REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000422.

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ MULATO, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.362.446.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados BEVERLY ALFONZO LUGO y SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado Nº 25.11 y 75.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles PASTAS ALLEGRI C.A y SERVICIOS GENOVA S.R.L.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARY MAUDY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 42.499.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 02 de diciembre del año 2010, los Abogados BEVERLY ALFONZO y SHIRLEY NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado Nº 25.121 y 75.162 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ MULATO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.362.446, presentaron formal escrito de demanda por Accidente de Trabajo, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 06 de diciembre de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, en fecha 07 de diciembre de 2010, estimándose por la cantidad de: NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.194,50), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de febrero de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se incorporan las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MULATO, ingresó a trabajar, en SERVICIOS GENOVA, S.R.L., en fecha diez (10) de octubre de 2005, en el cargo de Ayudante de Pastero, el día dos (02) de agosto del año 2006, se encontraba cumpliendo con sus labores habituales, es decir acomodando y retirando las hebras de pastas de una de las maquinas, que se encontraba en la parte interna de la empresa, finalizando la limpieza aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana (5.30 a.m.), procede a bajar por la escalera portátil que queda al lado izquierdo de la maquina, que se encuentra en el lugar para accesar a un extremo de la maquina, perdiendo el equilibrio, por cuanto la mencionada escalera es móvil y sin barandas de protección, lo cual el accionante al buscar punto de apoyo para evitar su caída, ingresó su mano derecha en un punto vulnerable en el sistema de corte de las hebras de pasta, dicho sistema de corte no tiene protección para evitar cualquier injerencia externa y justo en ese momento se activaron las cuchillas, las mismas se activan cada dos (02) minutos aproximadamente, originando la amputación traumática de la primera falange distal del dedo meñique y ante tal situación el accionante comenzó a gritar en auxilio de manera desesperada, y de inmediato acudió el Supervisor ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ, quien lo traslado hasta el Hospital José Maria Benítez de la ciudad de la Victoria Estado Aragua, donde fue atendido por el medico de residencia, ingresándolo inmediatamente a la dirección de Traumatología, y allí le dieron cinco (05) puntos aproximadamente, diagnosticándole amputación del pulpejo del dedo meñique de la mano derecha, generando un reposo de un (01) mes y medio (1/2) ininterrumpido, convalidado al día posterior ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudad de la Victoria Estado Aragua, culminado dicho reposo fue evaluado nuevamente por el medico de Cirugía de la mano Dr. Luís J. Rueda, del Centro Medico la Fontana, quien le retiró los puntos y le ordenó reincorporarse a su puesto de trabajo, por cuanto el mismo se ha mantenido hasta ahora, devengando un salario básico de diecisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (17.57) diarios, en jornadas de trabajo sometidas al régimen legal por turnos y cumpliendo horas extras de acuerdo el orden del día.
Debido a que las empresas demandadas no cumplen con las normas de Higiene y Seguridad de Trabajo, es por lo que el accionante exige sea indemnizado, producto del daño ocasionado, en su vida familiar e individual se han disminuido considerablemente.

