REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-O-2012-00001
PARTE QUERELLANTE: ROMEL CABRERA, MÁXIMO HERNÁNDEZ, FRANKLIN URBAEZ, YIMMY RANGEL, RAIMEL ROJAS, KEIWIS AGRINZONA, ENDERSON ALBORNOZ, NOHEL MEDINA, LUÍS INFANTE, titulares de la cedula de identidad No. 7.259.269, 4.400.873, 13.224.008, 16.369.562, 13.520.273, 15.471.424, 20.067.012, 17.739.654 y 8.691.309 respectivamente, en su condición de trabajadores activos de la empresa INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADA MARITZA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.835.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A. LAS TEJERÍAS ESTADO ARAGUA (SINTRABOINFLEVECA).
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: abogado LORAINE LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.009.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Provisorio Abogada JELITZA BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.825 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.922.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 23 de enero de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoaran los ciudadanos ROMEL CABRERA, MÁXIMO HERNÁNDEZ, FRANKLIN URBAEZ, YIMMY RANGEL, RAIMEL ROJAS, KEIWIS AGRINZONA, ENDERSON ALBORNOZ, NOHEL MEDINA, LUÍS INFANTE, en su condición de trabajadores activos de la empresa INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A. LAS TEJERÍAS ESTADO ARAGUA (SINTRABOINFLEVECA). El 24 de enero de 2012, este Tribunal Segundo de Juicio recibe la presente causa y pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, momento en el cual declara admisible la presente acción de Amparo Constitucional, ordenado la notificación de parte presuntamente agraviante, así como la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua.
El 25 de enero de este mismo año el Tribunal de Juicio decreta medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar.
Posteriormente 08 de febrero de 2012, se da inicio a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, siendo prolongada a los fines de providenciar la pruebas aportadas por las partes, razón por la cual el 13 de febrero de 2012 se le da continuación a la referida audiencia, momento en el cual es declarada CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se reproduce en los siguientes términos:

Alegatos del Presunto Agraviado
Aduce la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que, el día 18 de enero del 2012 los miembros de la Junta Directiva de la organización Sindical "SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A., LAS TEJERÍAS ESTADO ARAGUA (SINTRABOINFLEVECA)" específicamente los ciudadanos EBER HERARDO ALBORNOZ titular de la cédula de identidad No. V-14.240.549, EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO titular de la cédula de Identidad No. V-17.715.538, LUIS ALBERTO Pérez TORRES titular de la cédula de identidad No. V-10275.692, WUILMAN GIOVANNY VÁSQUEZ ROJAS titular de la cédula de identidad No. V-11.922.033, ALIRIO ANTONIO CRESPO QUINTERO titular de la cédula de identidad No. V.-11.715.598, FREDDY JESÚS PEREIRA MENDOZA titular de la cédula de identidad No. V-16.346.213, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad No. V-5.452.133, FRANCISCO DÍAZ titular de la cédula de identidad No. V-14.666.133 y el ciudadano Carlos José MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No. V-15.733.883, conjuntamente con trabajadores de la nómina semanal abandonaron sus puestos de trabajo alegando que la empresa había despedido a 4 de los miembros de la organización sindical, hecho que es falso ya que la Inspectoría del Trabajo del Municipio José Félix Ribas procedió a calificar y autorizar el despido de los trabajadores por haber incurrido en causa de despido de conformidad con el artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo.
El día 20 de enero del año 2012 se presentó la juez del Municipio Santos Michelena aproximadamente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) en las instalaciones de la empresa y dejo constancia expresa de la paralización total de las actividades productivas de la empresa y dejo constancia de las circunstancias. 1) DE LA TOTAL PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA. 2) Que los trabajadores le manifestaron a la juez que estaban durmiendo en ese momento. 3) Que los trabajadores manifestaron al tribunal que no había acceso a la misma. 4) Que trataron en forma grosera a la Juez del Municipio Santos Michelena gritándole improperios y malas palabras.
