus costumbres en el tracto de su vida extra laboral; 4º.-No se indicó en el informe ni en la certificación de donde se obtiene la información respecto a que el trabajador padece una supuesta enfermedad, ni tampoco como la adquirió; 5º.-No se indicó a partir de cual fecha el trabajador adquirió la supuesta enfermedad que dice tener ni a partir de cual fecha se inició el presunto agravamiento; 6º.-No se estableció por parte de la administración ni el grado ni en qué consistió el presunto agravamiento, lo cual es imprescindible para conocer si la incapacidad devino de la propia enfermedad o si lo fue del presunto y negado agravamiento y para conocer el grado de la misma; y que 7º.-La propia funcionario que hizo la ilegal investigación procedió a declarar al supuesto agravamiento de la presunta patología como ocupacional, no sólo a pesar que tampoco tiene competencia sino fundamentada en su sola apreciación (¿?) Honorable Juez, al estar estrictamente vinculada la naturaleza del caso que nos ocupa a la materia referida al procedimiento administrativo, y más en especifico, a los errores en la percepción de los hechos, por parte de la administración se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó sobre una presunta y negada enfermedad ocupacional agravada. Ciudadano Juez, se evidencia de las actas contenidas en el Expediente Administrativo, que en el prácticamente inexistente “procedimiento” llevado en contra de mi patrocinada inaudita parte, que generó el acto recurrido contentivo de la certificación de la presunta enfermedad padecida por el actor, la DIRESAT-ARAGUA, tanto al inicio del mismo (con la “Solicitud de Servicio Médico”); así como en la posterior inspección en la sede física de mi representada, procedió únicamente a enumerar unas actividades, las cuales, sin la indagación necesaria para determinar si el cargo que ejecutaba el trabajador objeto de la investigación se corresponde con el (exigüo) análisis que en fecha muy posterior al egreso laboral se hizo en un supuesto puesto de trabajo, ni se ocupó el funcionario de evacuar testimoniales de compañeros de trabajo que laboraran conjuntamente con el trabajador, no hizo el funcionario el análisis de documentos que registraran la actividad cierta que ejecutó el actor no le permitió a mi patrocinada gestionar durante su investigación (ni la convocó ni le permitió hacer alegatos o promover prueba alguna), en fin, se limitó si más el funcionario actuante a establecer lo que a su juicio se correspondía con el asunto, mucho más allá de lo que pudiere considerarse como una actividad discrecional y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior, resolvió sin más la existencia de una presunta incapacidad parcial y permanente, sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir entre el padecimiento certificado y las “actividades” que al decir únicamente del denunciante éste último ejecutaba, lo cual, de suyo, implica una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinada, lo cual transgrede en forma directa al artículo 49 constitucional y por lo tanto es inocua en derecho. Siendo que en la ilegal certificación se pretende que hay un presunto agravamiento, esto es, que el padecimiento no es de origen ocupacional pero que el mismo supuestamente empeoró por y con ocasión de la ejecución del trabajo, entonces era obligación del órgano administrativo el establecer, en primer lugar, cual era la condición personal de padecimiento de salud no laboral que tenía el trabajador antes del pretendido y negado agravamiento y a partir de esa situación inicial, indicar el grado del supuesto empeoramiento del mismo, ya que si la condición inicial se mantiene es claro que no hubo agravamiento alguno y por ende la discapacidad no sería imputable a mi patrocinada. Sobre este particular, es claro que la administración nunca estableció fehacientemente las causas precedentes explanadas; al contrario, únicamente procedió a una enunciación de unas supuestas actividades (sin establecer que efectivamente esas fueron las ejecutadas por el trabajador) razón por la cual no constan los elementales argumentos y determinaciones en la inocua certificación ni tampoco en el libelo de la demanda. Lo anterior debe analizarse con vista al criterio diuturno de la Sala de Casación Social, cuando en casos análogos ha establecido que en los procedimientos de certificación de enfermedades ocupacionales o del agravamiento de otras, que si ser origen laboral empeoraron su condición por el trabajo, no basta el sólo diagnóstico médico (la certificación de la presunta existencia de una enfermedad); ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, pues es imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica. A este tenor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Entre otras, Sentencia de fecha 22 de abril de 2008. Caso Enyerbeg Manuel Basanta Mediavilla vs. Sociedad Mercantil C.V.G Bauxilum, C.A, declaró lo siguiente: “Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).” La sentencia parcialmente transcrita aporta un elemento de capital importancia al caso que nos ocupa toda vez que la potencial o eventual responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una simple y elemental relación construida en base a un vulgar y superficial estudio de aproximación, tal y como ocurrió en el inexistente “procedimiento” que dio lugar a la certificación (el funcionario solamente se limitó a “analizar” un cargo “nominalmente”, luego de más de tres -3- años del egreso del trabajador, y generó una conclusión al criterio arbitrario del funcionario y conforme al cargo que dijo el denunciante que ejercía y no se esmeró en determinar si era ese al cargo que efectivamente ejerció el ex laborante, si éste efectivamente llegó a ejecutarlo y si en el ejercicio del mismo se dieron o no las mismas condiciones que pretende el funcionario). Siendo así, en el marco de un procedimiento (cosa que no acaeció formal y efectivamente) la administración debió cumplir y no lo hizo con una construcción estomática de las condiciones físicas del trabajador; definiendo entonces y separando a la vez todos aquellos elementos, que luego de un estudio analítico, pudiesen componer los elementos indicados en la sentencia up supra trascrita. Por lo tanto, es a través de una actividad analítica que la administración (por medio del funcionario competente) podía certificar que el denunciante padecía de un agravamiento ocupacional, siendo de reiterar que en el inexistente “procedimiento administrativo” llevado a cabo en contra de SOLINTEX, la administración jamás efectuó un estudio concienzudo sobre los nexos causales que supuestamente se derivaban de las condiciones de trabajo vinculadas al actor. Con la venia del juzgador me permito invocar doctrina pertinente al caso contenida en la sentencia ut supra citada que señala que: “En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.” (Negrillas y Subrayado nuestro). De lo anterior pudiese colegirse que, una vez determinados los elementos integrantes de las categorías “causa”, “concausa” y “condición”, el factor de mayor repercusión, que a su vez constituye fundamento del nacimiento de una presunta enfermedad deberá ser reputado como la causa de la misma; siempre y cuando la magnitud de ésta permita generar el padecimiento. De allí entonces, deberá ilustrarse la administración sobre otras causas previas o preexistentes de manera que éstas últimas no hayan influenciado posiblemente en la aparición del padecimiento y que en materia de enfermedades ocupacionales destruyan todo vínculo entre las condiciones de trabajo y el padecimiento; para así, tal y como sucedió en el caso sometido a examen, no resulte írritamente atribuida la consecuencia jurídica al empleador ante la certificación de una presunta enfermedad de tipo ocupacional, más si esta última pudiera responder a condiciones ajenas al puesto de trabajo. En este orden de razonamientos, resulta pertinente invocar la norma que regula la materia que prevé que los padecimientos, para que se reputen como ocupacionales, deben ser el fruto exclusivo de la exposición del trabajador a determinadas y concretas condiciones en el puesto de trabajo. Así lo ha definido la Ley que regula la materia al disponer que: “Artículo 70 Definición de Enfermedad Ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabaja, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-Gaceta Nº 38.236 de fecha 26 de Julio de 2005). En atención al contenido de la norma que antecede, huelga decir que la administración debió y no lo hizo estudiar las condiciones propias del puesto de trabajo, a fin de que eventualmente pudiera el presidente del INPSASEL determinar si el padecimiento de la presunta enfermedad fue producto o no de alguna condición vinculada al puesto de trabajo. En sintonía con lo expuesto, la doctrina (jurisprudencia) recogida en el fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo contencioso administrativo de la Región Capital, (vid Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009. Caso Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda Exp. Nº 08-2188) se determina la juricidad del argumento que expongo. La doctrina antes invocada recoge la máxima de experiencia que apunta que, el simple desenvolvimiento del individuo