REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, jueves veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: DP31-N-2012-000003

PARTE RECURRENTE: Ciudadano LEANDRO GABRIEL GOMEZ ARAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.239.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.273.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano LEANDRO GABRIEL GOMEZ ARAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.239.566, representado en este acto por su apoderado judicial abogado LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.273, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA sin numero, de fecha 8 de agosto de 2011, dictado por la abogado MERYSEL PERRILO, Inspector del trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEANDRO GABRIEL GOMEZ ARAÑA, contenida en expediente Nº 037-2010-01-00591, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad, en función de lo cual se hace las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, relacionado con la inamovilidad laboral, es por lo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, se estiman necesario realizar el siguiente análisis:
Constata esta juzgadora que la parte recurrente se encuentra inmersa en las causales de Inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establece lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa sin numero, fue dictado fecha ocho (8) de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, respecto del cual el recurrente ciudadano LEANDRO GABRIEL GOMEZ ARAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.239.566, tuvo conocimiento de la misma en fecha 15 de agosto de 2011, toda vez que así se desprende del propio contenido de la narrativa de los hechos del libelo de demanda al folio uno (01), en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LEANDRO GABRIEL GOMEZ ARAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.239.566 y que contiene, además, el acto impugnado.
En consecuencia, a partir del día siguiente al del ocho (8) de agosto de 2011, comenzó a correr el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, sin embargo tomando en consideración a partir del día siguiente a la notificación del acto cuestionado transcurrieron los ciento (180) días continuos que se indican a continuación: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de AGOSTO de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de SEPTIEMBRE de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, 29, 30 y 31 de OCTUBRE de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de NOVIEMBRE de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de DICIEMBRE de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31 de ENERO de 2012; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de FEBRERO 2012.
No obstante, la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha quince (15) de febrero de 2012, por lo que resulta evidente que se intentó luego de transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que determina su inadmisibilidad, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano LEANDRO GABRIEL GOMEZ ARAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.239.566, representado en este acto por su apoderado judicial abogado LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.273, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA sin numero, de fecha 8 de agosto de 2011, dictado por la abogado MERYSEL PERRILO, Inspector del trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEANDRO GABRIEL GOMEZ ARAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.239.566, contenida en expediente Nº 037-2010-01-00591. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON

En esta misma fecha siendo las 12:40 m. se publico la anterior decisión
EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON

MBV/ALC.