Igualmente argumentan los presuntos agraviados, que debido a tal paralización el resto de los trabajadores que no desean apegarse a la huelga ni los supervisores ni los jefes de departamento, entre otros que laboran en la empresa han podido cumplir con sus obligaciones laborales. Así mismo a decir de la parte querellante, puede observarse que la empresa INDUSTRIA FLEXOGRÁFICA VENEZOLANA C.A. (INFLEVECA) no está incursa en ningún incumplimiento de la normativa laboral vigente y que no existe ningún motivo para la paralización de las máquinas de la empresa, ni los dueños pueden acceder a las instalaciones de la empresa ya que están encerrados en la misma y han puesto cadenas evitando que ingresen a las instalaciones de la misma, por lo que los accionantes manifiestan que se les violenta el derecho constitucional a laborar y a percibir un salario ya que mientras la empresa está paralizada no perciben ningún salario.

Alegatos de los Presuntos Agraviantes
Alega la representación judicial de la parte querellada, que en primer lugar la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, por cuanto no existe para el momento paralización de la empresa, por parte de la Junta Directiva de la organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A., LAS TEJERÍAS ESTADO ARAGUA (SINTRABOINFLEVECA)”, por lo tanto es falso que la junta directiva de la referida organización sindical y un grupo de trabajadores hayan actuado de manera arbitraria suspendiendo las actividades de la empresa INFLEVECA cerrando con cadenas y candados, como lo asevera la parte querellante en su escrito libelar, atentando así contra los demás trabajadores y la libre actividad de la empresa, por lo que no se configuran a decir de la representación judicial de la parte accionada violación alguna de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, y que consecuentemente sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Igualmente aduce la representación judicial que el trasfondo de la presente controversia se debe a que la empresa INFLEVECA no quiere discutir la convención colectiva.
Opinión del Ministerio Público
En la Audiencia Constitucional la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y expuso, que vistos los alegatos y analizadas como han sido las actas procesales en el presente procedimiento, solicita en primer lugar se abra a pruebas la presente acción y posteriormente que sea declarado con lugar la Acción de Amparo Constitucional, y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”, y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”.
Igualmente quien aquí decide trae a colación la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual quedó establecido lo siguiente:
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, la Sala observa que los demandados han sido identificados en el escrito de la parte actora con los cargos que debe suponerse desempeñan en la planta industrial propiedad de la demandante ya que, en la solicitud de inspección judicial, la demandante se refiere a los actores como trabajadores y pidió que se dejase constancia de que éstos no estaban realizando sus respectivas faenas; así mismo en dicha inspección se dejó constancia de que un grupo de los ciudadanos manifestantes, quienes se identificaron como miembros de la Junta Directiva Sindical, indicaron que pretendían presionar a la compañía para la incorporación de dos trabajadores que habían sido despedidos y para que cumplieran con la orden de reenganche de un tercer trabajador. Adicionalmente, se observa que, en los artículos de prensa que consignó la parte actora, se indicó que unos trabajadores paralizaron su faena laboral por el despido de dos miembros del la Junta Directiva de SINTRASELVA.
Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso:Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado.
Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara. (subrayado del tribunal).

En este orden de ideas el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo…”.
Criterios que esta Juzgadora hace suyos por compartirlos a plenitud y asemejarse ala caso en estudio, en el cual, se denuncia la violación del derecho al trabajo establecido en los artículos 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente los derechos establecidos en los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, en sede Constitucional DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Esta Juzgadora al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se decide.
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En cuanto a la Decisión del Procedimiento de Calificación de Falta, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, aun y cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada, se puede observar que la misma no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha como prueba de presente proceso. Y así se decide.-
En cuanto a la Inspección Judicial de fecha 20 de enero de 2012, levantada por el tribunal del Municipio Santos Michelena, de la cual se desprende que se deja constancia de lo siguiente:
(sic) …Trasladados como ha sido, a la sede de la Sociedad Mercantil Infleveca, este tribunal procede a dejar constancia, que estando en las puertas externas de la empresa, y efectuado el respectivo llamado, se observa a una persona quien se presume es el vigilante, por cuanto porta un uniforme con camisa de color azul, haciendo uso de un teléfono móvil, acompañado de otra persona quien efectúa el llamado al sitio de otros individuos, a lo cual apersonados aproximadamente cuatro (04) de ellos, les notifico que este juzgado tiene como misión practicar inspección judicial, solicitada por la abg. Maritza del Carmen Villanueva, plenamente identificada en autos, indicándonos lo siguiente:
"... Esperen que mis compañeros están durmiendo..."