Alegatos de la Parte Demandada: La parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si no por apoderado judicial alguno.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DE SU VALORACIÓN
Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, este Tribunal observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo causal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no es producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario, se producen indefectiblemente las consecuencias jurídicas adversas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con respecto a la documental marcada con la letra “B” promueve en copia simple CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 10 al folio 11 de la pieza principal), la misma no fue atacada por la parte contraria, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En este mismo orden de ideas, y constituyendo el mencionado documento (certificado de discapacidad) un instrumento fundamental a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones que por accidente de trabajo demanda el actor, se evidencia de la misma, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona Amputación del Pulpejo del Dedo Meñique de Mano Derecha que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen destreza manual, levantar, halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C” constante de Informe levantado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua-Guarico-Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), (folio 53 al folio 67 de la pieza principal), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por consiguiente se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. La misma se corresponde con el informe de investigación del accidente ocurrido al accionante, en la cual se deja constancia de situaciones tales como: el incumplimiento por parte de la empresa a las obligaciones establecidas en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de su Reglamento, que al trabajador le fue entregado en distintas oportunidades equipos de protección personal, la reconstrucción del accidente, entre otros.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D” consistente de Informe médico levantado por el Dr. Luís J Rueda R, Médico Especialista en Cirugía de la Mano, Traumatología y Ortopedia, adscrito al Centro Clínico La Fontana (folios 68 de la pieza principal), en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no impugnó ni desconoció el referido documento, por el contrario manifestó que correspondía a la empresa prestar ese tipo de atención médica al trabajador, por lo tanto se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, constante de recibo de pago (folio 69 de la pieza principal), la misma no fue objeto de observaciones por la parte contraria, por consiguiente se valora como prueba de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Se desprende se dicha prueba el cargo que desempeñaba el actor dentro de la empresa, así como el salario devengado por el mismo.
Con respecto a la documental marcada con la letra “F” constante de Constancia de Residencia que emana del Comité de Tierras Urbanas “Barrio La Curia” de la Población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. (folio 70 de la pieza principal), la misma no fue objeto de observaciones por la parte contraria, por consiguiente se valora como prueba de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Respecto a la documental marcada con la letra “G” promueve Constancia de Estudio que emana de la Escuela Básica “JOSÉ GREGORIO GUITIAN ESCOBAR” de la población de Guacara, del estado Carabobo (folio 71 de la pieza principal), la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte accionada, por consiguiente se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Con relación a la documental marcada con la letra “H” promueve Acta de Matrimonio que emana del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua (folio 72 de la pieza principal), la cual no fue atacada por la parte demandada, por consiguiente se valora como prueba conforme a la establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se establece.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “I” promueve copia simple de Acta de Nacimiento que emana del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua (folio 73 al folio 75 de la pieza principal), se valora de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide.-
En cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Pastas Allegri C.A y Fabrica de Pastas Allegri C.A 2008-2011. (folio 76 al folio 97 de la pieza principal), la misma no fue objeto de observación alguna por la parte demandada, así pues, esta Juzgadora cree necesario acotar el carácter jurídico de las convenciones colectivas, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba. Y así se decide.
Con relación a la exhibición de los documentos denominados nómina de pago llevado por la empresa desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de diciembre del año 2006, inscripción en la seguridad social, especialmente en el Seguro Social, notificaciones de riesgos al trabajador, cursos de inducción, registros de accidentados y notificación del accidente llevados por las demandadas en el período mencionado, la misma fue negada como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Respecto a la declaración de los ciudadanos HÉCTOR GABRIEL LEÓN GÓMEZ, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 12.481.961, JOSÉ LUIS GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.008.210, JOSÉ GREGORIO SILVA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.407.247, e INMAEL ENRIQUE GARCÍA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.012.040, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2012, que no comparecieron a dar sus declaraciones, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio y nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS
En cuanto al punto previo solicitado denominado restablecimiento del orden público, quieres resaltar esta juzgadora, que los mismos se corresponden con simples alegatos esgrimidos por la parte promovente, y que no están configurados como medios o hechos tendente a demostrar un derecho, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.-
Con relación a la documental marcado con la letra “C” constante de legajo de Constancia de haber recibido el ciudadano JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ MULATO, sesiones de entrenamiento, orientación y adiestramiento para desempeñarse en su lugar de trabajo (folio 104 al folio 114 de la pieza principal), las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora por haber sido consignadas en copias simples, por consiguiente se desestima su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Marcado con la letra “E” promueve Acta del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de fecha 08-08-2006. (folio 122 y 123 de la pieza principal), no fue objeto de observación alguna por la parte acciónate, por consiguiente se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. De la misma se constata que la referida documental se corresponde con la notificación del accidente realizada ante el órgano administrativo competente (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales).
En cuanto a las documentales relativas a Legajo con Constancia de haber recibido equipos de protección personal; Legajo de Constancia de Registro de Comité de Seguridad y Salud Ocupacional y Constancia de Registro de Delegado de Prevención y Legajo con Registro de Asegurado (Planilla 14-02 I.V.S.S) de fecha 03-08-2006, las mismas no fueron admitidas como pruebas por no constar en autos, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Respecto a las documentales que rielan de los folios 115 al folio 121 y al folio 124, no fueron admitidas como pruebas por no haber sido promovidas en el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.-
Con relación a la prueba de informes al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así pues, con relación a la prueba de informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo, consta respuesta al folio 182, de la cual se puede constatar que por ante dicho organismo, no reposan documentos que acrediten la existencia y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional de las Empresas FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A. y SERVICIOS GENOVA, S.R.L., en tal sentido se valora como prueba. Y así se decide.-
En cuanto a la Prueba de experticia de médicos expertos especialistas en Fisiatría, Traumatología, Neurocirujano o Medico Ocupacional, fue solicitada una terna médicos en las referidas especialidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. Luís A. Richard, quien remitió respuesta (folio 159), donde se constata que no cuentan con los médicos especialista resurtidos, y al no haber sido evacuada la misma, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Culminada la valoración de las pruebas, y a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar (y previamente a la falta de contestación de la demanda), este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.
Por esta razón, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y visto que la parte accionada no dio contestación a la demanda en razón de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, trayendo consigo la consecuencia jurídica contenida en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº1.300 de fecha 15-10-2004, caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., lo siguiente:
“…2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derechos y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”

