REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, primero (1) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000399
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ALBERTO CAPOTE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.219.680.
ABOGADO QUE ASISTE AL ACTOR: Abg. JESUS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.832.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAFAEL ANTONIO FUGUER ALBA, REINALDO PAREDES, inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 23.129 Y 33.554 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano JESÚS ALBERTO CAPOTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.219.680, debidamente asistido en por el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, Inpreabogado N° 44.832, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones, por ante los Tribunales del Trabajo de Estado Aragua con sede en Maracay, siendo recibido en fecha 17 de septiembre de 2009 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quién posteriormente remite el expediente a estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria por cuanto no son competentes por el territorio para conocer la presente causa. En fecha 01 de octubre de 2009, es recibido y distribuido por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quedando asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 22 de octubre de 2009 –previo despacho saneador-, estimándose la misma por la cantidad de: CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 460.487,29) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. En fecha 12 de enero de 2010, es declarada inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 22 de septiembre de 2010, se celebra la audiencia preliminar donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y por consiguiente es declarado desistido el procedimiento, seguidamente la parte actora apela de dicha decisión, siendo revocada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual ordenó reponer la causa la estado de la celebración de la audiencia preliminar, la cual es efectuada en fecha 14 de diciembre de 2010, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 17 de marzo de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 14 de abril de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el actor en su escrito libelar, que a mediados del mes de Agosto del año 1993, comenzó a prestar servicios laborales de manera personal, por cuenta ajena, bajo la condición de subordinación y en beneficio de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como Médico de Empresa, en el área preventiva y de salud ocupacional, dentro de las instalaciones de la referida empresa, específicamente, en la Unidad de Servicios Médicos, resultando que las labores por desempeñadas consistían entre otras, en realizar exámenes físicos pre y post empleo, evaluación y examen médico pre y post vacacional, examen e evaluación médica de ingreso y egreso, y evaluaciones médicas periódicas a todos los trabajadores de la hoy demandada, y del mismo modo, prestaba sus servicios dentro de la señalada empresa como médico interconsultante, al igual que en materia ocupacional, tales como evaluaciones y determinaciones de enfermedades ocupacionales o profesionales, accidentes laborales y preservación de condiciones de prevención y medio ambiente de trabajo.
Igualmente aduce el demandante que la jornada de trabajo, tenían dos connotaciones en el número de horas diarias laboradas, según la época del año; es así que en los meses comprendido de Enero a Agosto de cada año, mi jornada de trabajo era cumplida de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12 a.m., de 1:00 p.m., a 5 p.m., y en los meses que van de septiembre a diciembre: esta jornada de trabajo cambiaba, es decir que debía cumplir sus labores dentro de la empresa SOLINTEX DE VENNEZUELA, S.A., de lunes a domingo, en el horario de 7:00 a.m., a 7:00 a.m., libraba las tardes y retomaba el horario antes indicado.
El último salario devengado como contraprestación de sus servicios laborales fue de un salario básico diario de Doscientos Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 208,33) y un salario integral diario de Doscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 286,46). Cabe advertir que desde que ingreso a la referida empresa, esta le cancelaba su salario, mediante pagos que hacía a su favor y a su nombre, en razón de la labor desempeñada. A mediados del año 1996, el patrono, por conducto del Gerente Administrativo Sr. Carlos Arena, le conmina a registrar una empresa Mercantil, so pretexto de poder seguir dentro de la misma y conservar su trabajo, habiendo desplegado de manera unilateral todas las gestiones pertinentes para proceder al registro de una empresa, la cual quedó constituida en la forma de Compañía Anónima tomando la Denominación Comercial " Grupo Médico Popular San Francisco", C.A.
No obstante ello, se mantuvo incólume las condiciones, modo y forma en que de manera habitual prestaba sus servicios en beneficio de la empresa "SOLINTEX DE VENEZUELA", S.A., con todo el carácter y rasgo de laboralidad, por cuanto esta labor cumplida la venía ejecutando de forma continua, personal, bajo sujeción, ordenes, directrices y parámetros impartidas por su patrono.
