REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, nueve (09) de febrero del dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: DP31-L-2010-000437
PARTE ACTORA: HARRISON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.181.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: NATALYS C. MÁRQUEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS AGUA CLORADA CORINSA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.936.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), la ciudadana abogado NATALYS C. MÁRQUEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HARRISON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.181, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), estimándose la misma por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 99.358,3) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación y en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el diez (10) de junio de dos mil once (2011) para su revisión. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la ciudadana abogado NATALYS C. MÁRQUEZ G., plenamente identificada en autos, que su representado comenzó a laborar en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), con la empresa Multiservicios Agua Clorada Corinsa C.A., laborando para dicha empresa bajo dependencia y subordinación en el cargo de Chofer de Gandola, cargando desde los galpones de Alfonso Rivas (empresa Indelma) en Turmero, estado Aragua, y descargando en diferentes supermercados distribuidos a nivel nacional, laborando de lunes a viernes teniendo el sábado y domingo como días de descanso, partiendo los días lunes a las 5:00 a.m. aproximadamente hacia su sitio de trabajo o donde le indicara el patrono que debía laborar, sin tener hora exacta de retorno al transporte, realizando así varios viajes durante toda la semana y regresaba los días viernes al transporte para hacer entrega del vehículo, devengando un ultimo salario promedio diario de Bs. 132,70, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual el ex trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, teniendo una antigüedad de 2 años, 5 meses y 2 días. Igualmente alega la apoderada judicial del actor que la empresa cancelaba un salario mensual en dos formas, primero le cancelaban lo percibido por los viajes y segundo le pagaban un bono salario, que lo recibía de manera permanente, así como también un bono de asistencia que no se consideraba para ningún concepto por parte de la empresa, cabe destacar que le representante judicial de la parte actora alega que nunca le fueron cancelados lo domingos promediados ocasionados en virtud de la variabilidad de su salario, ni le fue otorgado el derecho al pago y disfrute de sus vacaciones, el beneficio de comidas y pernoctas, y en ocasión a las utilidades fueron canceladas por menos de lo estipulado en el Laudo Arbitral N° 2.696 del 5 de diciembre de 1.980, es por lo que acude a estos Tribunales a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se Admiten:
1. Reconoce como cierto que el ciudadano demandante comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada como chofer, en la ciudad de Cagua del estado Aragua, desde el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), es decir, laboro por un tiempo de 2 años, 5 meses y 2 días, igualmente reconoce y es cierto que el ex trabajador se retiro por voluntad propia.
2. Reconoce como cierto que al accionante se le adeuda una diferencia parcial sobre algún concepto reclamado, producto de que éste se negó a cobrar en el momento de su renuncia, cabe destacar que esta diferencia es por un tiempo laborado de 6 meses, que comprende desde el mes de enero de 2010 hasta el veintidós (22) de julio de 2010, la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.791,58.
Hechos que se Niegan:
1. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya devengado un salario diario integral de Bs. 132,70, pues lo cierto es que el ex trabajador para el momento de su renuncia tenía un acumulado mensual de Bs. 2.149,59, es decir Bs. 71,65 diario, y un salario integral de Bs. 78,82.
2. Niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude las cantidades alegadas por el actor en su libelo de demanda por concepto de diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, domingos promediados, pago de pernoctas, pago de comidas, intereses sobre prestaciones y vacaciones.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos y principio de la comunidad de prueba invocados, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A). Así pues, con relación a los principios laborales, in dubio pro operario y el de favor, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Con respecto a la declaración de parte, la misma no fue admitida como prueba por lo tanto nada hay que valorar. Y así se establece.
Respecto a la documentales marcadas con la letra “A”, constante de Recibos de Pagos emitidos por la empresa MULTISERVICIOS AGUA COLORADA CORINSA C.A. a nombre del ciudadano HARRISON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.181 (folios 44 al 65 de la pieza principal), los mismos fueron desconocidos por la parte contraria, por no estar firmados por ninguno de los representantes de la empresa demandada, por consiguiente no se les concede valor probatorio, conforme a lo que estables el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B”, constante de Recibos de Pagos de utilidades, vacaciones, adelantos de prestaciones sociales, emitidos por la empresa MULTISERVICIOS AGUA COLORADA CORINSA C.A. a nombre del ciudadano HARRISON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.181 (folios 66 al 71 de la pieza principal), los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte accionada, y siendo adminiculados con las documentales de la parte contraria se pudo evidenciar fueron promovidas en original, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. De las mismas se desprende el salario devengado por el actor, así como se constata que le fueron pagados al demandante las utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, vacaciones de los años 2008 y 2009, e igualmente se verifica adelantos de prestaciones sociales de los años 2008 y 2009, por las cantidades de Bs. 2.875,30 y Bs. 8.473,79 respectivamente.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa ALFONSO RIVAS C.A., llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 02 de febrero de 2012, se verifico que no constaba en autos las resultas del mismo, por lo que se declaró desistida la prueba, con consiguiente, nada hay que valora al respecto. Y así se establece.-
En cuanto a la exhibición solicitada, la misma fue negada como prueba por no cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente nada hay valorar al respecto. Y así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a la documentales marcadas con las letras y números “A1” y “A2”, consistentes en Recibos de Pago suscritos y con impresión dactilar del extrabajador HARRISON UZCATEGUI, (folios 75 y 76 de la pieza principal), los mismos fueron promovidos por la parte actora, por consiguiente su valoración fue establecida up supra.-
En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números “D1” y “D2”, constantes de dos (2) Cartas de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, dirigida a la demandada, redactada, y con firmada e impresión dactilar del reclamante HARRISON UZCATEGUI, (folios 81 y 82 de la pieza principal), fue impugnada por la parte actora en su oportunidad, por consiguiente se desestiman como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Respecto a las documentales marcadas con las letras y números “B1” y “B2”, promueve Recibos de Pago por concepto de vacaciones firmado por el extrabajador HARRISON UZCATEGUI, (folios 77 y 78 de la pieza principal), los mismos fueron promovidos por la parte actora, por consiguiente su valoración fue establecida up supra. Y así se decide.-
Con respecto a las documentales marcadas con las letras y números “C1” y “C2”, promueve Recibos de Pago por conceptos de utilidades, firmados y recibidos conformes, (folios 79 y 80 de la pieza principal), los mismos fueron promovidos por la parte actora, por consiguiente su valoración fue establecida up supra. Y así se decide.-
En cuanto a la documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, promueve quince Recibos de Pago de Bono Alimentación debidamente recibidos y aceptados por el demandante HARRISON UZCATEGUI, (folios 83 al 97 de la pieza principal), las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, por consiguiente se valoran como prueba. Y así se establece. De la misma se observa el pago de bono de alimentación percibido por el trabajador entre diciembre de 2009 a junio de 2010.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se observa, que el punto principal controvertido de la presente causa lo constituye el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.
Ante tal situación y de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandado cuando no rechace la existencia de la relación laboral -como en el caso de autos- probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, razón por la cual, es el demandado quien debe probar el salario y demás beneficios laborales, así como también le corresponde probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su escrito libelar.
Así mismo vista la aceptación por parte de la accionada asumida en la contestación de la demanda, referente a que efectivamente se le adeuda al actor Diferencia de Prestaciones Sociales, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
1. Pago de Pernoctas Pendientes: Reclama el demandante el pago de pernoctas (alojamiento) que tuvo que realizar fuera de su residencia por razones de servicio (chofer de gandola), ya que el patrono a decir del demandante nunca pago este concepto debiendo dormir en una hamaca debajo de la gandola por cuanto el mismo no contaba con los recursos económicos para sufragar dichos gastos de alojamiento, así pues el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “…Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento…”. Si bien el artículo 330 eiusdem contempla la obligación del patrono de sufragar dichos gastos, esta obligación nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en el gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite, salvo que las partes hubieran pactado el pago de un monto determinado por dichos conceptos por parte del patrono, supuesto éste que en el presente caso no ha sido alegado. Así las cosas, el actor no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento, así como tampoco probó que el demandado no hubiere cancelado lo generado por concepto de pernoctas con ocasión al servicio prestado a la demandada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Y así se establece.-
2. Vacaciones Pendientes no Disfrutadas: En este sentido, precisa quien juzga, que debe imponerse al actor la prueba de un hecho negativo (probar que no las disfrutó, que durante dichos periodos prestó el servicio), ya que la demandada acompaño a los autos las pruebas o documentos, recibos de pago marcados con letra B1 y B2, folios 77 y 78 de la presente causa, debidamente firmados por el actor, contentivo de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos, verificando esta juzgadora que del contenido de dichas documentales se comprueba los pagos efectuados por la demandada por concepto de vacaciones durante las oportunidades para su disfrute, es decir, cuando le correspondía al actor disfrutar las mismas en cada año que duró la relación laboral, valorados por quien suscribe. Ahora bien, visto que el presente expediente se evidencian los recibos de pago realizado por la accionada al demandante por concepto de vacaciones pagadas y disfrutadas de los periodos reclamados 2008 y 2009, las cuales fueron reconocidos por el actor, y por cuanto la parte actora no demostró que prestó sus servicios para la demandada en los periodos vacacionales antes precisados ni en ningún otro de los que alcanza su pretensión, por ende, se declara IMPROCEDENTE la reclamación del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se establece.
3. Sábados y Domingos Promediados: En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de los sábados y domingos promediados, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos no hayan sido cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Y Así se Decide.-

Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:
1. Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, el salario diario señalado por el actor en su libelo de demanda por cuanto la demandada reconoce una diferencia en el salario y al no encontrarse consignados recibos de pago, se toma el alegado por el trabajador.
MESES SALARIO del Mes Salario Diario Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Alic Utilidad Alic Bono Sábado Domingo
01/02/2008 - - -
04/03/2008 - - -
01/04/2008 - - -
01/05/2008 1.874,00 62,47 79,65 398,23 6,94 6,07 2,08 2,08
01/06/2008 1.500,00 50,00 63,75 318,75 5,56 4,86 1,67 1,67
01/07/2008 1.988,80 66,29 84,52 422,62 7,37 6,45 2,21 2,21
01/08/2008 1.928,20 64,27 81,95 409,74 7,14 6,25 2,14 2,14
01/09/2008 1.685,90 56,20 71,65 358,25 6,24 5,46 1,87 1,87
01/10/2008 1.720,80 57,36 73,13 365,67 6,37 5,58 1,91 1,91
01/11/2008 1.980,30 66,01 84,16 420,81 7,33 6,42 2,20 2,20
01/12/2008 1.985,90 66,20 84,40 422,00 7,36 6,44 2,21 2,21
01/01/2009 1.758,00 58,60 74,72 373,58 6,51 5,70 1,95 1,95
01/02/2009 1.350,50 45,02 57,40 286,98 5,00 4,38 1,50 1,50
01/03/2009 1.580,00 52,67 67,15 335,75 5,85 5,12 1,76 1,76
01/04/2009 1.936,80 64,56 82,31 411,57 7,17 6,28 2,15 2,15
01/05/2009 1.987,00 66,23 84,45 422,24 7,36 6,44 2,21 2,21
01/06/2009 1.359,70 45,32 57,79 288,94 5,04 4,41 1,51 1,51
01/07/2009 1.350,20 45,01 57,38 286,92 5,00 4,38 1,50 1,50
01/08/2009 1.601,00 53,37 68,04 340,21 5,93 5,19 1,78 1,78
01/09/2009 1.521,90 50,73 64,68 323,40 5,64 4,93 1,69 1,69
01/10/2009 1.758,00 58,60 74,72 373,58 6,51 5,70 1,95 1,95
01/11/2009 1.353,70 45,12 57,53 287,66 5,01 4,39 1,50 1,50
01/12/2009 1.522,00 50,73 64,69 323,43 5,64 4,93 1,69 1,69
01/01/2010 1.434,90 47,83 60,98 304,92 5,31 4,65 1,59 1,59
01/02/2010 1.936,50 64,55 82,30 411,51 7,17 6,28 2,15 2,15
01/03/2010 2.523,10 84,10 107,23 536,16 9,34 8,18 2,80 2,80
01/04/2010 1.630,80 54,36 69,31 346,55 6,04 5,29 1,81 1,81
01/05/2010 2.018,10 67,27 85,77 428,85 7,47 6,54 2,24 2,24
01/06/2010 1.700,20 56,67 72,26 361,29 6,30 5,51 1,89 1,89
01/07/2010 1.500,00 50,00 63,75 318,75 5,56 4,86 1,67 1,67
T O T A L 9.878,34

