REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON
SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
PARTE ACTORA: JOSE GERARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.018.758.
PARTE DEMANDADA: SMATIC, C.A. Y MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que corre inserto al folio veintidós (22) diligencia de fecha, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por la abogada ELENA BOLIVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la cual expone: “(...) Desisto de la presente demanda (…)”, es por lo que, esta juzgadora pasa a realizar las siguiente consideraciones:
Primero: Corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10), ambos inclusive, poder especial laboral, el cual fue otorgado por el ciudadano JOSE GERARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.018.758, a la ciudadana abogada ELENA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.603.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982, mediante el cual le confiere las siguientes facultades: “… convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho hacer posturas de remate judiciales y extrajudiciales ...”
Ahora bien, el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263.
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Articulo 264.
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”
Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
Del examen que se ha realizado de las actas procesales, y especialmente del poder cursante en el expediente, constata esta juzgadora que la ciudadana abogada ELENA BOLIVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982, esta facultada expresamente para desistir del procedimiento, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento contra SMATIC, C.A. Y MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
EXP. Nº DP31-L-2012-000013
VEPS/JF.-
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