También alega el actor, que tales circunstancias obedecen, a la intención del patrono de sustraerse de sus obligaciones laborales consecuenciales, y falsear la realidad de los hechos. Cada año le hacían firmar contratos leoninos, que desconocían, pagos e indemnizaciones que venía disfrutando, situación esta que contrastaba con la escalada exigencias. Asi pues en fecha 15 de diciembre de 2007, fue llamado por el Gerente de la empresa, Carlos Arenas, quien quiso obligarlo a firmar un contrato de trabajo, encubierto de contratación de servicios profesionales, que de antemano ya se había elaborado, al cual se opuso y se negó a firmar, siendo que la reacción, no fue otra, que la de despedirlo de inmediato, manifestándole que desde ese momento dejaba de prestar sus servicios como médico de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., razòn por la cual acudio por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, del Estado Aragua, para formular reclamo en contra de su patrono, a fin de que le fuera cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos indemnizatorios en virtud de la ruptura de la relación de Trabajo, resultando infructuosa esa vía, ya que la empresa se negó a ello.
Por último argumenta el demandante en su libelo que, durante todo el tiempo en que se mantuvo prestando servicios personales para la demanda, nunca recibió ningún tipo de pago por concepto de Prestaciones Sociales ni derechos indemnizatorios, ni mucho menos le fue reconocido ni pagado ningún tipo de beneficios, tales como Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Ticket, entre otros. Ahora bien, como consecuencia de la terminación de la relación, demanda lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en el libelo de demanda los cuales se dan aquí por reproducidos.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 22 de marzo de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo de la Prescripción: argumentando que la actividad ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano Jesús Capote plenamente identificado en autos, no cumplió el imprescindible requisito de formularla y notificar tempestivamente y en todo caso, en la misma no se estableció la reclamación pormenorizada de conceptos discriminados (ni en días ni en sumas) es por lo que la misma no fue apta para estimarla como interruptiva de la prescripción, tomando aún los falsos alegatos libelares, de tal suerte que quedó el actor, por su propia inactividad desprovisto del oportuno alegato que le permitiera demostrar que protegió los que éste consideraba que eran sus derechos y el quantum de los mismos (al no reclamar ante el órgano administrativo y notificar a la demandada oportunamente), por lo que la actividad rendida en el Expediente 109-2008-03-00982 planteada por el ciudadano Jesús Capote ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de los Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua es inepta e insuficiente para interrumpir la prescripción.
Hechos que se Niegan:
1. Es falso que el ciudadano JESÚS ALBERTO CAPOTE RAMOS inició una relación personal y por cuenta ajena con la demandada a mediados del mes de Agosto del año 1993 o a partir de alguna otra fecha
2. Es falso y por eso niega que el actor estuviere desempeñándose como Médico Empresa, en el área preventiva y salud ocupacional, dentro de las instalaciones de la accionada en la Unidad de Servicios Médicos realizando exámenes físicos pre y post empleo, evaluaciones y exámenes médicos pre y post vacacional, examen e evaluación médica de ingreso y egreso y evaluaciones médicas periódicas a todos los bajadores de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.
3. Lo cierto es que la accionada, desde el año 1997 mantenía una relación estrictamente contractual, con el Grupo Médico Popular San Francisco C.A., y con el Centro de Análisis Clínico San Francisco S.R.L.
4. Es falso y por eso niega, que el actor en tiempo alguno hubiere cumplido con una jornada de trabajo y es absolutamente falso, que el servicio que los médicos (entre los cuales estaba Jesús Capote), enfermeras y personal de bioanálisis de los Grupo Médico Popular San Francisco C.A. y Centro de Análisis Clínico San Francisco S.R.L. ejecutaran jornada alguna bajo la supervisión de la demandada.
5. Rechaza que en tiempo alguno el actor devengara salario alguno, ya que el servicio de atención médica que le prestaban a los laborantes al servicio de la empresa demandada las empresas Grupo Médico Popular San Francisco C.A. y Centro de Análisis Clínico San Francisco S.R.L., lo fue mediante actividades ejecutadas con personal ajeno a la accionada.
6. Rechaza que la accionada tuviere vínculo personal alguno con el actor y menos uno de orden laboral, de ello, rechaza que Jesús Capote efectuara trabajo alguno de manera personal, subordinado, bajo las órdenes y directrices de Solintex.
7. Es falso y por eso niega, que Solintex de Venezuela, S.A. establecía los parámetros, directrices y condiciones a lo cual debía Jesús Capote sujetarse, como niega que la demandada organizara la forma y modo de trabajo, mediante su libertad de estructuración, composición y establecimiento del modelo organizativo corporativo.
