REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000281
PARTE ACTORA: ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.000.628.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, Inpreabogado Nro. 74.107.
PARTE DEMANDADA: AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELYANA GUTIERREZ Y REINALDO RONDON HAAZ, Inpreabogado Nro. 106.005 y 48.744 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 05 de agosto del año 2010, la Abogada DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, Inpreabogado N° 74.107, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMHERT ALÍ LITTLE FRAGOZA, presentó formal escrito de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 09 de agosto del 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 11 de agosto del 2010, estimándose por la cantidad de: SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.445,52), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 15 de diciembre de 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el actor en su libelo de demanda, que en fecha 01 de diciembre del 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., ejerciendo funciones como Técnico Automotriz, hasta la fecha 06/11/2009, cumpliendo un horario rotativo de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario de Ciento Siete bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 107,40) diarios, más lo correspondiente a las alícuotas de vacación y utilidades. Así pues durante el tiempo que laboro para la mencionada empresa cobraba COMISIONES, por la producción mensual, es decir por mano de obra, ya que ejercía labores de reparación automotriz varias, dicha comisión estaba estipulada en el 18% mensual, sobre el monto total que su trabajo le generaba a la mencionada empresa. Dicho porcentaje lo percibía de la siguiente manera: durante los años 2.005 y hasta septiembre del 2.007, el pago de dichas comisiones lo hacían a través de DEPOSITOS BANCARIOS ADICIONALES, ósea que depositaban el salario y en un depósito adicional el pago correspondiente a las comisiones. A partir de octubre del año 2.007, la cancelación se hizo del siguiente modo: el 0,80 % de las comisiones depositadas en el banco en la cuenta nómina del trabajador, y reflejado en sus recibos de pago (otras asignaciones); y el resto (17,20%) se lo cancelaban en efectivo, a través de caja chica de la empresa en la oficina administrativa. Ahora bien, el caso es que tales comisiones eran canceladas por la empresa y cobradas por el actor en forma regular y permanente desde el mismo momento que comenzó la relación laboral hasta el momento de su desincorporación, por lo cual el demandante de conformidad con el Arturo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo considera SALARIO. Pero sucede, que tales comisiones no fueron nunca tomadas en cuenta por la empresa para la cancelación de los beneficios que le correspondían a mi representado por la relación laboral, tal es el caso de las utilidades, las vacaciones, la antigüedad, el fideicomiso y los intereses; habiendo entonces una diferencia entre los montos cancelados y los realmente adeudados por la diferencia de salario tomado en cuenta para dichos cálculos.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 17 de diciembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Admitidos:
1. Es cierto que el ciudadano ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA, suficientemente identificado en autos, prestó servicios para mi representada AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., como técnico automotriz, desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 06 de noviembre de 2009.
2. Es cierto que el ciudadano ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA, laboró para AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
3. Es cierto que el ciudadano ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA, comenzó a percibir en el mes de octubre de 2007, comisiones calculadas en una tasa de cero coma ocho por ciento (0,8%), los cuales eran reflejados en el recibo de pago de salario, en el ítem "Otras Asignaciones".
Hechos Controvertidos:
1. No es cierto que el ciudadano ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA, haya devengado como último salario la cantidad de Ciento Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 107,40).
2. No es cierto que durante el tiempo que duró la relación laboral con el ciudadano ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA, haya cobrado comisiones por producción semanal.
3. No es cierto que el ciudadano ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA, percibiera el 18% de comisiones durante los años 2005 y hasta septiembre de 2007, a través de depósitos bancarios.
4. No es cierto que a partir de octubre de 2007 se pagara el 0,80% de comisiones depositadas en la cuenta nómina del accionante, y el resto el 17,20% pagadas en efectivo en la oficina administrativa de mi representada.
5. No es cierto que las comisiones nunca fueron tomadas en cuenta para el pago de los beneficios que le correspondían al trabajador, tales como utilidades, vacaciones, antigüedad, fideicomiso e intereses.
6. No es cierto que el ciudadano ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA, haya intentado de manera amistosa que mi representada, AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., le pagara de manera voluntaria la diferencia de prestaciones sociales e intereses legales, pues éstas fueron debidamente pagadas cuando culminó la relación laboral, el 06 de noviembre de 2009.
7. No es cierto que AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., esté obligada a pagar diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales ni por cualquier otro concepto que el actor detalla en su libelo y que aquí se da por reproducido.
