REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000458.
PARTE ACTORA: OSWALDO RIBAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.256.274.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 71.326.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARY MAUDDY RODRÍGUEZ BOSCAN, Inpreabogado N° 42.499.
MOTIVO: ACCIDENTES DEL TRABAJO
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha tres (03) de noviembre del año 2009, el ciudadano OSWALDO RIBAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.256.274, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 71.326, presentó formal escrito de demanda por Accidentes del Trabajo, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 06 de noviembre de 2009 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador ordenado- en fecha 22 de febrero del 2010, estimándose por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 158.050,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 08 de julio de 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, posteriormente el día 28 de julio de 2010, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el actor en su libelo, que ingresó a trabajar en fecha 11 de enero del 2006, para la Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A, y que el 11 de noviembre de 2006 tuvo un accidente de trabajo cuando una caja de hilos de aproximadamente 25 kg, al caer lo golpeo en la región lumbar, por lo que comenzó a presentar dolores en el lumbar izquierdo, que ha venido aumentando debido al trabajo que continua realizando dentro de la empresa, hasta el 19 de septiembre de 2009, fecha en que termino la relación de trabajo, así pues los exámenes médicos que se ha realizado, han arrojado el siguiente diagnósticos: LASEQUE BILATERAL A 45º, HIPOESTÉSIA S1 IZQUIERDA, ROT D=I, HERNIA DISCO CENTRAL L5-S1 CON ESPACIADOS DINÁMICO EN L4-L5, razón por la cual decidió acudir a esta instancia laboral, para demandar a la Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A, por cada una de los conceptos que detalla en su libelo y que aquí se dan por reproducidos.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 12 de julio del 2010, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Negados:
1. Niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada, por enfermedad ocupacional sufrida en las instalaciones de la empresa, por no ser ciertas los hechos ni el derecho en la misma.
2. Niega y rechaza, que el ciudadano OSWALDO RIBAS SALAZAR, tuviera un accidente de trabajo en fecha 11 de noviembre de 2006, consecuencia de una caja de hilos de aproximadamente 25 kilogramos le cayera y golpeara la región lumbar, por cuantos esos hechos nunca ocurrieron por lo que no constan en los registros de accidentes o incidentes.
3. Niega y rechaza por ser incierto que continuara realizando el mismo trabajo en la empresa, por cuanto la empresa demandada responsablemente y respetando las normas de seguridad establecidas en la ley, reubico al actor en un puesto de trabajo siguiendo las recomendaciones medicas.
4. Niega y rechaza que la empresa, deba indemnizar al accionante por la suma de Bs.11.610,00 por las indemnizaciones de la L.O.T.
5. Que la Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A, haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y que por tanto este 0bligado a indemnizar al accionante.
6. Que al accionante se le haya causado un daño material producto de la conducta culposa de la empresa, al incumplir con las normas de seguridad lo cual le causo la lesión.
7. Niega y rechaza que la empresa haya cometido hecho ilícito derivado de una conducta culposa por incumplimiento de las normas de seguridad laborales, por cuanto si cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
8. Que el accionante haya contraído la supuesta enfermedad de origen ocupacional, derivada de un accidente de trabajo o de la actividad laboral que desempeño durante la relación de trabajo que lo vinculo con la empresa demandada.
9. Niega y rechaza que la empresa supra – identificada, haya incurrido en hecho ilícito en vista del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, que haya causado daño moral al accionante, por ser incierto, porque la empresa si cumple y ha cumplido siempre con la aplicación de las normas de higiene y seguridad industrial.
10. Niega y rechaza que la empresa deba de cancelar los costos y costas procesales del presente juicio.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo causal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no es producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario, se producen indefectiblemente las consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
En cuanto a la documental marcada con la letra “A” constante de Informe Médico emitido por el Dr. Hernán Bethermit, del Centro Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 25), el mismo por considerarse un documento público, se valora como prueba, de conformidad con el artículo 77. Y así se decide. Del mismo se evidencia el diagnostico emitido el ciudadano Oswaldo Rivas y las limitaciones referente al levantamiento de peso.