8. Contradice y niega que la demandada fijara a Jesús Capote la modalidad y forma como eran calculados y cancelados sus salarios, como contraprestación de sus servicios laborales ya que, jamás el actor cobró salario alguno, tampoco fue trabajador de hoy accionada ni cumplió jornada alguna.
9. Rechaza, que el actor de manera periódica, debía rendir cuentas detalladas sobre la ejecución de sus labores, mediante evaluaciones y presentaciones estadísticas de informes, por lo que toda su actividad la desplegó por cuenta y beneficio del Grupo Médico San Francisco, C.A. y del Centro Análisis Clínico San Francisco S.R.L., según el caso.
10. Rechaza que la demandada adeude suma alguna al actor por los improcedentes conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda, se opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a revisar lo controvertido. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la presente demanda, el demandado opuso la Prescripción de la Acción alegando que:
“…Como quiera que la actividad de Jesús Capote ante la Inspectoría del Trabajo no cumplió imprescindible requisito de formularla y notificar tempestivamente y en todo caso, como quiera que en la misma no se estableció la reclamación pormenorizada de conceptos discriminados (ni en días ni en sumas) es por lo que la misma no fue apta para estimarla como interruptiva de prescripción, tomando aún los falsos alegatos libelares, de tal suerte que quedó el actor, por su propia inactividad desprovisto del oportuno alegato que le permitiera demostrar que protegió los que éste consideraba que eran sus derechos y el quantum de los mismos (al no reclamar ante el órgano administrativo y notificar a mi patrocinada oportunamente y al no alegar en el libelo al demandar los términos en que se desarrolló tal inepta actividad -preclusiva oportunidad para ello-) por lo que la actividad rendida en el Expediente N° 109-2008-03-00982 planteada por Jesús Capote ante la Inspectoría del Trabajo del lo Aragua. Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua es inepta e insuficiente para interrumpir la prescripción…”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral.
De este modo, la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:
“La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

Tales casos de excepción que señala la sentencia parcialmente trascrita y que recoge el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, alega el actor en su libelo de demanda, que la relación laboral culminó en fecha 15 de diciembre del año 2007, igualmente argumentó el accionante que en diciembre de 2008 acudió ante el órgano administrativo competente, cabe decir, la Inspectoría delo Trabajo de la ciudad de Cagua, a los fines de interponer reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la hoy demandada, lo cual consta a los folios quince (15) al cincuenta y uno (51) del anexo “A”, correspondiente al expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, consignado como prueba documental por la parte actora.
En este orden de ideas, y de un exhaustivo análisis del referido expediente administrativo, quien aquí decide pudo constatar al folio dieciséis (16) del anexo “A”, que la alegada reclamación interpuesta por ante el órgano administrativo se efectuó en fecha 08 de diciembre de 2008, vale decir siete días antes que se verificara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se pudo constatar al folio veintidós (22) del mismo anexo “A” correspondiente al expediente administrativo supra señalado, una supuesta primera notificación de la parte reclamada (Solintex de Venezuela S.A.) efectuada el 11 de febrero de 2009, cuatro días antes de la expiración del lapso de gracia que estableció nuestro legislador en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas en el caso que nos ocupa, se hace de vital importancia analizar minuciosamente la ya mencionada notificación, de la cual se desprende que solo cuenta con un sello húmedo de recibido, en fecha 11 de febrero de 2009 presuntamente de la empresa Solintex de Venezuela S.A. con una firma ilegible, sin que se pueda constatar que la persona que recibió la notificación efectivamente trabajara en la empresa reclamada, para lo cual se debió solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certificara tal situación conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, todo con la finalidad de evitar que la notificación fuera entregada a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
En tal sentido esta Juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso AGROPECUARIA GIORDANO, C.A., donde quedó establecido lo siguiente:
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.