De la Prescripción de las Utilidades: A todo evento y subsidiariamente, solo para el caso que sea considere procedente el pago demandado por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, la demandada alegan de conformidad con el artículo 63, en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como defensa de fondo la prescripción de la acción respecto a la diferencia de las utilidades demandadas correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto el demandante debió reclamar el pago de las cantidades correspondientes a las utilidades o participación en los beneficios dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la compañía, teniendo el demandante un (1) año para demandar el pago de este concepto a partir de que se hace exigible el pago. De igual forma no consta en autos que el demandante haya interrumpido la prescripción de conformidad a lo determinado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales marcadas con los números “01” y “02” constante de Libretas de Ahorro del Banco Provincial de la Cuenta Nomina Nro. 0108 0073 15 0200325123; (folios 04 al folio 23 del Anexo “A”), la parte promovente manifestó que el objeto de su prueba es demostrar los depósitos de la comisiones que realizaba la demandada al actor, ahora bien se pudo constatar que los depósitos a que hace referencia el actor son realizados en efectivo no pudiéndose constatar de los mismos quien depositaba y con ocasión a que circunstancia, por lo que forzosamente se desestima su valor probatorio. Y así se establece.-
Con relación a las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” constante de constancias de trabajo de los años 2006, 2007 y 2008 emitidas por el Departamento de Recursos Humanos de la empleadora AUTO CENTRO LA VICTORIA C.A. (folios 30 al folio 32 del Anexo “A”), las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, y al no ser promovida la prueba de cotejo a los fines de verificar la autenticidad de dichos documentos, consecuentemente este tribunal no le concede valor probatorio. Y así se decide.-
Con respecto a las documentales marcadas con las letras “D” a la “K” consistente de Tabla de las comisiones, así como la Escala de comisiones cobradas por los técnicos en los meses de agosto del año 2006, febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007. (folio 33 al 40 del Anexo “A”), las mismas fueron desconocidas por la parte contraria, y al verificar esta juzgadora que se tratan de copias simples, en consecuencia se desestiman como prueba. Y así se establece.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “L” constante de Comprobante Nro. 08329 de Autocentro La Victoria, C.A., de cheque Nro. 11625, contra la cuenta 100067917 del Banco Provincial; (folio 41 del Anexo “A”), el mismo fue impugnado por la parte demandada, en tal sentido quien aquí decide observa que, el mismo se corresponde a un comprobante de pago de comisiones del mes de octubre de 2007, de la cual no se evidencia monto alguno por el referido concepto, con una firma elegible en el renglón “RECIBI CONFORME”, por lo que no se le concede valor como prueba. Y así se decide.-
Con relación a la documental marcada con la letra “M” consisten de Recibo de pago de comisiones, correspondiente al mes de Octubre del 2007; (folio 42 del Anexo “A”), la misma fue impugnada por la parte contraria, por no estar firmada por representante alguno de la empresa, en consecuencia se desestima su valor probatorio conforme, al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.-
En cuanto a las documentales marcadas con los números “01”; “02”, “03”, “04”; “05”, “06”, “07”, “08”, “09”, 10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17” y “18”, consistentes de Tabla de las comisiones, así como la Escala de Comisiones cobrados por los técnico, los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, y verificado por esta juzgadora que se tratan de copias fotostáticas e impresiones de computadoras, no se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Con respecto las documentales marcadas “02-A”; “03-A”; “05-A”; “06-A”; “07-A”; “08-A”; “09-A”; “11-A”; “12-A”; “13-A”; “14-A”; “15-A”; constante de RECIBOS DE PAGO, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó reconocer tales documentos, en tal sentido se valoran como prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De los mismos se observa el salario que devengaba el actor en las referidas fechas, así como el cargo que desempeñaba (técnico en el departamento de servicios), así como lo percibido por el actor por concepto de otras asignaciones, concepto que admitió la demandada en su contestación correspondíente al 0,8 % de comisiones a partir del año 2007.