en el ámbito de la sociedad actual involucra la exposición del mismo a un cúmulo acentuado de riesgos inherentes al medio ambiente generados por condiciones no laborales (máxime en eventos crónicos y fácilmente derivables de la cotidianidad extra laboral como se refiere al caso de las hernias), siendo que ellos contribuyen a que las condiciones emocionales, físicas, psicológicas, creen un impacto en la salud del individuo y que de la misma manera, el desarrollo de la vida humana no solamente encuentre escenario en el lugar de trabajo, antes bien en otros espacios tales como: el hogar, los sitios de reunión social, etc., aunado a las actividades y hábitos propios de cada uno (el caso clásico que se usa para ilustrar estos caso en la academia cuando, para analizar que la hernia no puede tomarse per se como una afección de origen laboral, se establecen bases hipotéticas para establecer que un evento en la columna como la hernia puede derivar, por ejemplo; del levantamiento de una caja de cerveza en una fiesta de fin de semana; o de un movimiento indebido que ejecute la persona durante una travesía de pie en un transporte público, o un simple giro del torso, etc.). Con arreglo a lo expuesto de manera precedente, conviene traer a colación el reciente criterio de la Sala de Casación Social, que en Sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 recaída en el caso Arquímedes Antonio Ramírez Reyes vs. Schlumberger de Venezuela, S.A., declaró lo siguiente: “(…) no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (…)” (Negrillas y subrayado nuestro). Siendo así, debe nuevamente concluirse que es deber insoslayable de la administración actuante, verificar todas las circunstancias que hayan podido generar el presunto padecimiento de la supuesta enfermedad, para que luego posiblemente certificar o no si aquella podía ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional; de modo que no devenga de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones y el puesto de trabajo que ejecutó el ciudadano El actor. En este orden, y en atención al sostenido y consolidado criterio de la Sala de Casación Social referido al caso de las hernias como eventuales padecimientos del individuo, es claro que las mismas constituyen una enfermedad de tipo asintomático, cuya aparición viene dada en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana, ya que la misma está aparejada a simples hábitos domésticos; e inclusive a eventos singulares: p ej.: caídas en el hogar o en la calle; etc., por lo tanto, el padecimiento reputado con hernia no podrá tenerse como enfermedad ocupacional sin mayores y debidos análisis y así solicito que sea expresamente declarado. Aunado a lo antes expuesto, es de destacar que la DIRESAT-ARAGUA, sólo se limitó a enunciar someramente ciertas actividades que al único juicio del funcionario actuante supuestamente realizaba el actor, siendo que este último nunca demostró el nexo causal necesario entre el presunto agravamiento ilegalmente certificado y que el mismo fuere producto de las condiciones y puesto de trabajo. A este tenor, ya la Sala de Casación social, recaída en el caso Williams Borbonio Salas Lara, de fecha 31 de mayo de 2005), ha establecido que: “(…) Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad). De manera que, verificado como ha sido por la Sala, que en efecto, tal como lo estableció la Superioridad, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la empresa. Con vista a lo anterior, puede constatarse que, en el caso que es sometido a estudio, ni el actor ni la Administración aportaron los elementos de convicción, ni ante la DIRESAT-ARAGUA ni en su libelo de la demanda que dieran lugar a demostrar la vinculación del supuesto agravamiento certificado, con las condiciones y el puesto de trabajo. En síntesis, la administración actuante debió establecer de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo (donde se le hubiere permitido a los interesados presentar descargos, defensas y observaciones, así como promover y evacuar pruebas y controlar las otras que se hubieren producido), ya que sólo así podía arribar a determinar la existencia o no de la presunta enfermedad ocupacional. De manera que la DIRESAT-ARAGUA al llevar a cabo el inexistente “procedimiento” de investigación no debió preestablecer ninguna situación fáctica como cierta, hasta tanto no se tuviesen por demostrados los hechos investigados, para con ello determinar el nexo causal entre la presunta enfermedad ocupacional que diera lugar dictar la certificación recurrida. Siendo en este sentido, consecuente la doctrina al ilustrar que “(…) el procedimiento