A mayor colorario se trae a colación la sentencia N° 383 de fecha 03 abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual quedó sentado:
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Criterios estos que comparte y hace suyos quien aquí suscribe, por tanto mal puede tenerse como válida la notificación de la parte reclamada, en el procedimiento llevado por ante el órgano administrativo del trabajo, objeto de estudio, y consecuentemente mal puede tenerse como válida la Notificación a los fines interruptivos de la prescripción. Y así se decide.-
Siguiendo con el escudriñamiento del supra señalado expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, se puede constatar al folio veinticinco (25) del anexo “A”, boleta de notificación debidamente recibida y firmada en fecha 20 de marzo de 2009, por la ciudadana Nadia V. Izturiz C., titular de la cédula de identidad N° 13.691.955, en su carácter de Jefa del departamento de Recursos Humanos, la cual deja efectivamente notificada a la empresa del procedimiento de reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JESÚS ALBERTO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.680, contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., en esa oportunidad, denotándose que trascurrió un lapso mayor al que establece el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir mas de dos meses para lograr la notificación de la reclamada. Y así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según quedó establecido en los autos que en fecha 15 de diciembre del año 2007 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo alegada por el actor, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al haber interpuesto una reclamación en sede administrativa en fecha 08 de diciembre de 2008 (antes de que venciera el año posterior a la finalización de la relación), y logrando una notificación válidamente practicada en fecha 20 de Marzo de 2009, es evidente transcurrió con creces un lapso superior a los dos (02) meses a que se contrae el artículo 64, literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita. Y así se decide.-
Aunado a ello, argumentó el demandado que si bien en el caso nunca se materializó un vínculo laboral con el actor “en virtud que cada concepto laboral constituye en si mismo un crédito independiente, la puesta en mora de la reclamada por parte del reclamante, para que sea apta, debe ser discriminada e independiente, particularizando el reclamante y oponiendo al reclamado, concepto por concepto, lo que pretende por cada uno de ellos, de tal suerte que si un laborante (que no es el caso de Jesús Capote), por ejemplo, solo reclama un número de días por un concepto al que fuera su patrono (que no es el caso de Solintex, pues nunca fue patrono de Jesús Capote) antes del año de concluida la relación, aún ese esos casos, hasta por tales días y hasta por cada monto reclamado es que se entendería interrumpida la prescripción para el caso de cada concepto específicamente particularizado, lo cual no aparece alegado en el libelo de demanda y en todo caso, niego que ello haya ocurrido (la reclamación discriminada y particularizada de cada improcedente concepto que en este proceso es ilegal e infundadamente pretendido)” (negritas y subrayados de la accionada) y alegó que a pesar que a su juicio no existió una relación laboral entre las partes, aún para ese supuesto y negado caso ha debido ser notificada la empresa antes del 15 de febrero de 2009 y que “solamente respecto de cada concepto y hasta por los días y los montos que hubiere Jesús Capote pretendido y reclamado a SOLINTEX DE EVENZUELA, S.A., ante la Inspectoría del Trabajo es que se entendería (en la oportunidad en la cual ello ocurriere) como interrumpida la prescripción, pero es el caso que Jesús Capote NO LO HIZO y ello fatalmente implicaría que estaría prescrita la acción que nos ocupa.” (negritas y subrayados del accionado).
La accionada aduce que la actividad de Jesús Capote ante la Inspectoría del Trabajo no cumplió con el imprescindible requisito de ser formulada y notificada tempestivamente y que en todo caso en la misma no se estableció la reclamación pormenorizada de los conceptos pretendidos en forma discriminada (ni en días ni en sumas) por lo que la misma no fue apta para estimarla como interruptiva de prescripción.
Para fincar su argumento la accionada invocó doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vertida el día 19 de septiembre de 2001 en la sentencia Nº 234 recaída en el Expediente N° 2001-000279, así como invocó doctrina recogida en la publicación “Régimen Laboral Venezolano” publicado por Forum Editores, C.A. en cuya nota de doctrina Nº 0231-1 comentada aparece lo siguiente (que esta juzgadora transcribe ya que estima didáctica y necesaria para resolver el asunto):
“(Nº 0231-1) COMENTARIO. Si se pretende la interrupción de la prescripción con respecto a todas las pretensiones o elementos, debe hacerse de la misma manera formal y separadamente cada uno.
La prescripción que se logre con respecto a una de ellas no alcanza ipso facto a todas las demás. Tal ha sido el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal.
En efecto, en sentencia de fecha 16 de julio de 1986 sostuvo:
“En materia de interrupción de la prescripción y de reconocimiento, ningún principio es más cierto y constantemente repetido que el que enseña no poderse entender la interrupción o la renuncia neque active, neque pasive, ultra causam suum; es decir, los derechos, o para haber en sentido más restringido, las obligaciones prescriben si la acción con la cual se mantienen no se ejercita dentro de un lapso determinado, pues cada acción vive, por regla general, independientemente de otra; por lo cual es lógico que el acto interruptivo o de renuncia con el cual se ha mantenido viva una acción, no puede salvar de la prescripción a otra que no ha sido ejercida oportunamente por el pretenso acreedor. Según Giorgi, la doctrina de los escritores enseña que la anterior regla sufre excepción únicamente cuando una acción está virtualmente comprendida en otra.