En relación a las documentales marcadas 19, 19-A, 19-B, 19-C; 20, 20-1, 20-A, 20-B, 20-C, 20-D, 20-E; 21, 21-A, 21-B, 21-C; 22, 22-A, 22-B, 22-C; 23, 23-A, 23-B, 23-C; 24,, 24-A, 24-B, 24-C; 25, 25-A, 25-B, 25-C; 26, 26-A, 26-B, 26-C; 27, 27-A, 27-B, 27-C; 28, 28-1, 28-A, 28-B, 28-C, 28-D; 29, 29-1, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D; 30, 30-A, 30-B, 30-C; 31, 31-A, 31-B, 31-C; 32, 32-1, 32-A, 32-B, 32-C, 32-D; 33, 33-1, 33-A, 33-B, 33-C, 33-D; 34, 31-1, 34-2, 34-A, 34,B, 34-C, 34-D, 34-E, 34-F, 34-G; 35, 35-A, 35-B, 35-C; 36, 36-1, 36-A, 36-B, 36-C, 36-D, 36-E; 37, 37-1, 37-A, 37-B, 37-C, 37-D; 38, 38-A, 38-B, 38-C; 39, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D; 40- 40-A, 40-B, 40-C; 41, 41-A, 41-B, 41-C, 41-D, 41-E; 42, 42-A, 42-B, 42-C; 43, 43-A, 43-B, 43-C, 43-D, 43-E; 44, 44-A, 44-B, 44-C; 45, 45-A, 45-B; 46, 46-A, 46-B, 46-C; 47, 47-A, 47-B, 47-C; 49, 49-1, 49-A, 49-B, 49-C, 49-D, 49-E; 50, 50-A, 50-B, 50-C; 51, 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E; 52, 52-A, 52-B, 52-C, 52-D; 53, 53-A, 53-B, 53-C, 53-D; constantes de Control de vehículos asignados a técnico con sus respectiva fechas. (folio 72 al 245 del Anexo “A”), en la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada manifestó desconocer tales documentos, y verificado por quien aquí decide que las mismas, en algunos casos son formatos en copia fotostáticas, otros llevados a manuscrito, y otros corresponden a simples impresiones de computadoras, sin verificarse su procedencia, se desechan como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Con respecto a los documentales marcadas marcados con las letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, promueve liquidación de utilidades año 2006, anticipo de utilidades año 2007, utilidades año 2008, vacaciones 2005-2006, 2006-2007 y Liquidación de Prestaciones Sociales. (folio 246 al 252 del Anexo “A”), en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó reconocer tales documentos, en tal sentido se valoran como prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De los mismos se evidencia los pagos recibidos por el actor por los conceptos y en los periodos allí señalados.
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informe solicitada al BANCO PROVINCIAL, AGENCIA LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, de la misma se desprende que la entidad financiera remitió los movimientos bancarios correspondientes a los períodos 01/03/2006 (fecha de apertura) hasta el 31/12/2009, que la parte actora solicitó fuera adminiculada conjuntamente con las documentales marcadas de la “D” a la “K”, que en su momento fueron desestimadas como prueba, igualmente se desprende de la presente prueba que los cheques N° 487 y 489 corresponden a la cuenta corriente donde el titular es Auto Centro La Victoria C.A., por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Y así se establece.-
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados recibos de pago del salario semanal hecho a la parte actora, durante los meses de Octubre del año 2007; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, los mismos fueron admitidos y consignados por la parte contraria, por lo que se tienen como ciertos. Y así se decide.-
Respecto a la declaración de los ciudadanos YANNY GUSTAVO ARAUCA BANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.133.932, JORGE LUÍS URDANETA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.045.492, EUCLIDES GIOVANNY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.592.338, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 25 de enero del año 2012, que no comparecieron a dar su declaración, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio y nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las documentales marcadas con los números “1” al “103” constante de copias al carbón y originales de recibos de salarios de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; (folio 267 al 330 del Anexo “A”); “104”, “105” y “106” constante de Recibos de Liquidación de Vacaciones de los años correspondientes al 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; (folio 331 al 334 del Anexo “A”); “107”, “108” y “109” constante de Recibos de utilidades, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2006, 2007 y 2008; (folio 335 al 337 del Anexo “A”); “110” copia carbón del recibo de pago de los intereses sobre prestaciones y/o fideicomiso (folio 338 al 340 del Anexo “A”), los mismos no fueron objeto de observación alguna por la parte actora, por consiguiente se valoran como prueba. Y así se decide. De los mismos se observa el salario y el cargo desempeñado por el actor durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, así como pagos realizados en diferentes oportunidades, por varios conceptos.
Marcado con el número “111” promueve Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales; (folios 341 del Anexo “A”), el mismo fue consignado por la parte actora, por consiguiente su valoración fue establecida up supra. Y así se establece.-
En cuanto a la documental marcada con los números “112” y “113”, copias fotostáticas de los cheques recibidos por el accionante, con motivo del pago de sus prestaciones sociales por la cesación de la relación laboral. (folio 342 al 343 del Anexo “A”), los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, por consiguiente se les concede valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informe solicitada al BANCO PROVINCIAL, AGENCIA LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, su valoración fue establecida up supra. Y así se decide.-
En Cuanto a la exhibición de los originales de los recibos de pagos distinguidos con los números “1” al “110”, la misma fue negada como prueba por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la prescripción de las utilidades alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, cuando señalo en su escrito de contestacion:
A todo evento y subsidiariamente, solo para el caso que este Juzgador considere procedente el pago demandado por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, alego de conformidad con el artículo 63, en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como defensa de fondo la prescripción de la acción respecto a la diferencia de las utilidades demandadas correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto el demandante debió reclamar el pago de las cantidades correspondientes a las utilidades o participación en los beneficios dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la compañía, teniendo el demandante un (1) año para demandar el pago de este concepto a partir de que se hace exigible el pago. De igual forma no consta en autos que el demandante haya interrumpido la prescripción de conformidad a lo determinado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.