Vista la decisión anterior parcialmente trascrita supra, que esta Juzgadora aplica y vincula al presente asunto, se precisa que la presente demanda debe decidirse en base a la pruebas aportadas al proceso, tomando en consideración el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal. Así se establece.-
Analizadas las pruebas presentadas por las partes y determinado que el trabajador prestaba servicio para la demandada para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, es menester destacar que de la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso, quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ MULATO, parte actora en el presente expediente, sufrió un accidente laboral, tal como fue certificado por IPSASEL en el Acta levantada en fecha 07 de enero del año 2010, la cual consta a los autos de los folios (10) y (11) del presente expediente, y que igualmente se puede evidenciar del Informe de Investigación de Accidente sustanciado por INPSASEL, consignada por el actor (folio 53 al 67), razón por la cual la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Precisado lo anterior, quien aquí decide, procede a evaluar la solicitud de la indemnización prevista en el parágrafo 1° del Artículo 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, (LOPCYMAT), razón por la cual, este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 78 de la misma ley hace una clasificación de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, derivada de los daños que ocasiona las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo a un trabajador afiliado, todas las cuales según lo dispone el mismo artículo serán canceladas por la tesorería de Seguridad Social y Salud en el Trabajo; por lo tanto la indemnización solicitada, referida en el artículo 80 ejusdem forma parte de esta categoría, que corresponde su cumplimiento para el caso de llenar los extremos de ley, a la Tesorería de Seguridad Social y no a la demandada; y en virtud de que dicho organismo (Tesorería) aun no ha sido creado, por ende, dicha normativa no se encentra en vigencia, lo que hace obliga a esta Juzgadora, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a desaplicar dicha solicitud y se procede a conceder la indemnización establecida en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 5°, la cual dispone que, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 17,57 por un período de dos años (730 días) para un total de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.826,10).
Respecto a la indemnización por Daño Moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Lo constituye el hecho de habérsele amputado el Pulpejo del Dedo Meñique de Mano Derecha que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen destreza manual, levantar, halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren, lo que trae como consecuencia restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Se evidencia del informe de investigación del accidente emanado del INPSASEL, que en el mismo se dejó constancia que no hay documento que certifique que el trabador haya recibido información de los principios de la prevención, así como tampoco halla recibido formación periódica en materia de seguridad industrial en el desempeño de sus funciones.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Consta a los autos constancia de estudio (folio 71) la cual fue valorada en su oportunidad, del cual se evidencia que el demandante cursó hasta séptimo (7º) grado de educación básica.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media, en atención al salario devengado.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional emanado del INPSASEL que cursa al expediente administrativo, que la demandada, para el año 2009, poseía 150 trabajadores (119 hombres), (27 mujeres), (03 aprendices) y (01 extranjero), igualmente se constata que la empresa demandada se dedica a la producción de productos alimenticio (pasta), por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de gran producción.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Se evidencia del Informe de Origen del Accidente que se dejó sentado que el trabajador se encontraba Inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así mismo quedó establecido en la audiencia de juicio que al trabajador se le prestó por parte de la empresa la atención médica necesaria para el momento de la ocurrencia del accidente.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración la ocurrencia de un infortunio laboral con ocasión del servicio prestado.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al período a indexar exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ MULATO, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.362.446, en contra de las Sociedades Mercantiles PASTAS ALLEGRI C.A y SERVICIOS GENOVA S.R.L., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.826,10), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.



EL SECRETARIO,


ABG. ARTURO CALDERON.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publico la anterior decisión,

EL SECRETARIO,


ABG. ARTURO CALDERON.
MB/ac/cg.-