Ahora bien, la regla anterior es igualmente aplicable al supuesto de cantidad a cantidad; es decir, la renuncia de la prescripción no puede extenderse a una suma mayor que la reconocida y pagada libremente por el deudor. En consecuencia, si el deudor reconoce y paga una suma por concepto de prestaciones sociales como en el caso de autos, los efectos de ese reconocimiento no podrán extenderse a una pretendida suma mayor, a los fines de tener esta mayor suma como también reconocida, porque en el supuesto de cantidad a cantidad, igualmente tiene aplicación el ya señalado principio de que la interrupción o la renuncia no se extienden ultra casum suum.
En todo caso, los pagos efectuados por el deudor el ocho de septiembre de 1981, según los hechos expuestos en la recurrida y a los cuales debe acogerse la Sala, dada la índole de la denuncia, no se hicieron a cuenta de una suma mayor. El autor nacional Dr. Heraclio Núñez Rincón, se hace al respecto la siguiente pregunta: ¿Si un trabajador reclama sólo alguna de las prestaciones o conceptos derivados del contrato de trabajo, el lapso de prescripción sigue corriendo para los otros? y el mismo autor responde de la manera siguiente: “...sí, pues cada uno de los conceptos laborales constituye un crédito distinto, aun cuando nazcan de un mismo contrato, sin haber entre ellos vínculo de indisolubilidad, al extremo de que la causa de interrupción de la prescripción respecto a uno o algunos de ellos, abarque todos en beneficio del acreedor...”.

Al efecto, observa esta juzgadora que de las mismas probanzas aportadas por ambas partes consta que para el acto del 06-04-2009, celebrado en la Inspectoria del Trabajo, el ciudadano Jesús Capote no había particularizado su reclamación, con lo cual se ratifica que para esa oportunidad no había formulado una reclamación pormenorizada como corresponde en estos casos y de la propia exposición del ciudadano Jesús Capote correspondiente al acto del 09-06-2009 se observa que fue en esa fecha y no antes, cuando el mismo formuló una reclamación que pudiera haber sido apta para poner al reclamado en mora, pero la misma no fue formulada antes de la expiración del lapso de prescripción por lo que no cumplió con su finalidad.
Conforme al criterio expresado por el reconocido ius laboralista y procesalista patrio Dr. Heraclio Nuñez Rincón en el apunte de doctrina antes transcrito, opinión que hace suya esta juzgadora, comporta una característica propia del derecho laboral el que cada uno de los conceptos reclamables por un trabajador, al finalizar el vínculo con su patrono constituyan un crédito distinto uno de los otros, no existiendo entre ellos un vínculo de indisolubilidad, más allá del elemento causal derivado de la relación y conforme a las características de tiempo, bases de cálculo y cantidades que prevea la norma laboral respecto de cada uno de ellos.
Por lo tanto, concluye esta juzgadora que en el momento en el cual se materializó la formulación de la pormenorización y particularización de la reclamación y hasta por los conceptos y cantidades reclamadas el 9 de junio de 2009 es que podría entenderse que el ciudadano Jesús Capote ejerció una actividad tendente a poner a Solintex de Venezuela, S.A. en mora del cumplimiento de las obligaciones que pretendió en esa oportunidad y es el caso que para tal ocasión (para el 09-06-2009), al proponer su defensa, ya se había consumado el lapso previsto en el artículo 61 y en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido mas de 1 año, después del 15 de diciembre de 2007, y se había superado el lapso previsto para ejecutar la notificación, de tal suerte que la actividad ante la Inspectoría del Trabajo fue inepta a los fines interruptivos y por lo tanto, para cuando el actor demandó el 01-10-2009 ante este Circuito Judicial y más aún cuando fue notificada para que compareciera a la audiencia preliminar ya la acción estaba prescrita y así se establece.
Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO CAPOTE, contra la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., ambos partes plenamente identificados en los autos. No hay condenatoria en costas procesales, debido a la naturaleza del presente caso. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA AL PRIMER (1) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DRA. MARGARETH BUENAÑO. El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:45 p.m.
El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
Exp. DP31-L-2009-000399.
MB/ac/cg.-