Ahora bien con respecto a este particular la Sala de Casación Social ha sostenido, lo siguiente:
En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).
En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que para que corra la prescripción de la acción, respecto reclamación por la diferencia de utilidades canceladas al actor correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, la misma deberá ser computada a partir del vencimiento de los dos meses siguientes a la culminación del cierre del ejercicio económico de los referidos años, ahora bien, tomando como referencia las utilidades canceladas al actor en el año 2008, específicamente en fecha 20 de noviembre de ese año, y siendo que la demanda fue interpuesta por ante estos tribunales del trabajo en fecha cinco (05) de agosto de 2010, es mas que evidente que ha trascurrido el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe concluirse que dicha defensa perentoria resulta PROCEDENTE. Así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, procede a pronunciarse sobre lo peticionado, así pues esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fundamentada en el hecho del reclamo de comisiones que estaba estipulado en un 18%, que argumenta el actor percibió desde el inicio de la relación laboral de manera reiterada y calculada en efectivo, hasta octubre de 2007 fecha en la cual se realizaba de la siguiente manera, el 0,80 % de las comisiones depositadas en el banco en la cuenta nómina del trabajador, y el cual era reflejado en sus recibos de pago como otras asignaciones; y el resto vale decir el 17,20% se lo cancelaban en efectivo, todo con ocasión al monto total que su trabajo le generaba a la demanda y que su decir debía considerarse como salario, y consecuentemente debía ser tomado en cuenta para el calculo de sus beneficios laborales tales como utilidades, vacaciones, antigüedad y fideicomiso y los intereses, lo cual no ocurrió.
Así las cosas antes de entrar a decidir en fondo de la controversia, es de capital importancia para esta juzgadora señalar que cuando el demandante reclama circunstancias distintas a las legales, que se configuran como conceptos de carácter extraordinario, que superan los límites establecidos por nuestra legislación laboral, le corresponde al mismo actor la carga de la prueba, tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, criterio este recogido en la sentencia N° 2016 de fecha 09/12/2008 caso MAGALY COROMOTO TORRES, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.
De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. (Negritas y subrayado del tribunal).
Criterio este, que comparte quien aquí decide, razón por la cual en principio correspondería a la parte actora demostrar que percibió comisiones por el orden de 18% con ocasión a la producción mensual (mano de obra) tal y como es alegado en el escrito libelar. Ahora bien, visto que la parte demandada en su contestación, admitió la prestación de servicio desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 06 de noviembre de 2009, el horario de trabajo, así como el hecho de que a partir de octubre del año 2007, el actor comenzó a percibir comisiones del 0,8% las cuales eran reflejadas en los recibos de pago de salario como otras consignaciones, y por el contrario negó que el trabajador haya devengado como último salario la cantidad de Ciento Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 107,40), negando igualmente que la comisión devengada por el accionante estuviese estipulada en el 18% mensual sobre el monto que su trabajo le generaba a la compañía, corresponde entonces al demandado demostrar el salario, el porcentaje de comisiones que realmente devengaba el trabajador a partir del mes de Octubre de 2007, fecha en la cual admite el pago de un 0,8% de comisiones; ello a fin de determinar si hubo o no la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que le fueron alegadas al accionante.
En este orden de ideas, corre inserto al los folios doscientos sesenta y siete (267) al trescientos treinta (330), recibos de pago del ciudadano ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA traídos por la parte demandada al proceso, los cuales fueron reconocidos por la parte actora y consecuentemente valorados como prueba por este Tribunal, pudiéndose constatar de los mismos, el salario percibido por el accionante, y que efectivamente es a partir de octubre de 2007 cuando el ciudadano ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA comienza a recibir comisiones de 0.8% (producción mensual – mano de obra), no habiendo siquiera un indicio que lleve a esta Juzgadora a concluir que era otro el porcentaje de comisión que recibía el trabajador, se concluye que cumplió la demandada AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., con la carga de demostrar lo alegado por ella en la contestación de la demanda, y como consecuencia de ello logro desvirtuar de esta manera las pretensiones del demandante respecto las comisiones del 18% percibidas por el actor durante la relación laboral, lo que hecha por tierra el pretendido Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Aunado al hecho, que del caudal probatorio quedó demostrado que al actor le fueron cancelado todos y cada uno de los concepto que se derivaron de dicha relación, exencionándose de esta manera la parte demandada, por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.000.628, contra la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA C.A., ambos partes plenamente identificados en los autos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERÓN
Siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERÓN
MB/ac/cg.
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