Con respecto a la documental marcada con la letra “A” constante de Informe Médico emitido por el Dr. BENJAMIN MERCHAN DEL REAL del Centro Médico Cagua (folio 60), se constata que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, que para poder se valorado en juicio requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, por ende se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
En cuanto la documental marcada con la letra “B” promueve Informe emitido por el médico radiólogo Dra. FLOR MIDEROS CONTRERAS de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) del Hospital Central de Maracay (folio 61), se puede verificar que la misma fue promovida como documental por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. Del mismo se desprende que se corresponde con un informe médico con sus respectivas conclusiones (diagnostico) relacionado a una resonancia magnética de columna lumbo-sacra que le fuera realizado al ciudadano Oswaldo Willis Rivas Salazar.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C” constante de Informe emitido por el médico radiólogo Dra. GLADYS PALACIOS M, de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) del Hospital Central de Maracay (folio 62), se valora de igual manera que la documental precedente. Y así se establece. Del mismo se desprende que se corresponde con un informe médico con sus respectivas conclusiones (diagnostico) relacionado a una tomografía de columna lumbo-sacra que le fuera realizado al Actor.
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Dirección Estatal de Salud de Los Trabajadores Aragua, Guarico Y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se le solicitó remitiera copia de la Certificación emitida por dicho órgano administrativo, en la celebración de la audiencia, la parte demandada manifestó no tener observación alguna con respecto a dicha prueba, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. En este mismo orden de ideas, y constituyendo el mencionado documento (certificado de discapacidad) un instrumento fundamental a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional demanda el actor, se evidencia de la misma, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR CON PROMINENCIAS L4-L5 y PROTUSIÓN L-5-S1 con signos clínicos de Radiculopatía (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional, Agravada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión – extensión de columna lumbar, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras de manera continua, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren.
Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora.
En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO CESAR MANIA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.344.973, en testigo en la audiencia de juicio, manifestó conocer al actor por ser compañeros de trabajo, que como delegado de prevención el demandante le manifestó haberle comentado la ocurrencia de un accidente, que los pesos que se levantaban y se trasladaban en esa área de trabajo eran fuertes ya que sobrepasan el límite, también señaló que muchos de sus compañeros se han retirado de la empresa con hernias, ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo indicó haber sido delegado de prevención desde el año 2007 y fue reelecto hasta el período 2011, que no presenció el accidente del sufrido por el demandante en el año 2006, y que tiene conocimiento del mismo es en el año 2007 cunado el actor le manifiesta la ocurrencia del mismo siendo ya el testigo delegado de prevención, y que la información que tiene este es referencial. Ahora bien una vez analizada la declaración del testigo, y por ser este un testigo meramente referencial, y visto que su declaración no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por consiguiente no se valora como prueba su declaración. Y así se establece.-
Respecto al ciudadano JAIRO RAMON BOGADO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.829.290, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 09 de febrero del año 2012, no compareció a dar su declaración, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio y nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la inspección judicial solicitada, la misma fue negada como prueba en su oportunidad, en cambio se le impuso la carga a la parte actora de solicitar al INPSASEL la evaluación del puesto de trabajo en la cual se desempeñaba el actor, el tal sentido la parte accionante consignó la misma, lo cual se constata de los folios 188 al 254, y por no haber sido objeto de observación alguna por la parte demandada, la misma se valora como prueba. Y así se decide. Del mismo se constata la evaluación del puesto de trabajo y sus resultas, así como el informe de investigación de origen de la enfermedad y sus resultas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a la documental marcada con la letra “B” constante de Registro de Asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano RIVAS SALAZAR OSWALDO WILLIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.256.274 (folio 67), al no ser objetada por la parte contraria, se le concede valor como prueba. Y así se decide. De la misma se desprende que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A., desde el inicio de la relación laboral.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C” consistente de Constancia de Inducción de fecha 19 de enero del año 2006 (folio 68), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, por consiguiente se valora como prueba. De dicha documental se observa que esta firmada por el trabajador, y que desde el inicio de la relación de trabajo se le informó al mismo lo concerniente a las normas, procedimientos y riesgos dentro de la empresa, y los equipos a utilizar de carácter obligatorio, así como también el reglamento de seguridad de industrial de la empresa.
Respecto a la documental marcada con la letra “D” constante de Notificación de Prevención de accidentes, Departamento de Acabado II, sección Enconado de Hilo, Almacén, de fecha 19 de enero del año 2006. (folio 69), la misma no fue objeto de ataque por la parte contraria, por consiguiente se valora como prueba. Y así se establece. Se observa que la misma esta firmada por el trabajador, y que la misma esta dirigida a notificar al trabajador de la prevención de accidentes.
