REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes seis (06) de febrero del 2012
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2011-000379
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ALEJANDRO JASPE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.054.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GREDYS AULAR LUJANO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.809.300. INPREABOGADO bajo el N° 102.724
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILAGROS YRURETA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.373.429, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.199.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, lunes seis (06) de febrero del año 2012, siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció la ciudadana abogada GREDYS AULAR LUJANO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.809.300. INPREABOGADO bajo el N° 102.724, en su carácter de apoderada judicial del parte actora; y por la parte demandada Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., compareció la ciudadana MILAGROS YRURETA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.373.429, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.199, en su carácter de apoderado judicial. En este estado, la ciudadana Jueza, declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes declaran y reconocen que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO JASPE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.054.660, comenzó a prestar servicios personales para la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A en el cargo de Operario Urdidor, desde el día 19 de noviembre de 2001, y concluyó la relación laboral el día 09 de noviembre de 2011, por renuncia; siendo su ultimo salario normal de Bs. 89,86 salario diario normal para el momento de la terminación de la relación de trabajo SEGUNDO: La empresa conviene en pagar al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO JASPE GARCÍA, como cifra única, total y definitiva para terminar este proceso, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 53.466,53) de los cuales extrajudicialmente se le cancelo la cantidad de Treinta y siete Mil cuatrocientos sesenta y seis con cincuenta y tres céntimos (Bs. 37.466,53) y en este acto recibe la diferencia de quince mil bolívares exactos (Bs. Bs. 15.000,oo), mediante cheque del Banco de Venezuela, girado contra la cuenta N° 0102-0167-560004647553, Nro. 24014410, a nombre de la parte accionante. TERCERO: La empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. cancela los siguientes conceptos: Indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 574 y 575 de la LOT, daño moral, y la indemnización prevista en el artículo 130 de LOPCYMAT. CUARTO: En este estado la ciudadana abogada GREDYS AULAR LUJANO, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial parte actora manifiesta esta conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos anteriormente expuestos, y reconoce expresamente que la empresa, le pago a su representado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO JASPE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.054.660 extrajudicialmente la suma de Treinta y siete Mil cuatrocientos sesenta y seis con cincuenta y tres céntimos (Bs. 37.466,53) por lo que nada le adeuda por los conceptos demandados y debidamente explanados en el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente) y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por la parte accionante y son cancelados en este acto por la Empresa. QUINTO: Cada parte conviene y se obliga a pagar los honorarios de sus respectivos abogados y de los asesores, así como los demás gastos incurridos por cada uno de ellos correrán por cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos o por algún otro y a todo evento le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatoria. SEXTO: Por lo que ambas partes están mutuamente satisfechas con la presente acta y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos anteriormente mencionados en la presente acta, igualmente reconocen la presente transacción, por lo que solicitamos a este digno despacho, se sirva homologar la misma, se declare como cosa juzgada y cierre la presente causa, igualmente, solicitamos que se nos expida copia certificada del presente acuerdo transaccional, del auto que imparta la respectiva homologación. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se acuerda las copias certificada del acuerdo transaccional. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta y tres de la mañana (10:32 am.) del día de hoy, seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
. DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
Dra. YURAIMA LUSINCHE
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
YL/rm
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