Se procede a preguntarles si hay acceso a la empresa, (observándose que se suman aproximadamente cuatro personas mas), a lo cual responde uno de ellos: "... No hay acceso a la empresa."
Transcurrido un tiempo prudencial, se les indica que este juzgado no puede permanecer a la espera por un prolongado tiempo a lo cual manifestaron:
"... Se puede ir, por donde vino..."
Dando por cumplida la presente inspección, procediendo a retirarnos del lugar, los mismos profirieron consignas tales como:
"...Fuera, esto es un conflicto laboral..."
"... Ese tribunal, no tiene nada que ver aquí..." Es todo.

Ahora bien llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte querellante alega que mediante la presente prueba quieren dejar sentado que para el momento de la realización de dicha inspección no se realizaban actividades empresa por cuanto se encontraba tomada por un grupo trabajadores los cuales no permitieron al acceso a la misma, seguidamente la representación judicial de los presuntos agraviantes, argumentó que, en la referida inspección no se identifica a las personas que presuntamente están obstaculizando el acceso a la empresa INFLEVECA, aunado a que es una prueba unilateral sobre la cual no tuvo control la parte accionada, y por tal motivo se impugnada. Ahora bien, considera esta sentenciadora precisar lo siguiente: el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360. La vía procedimental en materia laboral para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 83, 84 y 85 de la mencionada Ley, así las cosas, por considerarse un indicio de probanza, se le otorga valor probatorio a la presente documental conforme a la sana critica. Y así se decide.
En cuanto a la Denuncia consignada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la misma fue impugnada por la parte accionada, se evidencia de la misma el ánimo de los accionantes de reestablecer sus derechos denunciando ante los organismos competentes la situación irregular en la que se encuentran, razón por la cual se valora como prueba. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Con relación a la Constancia de Trabajo emitida al ciudadano ALIRIO CRESPO, C.I. Nº V-17.715.598, la misma fue impugnada y desconocida, por la parte contraria, pero al constatarse que la misma no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por consiguiente se desecha como prueba. Y así se establece.-
En cuanto al Oficio dirigido a la Junta Directiva del Sindicato SINTRABOINFLEVECA, la misma se corresponde con una notificación emanada de la Inspectora del Trabajo, dirigida al Representante Legal del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FLEXOGRÁFICA VENEZOLANA C.A. TEJERÍAS EDO. ARAGUA (SINTRABOINFLECA), donde se le hace saber que se dicto auto admitiendo el Proyecto de Convención Colectiva, lo cual no aporta nada los hechos controvertidos, por lo que forzosamente se desestima como prueba. Y así se decide.-
En cuanto al Acta de fecha 31 de enero de 2012, levantada por la Inspectora del trabajo de La Victoria, y copia certificada del Proyecto de convención Colectiva de la empresa INFLEVECA; se aprecian de la misma manera que la documental precedente. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de Informes solicitada, a la Inspectora del Trabajo de La Victoria Estado Aragua, Sala de Fuero, así pues se constata que efectivamente existe un procedimiento de calificación de falta incoado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FLEXOGRÁFICA VENEZOLANA C.A. contra los ciudadanos WUILMAN VÁSQUEZ, ALIRIO CRESPO y JUAN GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.922.033, V-11.715.598 y V-5.452.133; y que efectivamente fueron notificados de dicha providencia administrativa, quedando asi desvirtuado el argumento señalado por los presuntos agraviantes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio acerca del supuesto trasfondo de la presente acción. Razón por la cual se valora como prueba. Y así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente, solicita la restitución de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 50 y 87 de nuestra carta magna, cuales me permito citar:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

En concordancia con lo establecido en los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.