administrativo es el medio técnico jurídico más adecuado para determinar la verdad real de los hechos que servirá de motivo al acto final (…)” (Vid Milano Sánchez, Aldo. Ensayos de Derecho Procesal Administrativo. Primera Edición. Editorial Universidad San José. CR. 1997. Pág. 47.) En el caso que nos ocupa, se hace palmario que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en clara usurpación de autoridad) únicamente se limitó a certificar la existencia de un presunto y negado agravamiento del ciudadano: El actor, y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, olvidando que en el exigüo y arbitrario acto preparatorio (investigación del 25/11/2009) que dio lugar a la comentada e ilegal “certificación”, no realizó los estudios y análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, por lo que la ilícita certificación es inocua para los fines pretendidos por el actor En el caso que someto a conocimiento del juzgador, que la incompetente productora de la certificación, sustenta su inocua declaración en hechos vaga o erróneamente percibidos por ella, siendo que los mismos no revisten la entidad suficiente como para ser atribuidos a la causa de la certificación recurrida que burdamente declaró la existencia de un presunto agravamiento por razones ocupacionales y así solicito sea declarado. Sobre este particular, vale acotar que, con relación al “procedimiento” de certificación que llevo a cabo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, debe precisarse que nunca se precisaron las causas precedentes explanadas; al contrario, únicamente se procedió a una enunciación de unas supuestas actividades del trabajador, tal y como se desprende del informe de Investigación de Enfermedad. Lo anterior se verifica, cuando de las actas del expediente administrativo correspondientes a la inspección realizada en la sede física de mi representada únicamente se dejó constancia de una ligera descripción física del lugar, así como la enumeración de las labores supuestamente realizadas por el actor, obviando el análisis o estudio de las mismas, a fin de determinar con precisión la magnitud de éstas para ser atribuidas como elemento causal de la pretendida y negada enfermedad. Siendo ello así, en el caso que nos ocupa se configura una pronunciada desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen al supuesto agravamiento contenido en la inocua certificación recurrida, produciéndose un palmario alejamiento de los hechos ciertos y la distorsionada apreciación de los hechos por parte de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua y así solicito que sea expresamente declarado. En todo caso, incluso en el supuesto negado que tuviere algún valor la inocua certificación que esgrime la parte actora (que no la tiene por emanar de un funcionario manifiestamente incompetente), alego que en todo caso no estarían dados en ella los elementos para que sirva de título al actor, como consta de ella y del expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que en ningún momento se señalaron las causas específicas que dieron lugar al presunto agravamiento, siendo imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se generó la ilegal “certificación”, a cuyos efectos, con la venia de la juzgadora me permito invocar doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la emitida en la sentencia Nº 1.883 del 25 de noviembre de 2008, recaída en el Expediente R.C. Nº AA60-S-2007-002364 en el caso del ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-11.524.563, contra la sociedad mercantil LEAR DE VENEZUELA, C.A. en la cual se estableció (cito): “En consecuencia, al no existir en los autos elementos probatorios que respalden el contenido de la Certificación de INPSASEL, éste no puede validarse, por cuanto, tal como fue señalado precedentemente, el actor no logró probar los hechos alegados como causantes de la enfermedad que padece, no ha quedado demostrado en forma fehaciente y determinante que la lesión que padece el actor sea producto de la labor desempeñada en la demandada, es decir, no probó el actor el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado. Así las cosas, de la lectura íntegra de los precitados informes y de los autos del expediente, observa esta Sala que de su contenido, se desprende la existencia del daño, es decir, la existencia de la enfermedad y el grado de la incapacidad declarada a favor del actor, empero, no el origen ocupacional de la enfermedad, ni el hecho ilícito del patrono, por lo que se declara sin lugar la demanda. TERCERA: Visto lo alegado por ambas partes y luego de un largo debate sobre el asunto LA PARTE ACTORA