Adelantos 2875,3
7593,79
Total: 10.469,09

Lo que nos evidencia una diferencia a favor de la demandada de autos, razón por la cual no hay cantidad alguna que condenar respecto a este concepto. Y así se decide.-

2. Diferencia de Utilidades: Con relación al reclamo por concepto de utilidades, esta juzgadora lo considera procedente, puesto que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 77 del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.696 del 05 de diciembre de 1980, la cual dispone una cancelación anual de 40 días de salario promedio del año respectivo, por lo que se le adeudan los siguientes montos:
Año 2008: 33.33 (Fracción) días x Bs. 69.82= 2327.38
Año 2009: 40 días x Bs. 52.99= 2119.86
Año 2010: 23.33 (Fracción) días x Bs. 60.68= 1415.76
Para un total generado por Utilidades de Bs. 5.863,oo, menos la cantidad de Bs. 3.905,1 (folio 79 y 80), cantidad esta que ya le cancelo al trabajador, nos arroja una Diferencia a Cancelar por concepto de Utilidades de Mil novecientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.957,9).

3. Pago de Comidas Pendientes: Reclama el demandante el pago de Comidas Pendientes según lo establecido en el articulo 330 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en tan sentido cabe destacar que la parte demandada trajo a los autos (según consta a los folios 86 al 97) prueba de haber pagado dicho concepto entre los períodos diciembre de 2009 hasta junio de 2010, así pues vista tal aceptación por la parte demandada, y no habiendo probado la accionada el pago durante el resto de la relación laboral, se declara PROCEDENTE, este concepto desde el inicio de la relación laboral vale decir febrero de 2008 hasta noviembre de 2009, por lo que le corresponde al trabajador:
253 días (comprendiendo los días laborados desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de febrero de 2009) x Bs. 23 (valor del 0.5 de la Unidad Tributaria vigente para el periodo aquí comprendido) lo cual nos arroja la cantidad de Bs. 5.819
190 días (desde marzo del 2009 hasta noviembre de ese año) x Bs. 27,5 (valor del 0.5 de la Unidad Tributaria vigente para el período) lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.225
Cantidades estas, que sumadas nos dan un Total a pagar por este concepto de Once mil Cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 11.044,oo). Y así se establece.-

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de 22 de julio de 2010. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 22 de julio de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18 de enero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano HARRISON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.181, en contra de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS AGUA CLORADA CORINSA C.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Trece mil un bolívar con nueve céntimos (Bs. 13.001,9) en la forma como se indicó precedentemente en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por haber resultado ninguna de las partes totalmente vencidas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.
Siendo las 02:45 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.
MB/ac/cg.