Artículo 36. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o contribución no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su aprobación cuando sean lesivas a los intereses generales.
Ahora bien, el recurso de amparo viene a constituir el medio de rescate de estos derechos, que se han visto violentados y constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad, atentan contra sus derechos, los cuales por su naturaleza y su relevancia trascienden las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Nuestra Constitución consagra en su artículo 27 el recurso del amparo al establecer: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.
La ley de amparo señala, que son objeto de protección a través de la acción de amparo todos los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de nuestra Nación, es decir serán objeto de amparo todos los derechos que tienen los trabajadores garantizados, bien sean ellos de carácter individual de cada trabajador o de carácter colectivo como es el caso de marras.
Consecuentemente me permito traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde señala:
El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Criterio que este tribunal comparte y aplica por analogía a la presente causa. En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la parte querellada no pudo desvirtuar lo alegado por la parte quejosa, aunado a que fundamentó su defensa en argumentando que la presente acción deviene de un conflicto entre el patrono y los trabajadores por la no discusión de la Contratación Colectiva.
Así pues, es de vital importancia para esta juzgadora resaltar, que en nuestro país, la huelga es un derecho humano laboral reconocido tanto por nuestra Constitución como por Convenios Internacionales de derechos humanos. Nuestra Carta Magna en su artículo 97, lo consagra en los siguientes términos: “Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley”.
Ahora bien, el ejercicio legítimo del derecho a huelga de carácter general e indefinido no debe afectar a otros ciudadanos el ejercicio de derechos fundamentales. En caso de que esté ocurra, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas adecuadas para evitarlo.
Razones estas por las cuales, queda plenamente demostrado que efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 50, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Consecuentemente, este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ROMEL CABRERA, MÁXIMO HERNÁNDEZ, FRANKLIN URBAEZ, YIMMY RANGEL, RAIMEL ROJAS, KEIWIS AGRINZONA, ENDERSON ALBORNOZ, NOHEL MEDINA, LUÍS INFANTE, titulares de la cedula de identidad No. 7.259.269, 4.400.873, 13.224.008, 16.369.562, 13.520.273, 15.471.424, 20.067.012, 17.739.654 y 8.691.309 respectivamente, en su condición de trabajadores activos de la empresa INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A. LAS TEJERÍAS ESTADO ARAGUA (SINTRABOINFLEVECA), y los trabajadores que los apoyan.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ROMEL CABRERA, MÁXIMO HERNÁNDEZ, FRANKLIN URBAEZ, YIMMY RANGEL, RAIMEL ROJAS, KEIWIS AGRINZONA, ENDERSON ALBORNOZ, NOHEL MEDINA, LUÍS INFANTE, titulares de la cedula de identidad No. 7.259.269, 4.400.873, 13.224.008, 16.369.562, 13.520.273, 15.471.424, 20.067.012, 17.739.654 y 8.691.309 respectivamente, en su condición de trabajadores activos de la empresa INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A. LAS TEJERÍAS ESTADO ARAGUA (SINTRABOINFLEVECA), y los trabajadores que los apoyan, debiendo restituir de manera inmediata los derechos constituciones infringidos, no pudiendo realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas y productivas, quedando expresamente prohibidas las manifestaciones de violencia.
Se le concede un plazo no mayor a tres 03 días para que se dé cumplimiento total a lo dispuesto en este mandato constitucional, de lo contrario se entenderá como desacato a la Ley.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se hace constar que la Fiscalía, vale decir, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, compareció a esta Audiencia Oral Constitucional por órgano del profesional del Derecho JELITZA BRAVO ROJAS, Fiscal Décima Provisorio del Ministerio Público.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de FEBRERO del año 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,

ABOG. ARTURO CALDERÓN
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 02:15 p.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. ARTURO CALDERÓN
MB/ac/cg.-
Exp. DP31-O-2012-00001