Con relación a la documental marcada con la letra “E” constante de Carta de Notificación de Riesgos del área de Almacén de fecha 19 de enero del año 2006. (folio 70), se valora de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “F” consistente de Normas de Seguridad (folio 71), no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial parte actora, por ende se valora como prueba. Y así se establece. De la misma se observa que esta firmada por el trabajador, y que está dirigida a informar al actor de las normas de seguridad en la empresa.
Con respecto a la documental marcada con la letra “G” constante de Memorandum de fecha 07-03-2006 recibido y suscrito por el ciudadano Rivas Salazar Oswaldo Willis, (folio 72), no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial parte actora, por ende se valora como prueba. Y así se establece. De la misma se observa que esta firmada por el trabajador, y que dicho documento se corresponde a dotación de implementos de seguridad (tapa oídos).
Con relación a la documental marcada con la letra “H” constante de Notificación de Riesgos y Principios de Prevención para el cargo de ayudante de Almacén, (del folio 73 al folio 79), no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial parte actora, por ende se valora como prueba. Y así se establece. De la misma se observa que está firmada por el trabajador, y que está dirigida a informar al actor de las normas de seguridad en ese puesto de trabajo.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “I” consistentes de Notificación de Riesgos y Principios de Prevención para el cargo de Operador de Bonding y Encerado recibido en fecha 17 de septiembre de 2008 y suscrito por el ciudadano Rivas Salazar Oswaldo Willis, (del folio 80 al folio 88); y la documental marcada con la letra “J” constante de Notificación de Prevención de Accidentes, Departamento de Producción, Sección: Bonding de fecha 17 de septiembre del año 2008. (del folio 89 al folio 90), se valoran de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide.-
Con relación a las documentales marcados con la letra “K” constante de Carta de Notificación de Riesgos del área de Bonding de fecha 17 de septiembre del año 2008. (folio 91), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria y al verificar quien aquí suscribe, que dicho documento se encuentra firmado por el demandante, se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “L” consiente de Constancias de entrega de Dotación de Equipos de Protección Personal, Uniformes y Utensilios de Trabajo de diferentes fechas. (del folio 92 al folio 97), las mismas no fueron impugnada ni desconocida por la parte contraria y al verificar quien aquí suscribe, que dicho documento se encuentra firmado por el demandante, se le concede valor probatorio. Y así se decide. De la misma se observa que corresponde a dotación de implementos de seguridad.
En cuanto a la documental marcada con la letra “LL” constante de Certificados de asistencia del ciudadano RIVAS SALAZAR OSWALDO WILLIS, por su participación en dos (02) charlas impartidas por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de fechas 14-10-2008 Y 04-03-2009. (del folio 98 al folio 99), se le concede la misma valoración anterior. Y así se decide.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “M” constante de Memorandum dirigido al ciudadano Rivas Salazar Oswaldo Willis, por el cual se le comunica la obligación de acatar la recomendación establecida en el Informe Médico de fecha 14 de agosto del año 2007. (folio 100), aún y cuando se trata de una copia simple, dicho documento fue reconocido en juicio por el actor, en consecuencia se valora como prueba. Y así se establece.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “N” constante de Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa Wonder de Venezuela C.A y el ciudadano Rivas Salazar Oswaldo Willis. (folio 101), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria y al verificar quien aquí suscribe, que dicho documento se encuentra firmado por el demandante, se le concede valor probatorio. Y así se decide. De mismo se puede constatar el cargo que desempeñaba el accionante dentro de la empresa demandada.
En cuanto a la documental marcada con la letra “Ñ” promueve Informe de fecha 22 de junio del año 2007 presentado por el actor a la empresa, emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) Hospital Central de Maracay y sucrito por la Dra. Flor Mideros Contreras. (folio 102), la misma fue promovida por la parte actora, por consiguiente su valoración fue establecida up supra.