reconoce que LA PARTE DEMANDADA, a pesar de haber accedido al mecanismo de auto composición procesal, atendiendo al llamado que hizo la Juez de Mediación, LA PARTE DEMANDADA no reconoce los argumentos emitidos en el libelo de la demanda por lo que aún a esta fecha insiste en que nada le adeuda a LA PARTE ACTORA pues rechaza haberle generado daño alguno y por cuanto insiste que es falso el infortunio alegado por LA PARTE ACTORA, pero que en todo caso celebra esta transacción solamente para finalizar con el debate judicial. CUARTA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir con absolutamente todas sus diferencias (incluyendo las planteadas en el presente proceso incoado por LA PARTE ACTORA que actualmente se encuentra signado bajo el Nº DP31-L-2011-000297) y para evitar la instauración de recursos extraordinarios de casación o control de la legalidad e incluso el de revisión, así como otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.) que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites a las partes y al Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos relacionados en la demanda o en este escrito, así como por cualquier otro que legal, convencional, contractual o extracontractualmente pueda adeudarle LA PARTE DEMANDADA a LA PARTE ACTORA, ésta le propone a LA PARTE DEMANDADA como suma única transaccional la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), cantidad que es aceptada por LA PARTE DEMANDADA y que será pagada como se indica en la Cláusula Sexta de esta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de LA PARTE ACTORA, ésta le otorga a LA PARTE DEMANDADA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA PARTE DEMANDADA, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada le queda a deber LA PARTE DEMANDADA, especialmente por los conceptos demandados (o cualquiera otro, señalados o no en este escrito) ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de ésta, por lo que en su propio nombre, LA PARTE ACTORA pide se ordene el cierre y archivo del expediente que se sigue en este proceso signado con el Nº DP31-L-2011-000297; desistiendo de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de LA PARTE DEMANDADA sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto y por ello carece de todo interés jurídico para llevarlas a cabo. QUINTA: LA PARTE ACTORA declara saber y conocer el texto íntegro de los términos bajo los cuales se ha redactado la transacción, así como que conoce el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada más podrá reclamar ahora ni a futuro a LA PARTE DEMANDADA anteriormente identificada. LA PARTE ACTORA igualmente declara que ha sido debidamente asesorada por su apoderada judicial, quien le asiste en este acto, sobre el tenor de lo aquí expresado (en cuya redacción participaron ambos –tanto LA PARTE ACTORA como su abogada, quien suscribe conjuntamente con él-) y que nada se le adeuda por los hechos, conceptos y/o montos relacionados en el libelo de la demanda o en este acuerdo transaccional, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad y luego de oír y considerar, con el debido asesoramiento de su apoderada judicial, las recomendaciones formuladas por la Juez de Sustanciación cuando instó a las partes a buscar una salida consensuada a las diferencias que existían entre las partes. SEXTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Cuarta del presente documento de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), se realiza en este mismo acto mediante la entrega que LA PARTE DEMANDADA le hace a LA PARTE ACTORA de un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque de Gerencia librado en contra del Banco Provincial, Agencia Maracay, identificado con el Nº 00290795, de fecha 14 de marzo de 2012, por la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), a favor de BELTILIO L. PEREZ. SÉPTIMA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción (por cualquier evento superviniente, concomitante o sobrevenido a ésta). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción, el valor de Cosa Juzgada, y piden a la ciudadana Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.”Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos, y el cierre y archivo de la presente causa una vez que conste en auto el cumplimiento total del acuerdo transaccional. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y cuatro de la mañana (1o:04 am.,) del día de hoy, veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
Dra. YURAIMA LUSINCHE
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. RHINNIA MARIÑO.
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