En cuanto a la documental marcada con la letra “O” promueve Informe Radiológico de fecha 13 de agosto del año 2007 presentado por el actor a la empresa, emanado de la Unidad de Medicina Integral La Paz C.A y suscrito por la Dra. Yris Molina (folio 103), se constata que la misma es un documento privado emanado de un tercero, que para poder se valorado en juicio requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, por ende se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de testigos para la ratificación de documentos se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio, de la no comparecencia de los ciudadanos DRA. FLOR MIDEROS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.001.347 y Dra. YRIS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.275.798, por lo que se declaró DESIERTO la ratificación de documentos. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana NANCY ALONSO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.584.063, en la audiencia de juicio argumentó trabajar para Wonder de Venezuela desde el año 2003, ingreso como supervisora de almacén y actualmente se desempeña como jefe de almacén, que para el momento del ingreso del demandante a trabajar para la empresa, la testigo ya era supervisora de almacén, que la parte de seguridad siempre se mantuvo, y que los riesgos existentes en el trabajo eran los normales de todo trabajo, igualmente manifestó no tener conocimiento referente a la ocurrencia de ningún accidente por parte del actor, siendo la testigo su supervisor inmediato; ahora bien en cuanto a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, la testigo indicó que el trabajo que realizaba el actor consistía en guardar el material en las estanterías, preparar los pedidos y colocarlos en las paletas, que los pesos que levantaba el actor eran los reglamentarios. Ahora bien, una vez analizada la declaración del testigo, y visto que fue conteste en su declaración, por consiguiente se valora como prueba. Y así se establece.-
Analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano OSWALDO RIBAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.256.274, se le diagnosticó una DISCOPATÍA LUMBAR CON PROMINENCIAS L4-L5 y PROTUSIÓN L-5-S1 con signos clínicos de Radiculopatía (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional, Agravada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión – extensión de columna lumbar, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras de manera continua, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren.
Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.
En el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en la certificación, el demandante OSWALDO RIBAS SALAZAR, realizaba las siguientes actividades “…búsqueda de material a despachar en los anaqueles del almacén, a diferentes peldaños respecto al piso, por lo que tiene que subir y bajar escaleras con manipulación manual de cargas que oxilan entre 4 a 27 kg, cuantas veces lo amerite para la ubicación de la mercancía, luego debe halar una carrucha con estas cajas hasta una mesa donde embala el pedido, colocas las etiquetas con la identificación del mismo y conforma una paleta que contiene 25 paquetes o 20 cajas, para luego trasladar dicha paleta de peso aproximado de 62 a 136 kg con una transpaleta manual a una distancia de 28 mts, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos…”. Aunado a que mediante la evaluación de puesto de trabajo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constató que la demandada llegó a incumplir con disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.-
Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador -supra señalado en autos- es agravada con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad agravada con ocasión a la prestación de servicios a la demandada.
Razón por la cual quien aquí juzga determina que la presente solicitud debe prosperar, exceptuando el siguiente concepto, el cual se declara improcedente por las razones que se expresan a continuación:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo y el padecimiento de la enfermedad ocupacional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el Artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, acorde esta Juzgadora con el carácter supletorio de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor para el momento del acaecimiento de la enfermedad ocupacional se encontraba asegurado por ante el IVSS, se declara IMPROCEDENTE esta indemnización. Y así se decide.-
Determinado lo anterior, quien aquí decide, procede a evaluar la solicitud de la indemnización prevista en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 5°, la cual dispone que, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 32,35 por un período de dos y medio años (912.5 días) para un total de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.519,37).
Respecto a la indemnización por Daño Moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión – extensión de columna lumbar, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras de manera continua, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren, lo que trae como consecuencia restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que el demandante fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos el nivel de estudios del trabajador, pero se evidencia del contrato de trabajo aportado por la demandada que el accionante se desempeñaba dentro de la empresa como Ayudante de Acabado II, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio medio.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media, en atención al salario devengado.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional emanado del INPSASEL que cursa al expediente administrativo, que la demandada tiene como actividad productiva la fabricación de hilos para cocer, para el año 2010, poseía 87 trabajadores (51 hombres), (30 mujeres) y (06 aprendices), por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de mediana producción.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la inducción y notificación de los riesgos que recibió en demandante es distintas oportunidades con relación al puesto de trabajo que desempeñaba dentro de la empresa.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad agravada con ocasión del servicio prestado.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo). Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al período a indexar exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales
Finalmente, se acuerda la indexación de los conceptos acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano: OSWALDO RIBAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.256.274, en contra de la Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.519,37), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETHBUENAÑO. EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m. se publico la anterior decisión,
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
MB/ac/cg.-
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