REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2012-000006
ASUNTO : NP01-O-2012-000006
JUEZ PONENTE: DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
Le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del Derecho Ramón A. Simosa, quien dice actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor del Valle Mota, imputado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2012-000350, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por violar los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho a la Salud.
En fecha 10 de Febrero del 2012, siendo las 11:57 horas de la mañana, se presentó el profesional del Derecho Ramón A. Simosa, ante este Tribunal Colegiado, y presentó en forma escrita la acción que nos ocupa, levantándose un acta que fue remitida a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de su distribución, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
A N T E C E D E N T E S
Señaló el accionante en su escrito, lo siguiente:
“Yo, Ramón A. Simosa, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°. 38.828, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR DEL VALLE MOTA en la causa que se le sigue por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; ante usted, de conformidad con los artículos 1, 13 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ocurro a fin de interponer Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Controldel Circuito Judicial Penal del estado Monagas en fecha 03 de Febrero de 2012, con sede en la calle Monagas; final frente al Liceo Miguel José Sanz de Maturín, Monagas a favor del ciudadano HECTOR DEL VALLE MOTA, quien es venezolano mayor de edad, actualmente recluida en las instalaciones de la policía del estado con sede en la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, a quien se le sigue procedimiento por ante ese Tribunal signado con el N° NP01-2012-350, por la presunta comisión del delito de distribución de psicotrópicos en pequeña cantidad, siéndole decretada medida judicial preventiva de libertad, en fecha 18 de Enero de 2012. Se da el caso, estimados Jueces, que el imputado HECTOR DEL VALLE MOTA FIGUEROA, cédula de Identidad N° V-20.422.924; presenta serios problemas de salud, siendo su estado muy delicado, situación que empeora cada día más, es tan así que corre el riesgo de que le se amputado el pie, dada la lesión que presenta en el pie izquierdo, y empeorando cada día más, pues son más frecuentes los dolores de cabeza y fiebre; en vista de esta situación, fue solicitado su traslado para la medicatura forense a los fines de ser evaluado por el médico de guardia; siendo trasladado en dos oportunidades y en la última, realizada en fecha 31/01/2012 el médico forense en su dictamen recomendó 30 días de reposo absoluto para garantizar su curación; como se evidencia del examen Médico Legal N° 0353, de fecha 31/01/2012, el cual cursa en la Causa NP01-P-2012-350, llevado por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. En razón de esto, pensando en la salud de mi patrocinado y a los fines de proporcionarle un lugar adecuado para llevar a cabo el tratamiento indicado a cabalidad y con éxito, en fecha 02/02/2012 presente su defensor solicitud de un arresto domiciliario para que en tranquilidad del hogar HECTOR DEL VALLE MOTA FIGUEROA cumpla su tratamiento y tenga una pronta recuperación de su salud, ya que como antes dijimos su salud empeora cada día más. En fecha 03/02/2012 es negada la solicitud planteada por la defensa a favor de su patrocinado (HECTOR DEL VALLE MOTA FIGUEROA), argumentando el Tribunal que el ciudadano puede guardar reposo perfectamente en las instalaciones de la policía del estado o en el Internado Judicial de Monagas; como sabemos los calabozos de la policía del estado presenta un estado deplorable en cuenta a la salubridad se refiere situación que pone en riesgo de contaminación en la herida que presenta dicho ciudadano HECTOR DEL VALLE MOTA FIGUEROA, además como ya dijimos se evidencia del dictamen médico legal que los calabozos de la Policía del Estado no son el lugar adecuado para la total curación de mi patrocinado, pues su herida y estado de salud cada día empeora. Además aduce el Tribunal en su decisión que se trata del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito grave por lo que se presume el peligro de fuga, pero se da el caso estimados Jueces que la privativa de libertad fue decretada por distribución en pequeñas cantidades y en criterio de quien aquí suscribe el dicha disposición no se presume el peligro de fuga por tratarse de distribución en pequeñas cantidades, por el Juzgado arriba mencionado con franca violación del Artículo 83 de la Constitución de la Republica de Venezuela; el cual como es sabido provee: “La salud es un derecho social fundamental, obligado del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida”… “Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud”. Norma Constitucional que consagra el derecho a la salud y al proteger la salud como consecuencia se protege la vida, entonces al negar el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial la solicitud arriba identificada vulnera además el Artículo 43 de la Carta Magna. A los fines de dar cumplimiento a los exigido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo lo siguiente: 1. Agraviado: HECTOR DEL VALLE MOTA FIGUEROA, cédula de Identidad N° V-20.422.924. Actualmente recluido en la sede de la policía del estado, avenida Bella Vista, Maturín Monagas. 2. Personas que actúa por el Agraviado Ramón Alonso Simosa, cédula de identidad N° V-9.293.224. Dirección: Avenida Juncal, Edificio Mini, 2 Piso, Oficina 2, Maturín Monagas, Inpre-Abogado N° 38.828. Agraviante Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Domicilio: Final calle Monagas, frente al Liceo Miguel José Sanz, Maturín Monagas. 4. Norma Constitucional Trasgredida Los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 49 de dicha Carta Magna. 5. Descripción Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 03 de febrero de 2012, la cual cursa en los recaudos que reposan en el despacho de ese Tribunal relacionado con el expediente N° NP01-P-2012-350. Por todo lo antes expuesto y con basamento en el Artículo 22 de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales solicito, que a través de la presente acción de amparo sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para restablecer la situación jurídica infligida, de fecha 03 de febrero del año 2012, cursante en el expediente NP01-P-2012-350 y como consecuencia se ordene al Aludido Tribunal decrete a favor del ciudadano HECTOR DEL VALLE MOTA FIGUEROA, la medida solicitada por la defensa en fecha arriba señalada (02/02/2012) a los fines de garantizarle al mencionado ciudadano un sitio de adecuado para cumplir con el reposo absoluto sugerido por el médico forense en su dictamen médico legal, dado que como ya dijimos, ni los calabozos de la policía del estado ni el internado judicial de Monagas cuentan con una infraestructura ni los medios para proporcionarle a dicho ciudadano el reposo adecuado. Por último, solicito la admisión del presente recurso, su tramitación conforme a derecho y declarado con lugar.”
II
DE LA COMPETENCIA
Revisado como ha sido la acción interpuesta en fecha 10-02-2012, el profesional del Derecho Ramón A. Simosa, en contra de la Ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido, que las conductas lesivas presuntamente ocasionadas por el referido Tribunal, son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis, consideran importante señalar que desconocen la figura jurídica bajo la cual el hoy accionante solicitó al Tribunal Quinto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, el arresto domiciliario a favor del imputado Héctor Del Valle, y que dio origen a la decisión cuestionada en acción de amparo, si fue bajo la figura de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 264 del texto penal adjetivo, o bajo la figura de Medida Humanitaria, no obstante a ello, estimamos conveniente transcribir decisiones de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde se puede apreciar el criterio de la Sala Constitucional en lo que respecta a las acciones de amparos interpuestas, en contra de las decisiones que niegan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en contra de las decisiones que disponen el ejercicio recursos ordinarios contenidos en la Ley adjetiva penal, como es el caso, de las decisión que niega la Medida Humanitaria.
Así pues, tenemos sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-03-2008, número 420, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente 08-0075, donde se señaló:
“…La mencionada Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la defensa la potestad de solicitar cuantas veces lo estime la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez tiene la obligación de decidir ese pedimento y de revisar de oficio la necesidad de mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero éste en forma alguna debe ser alterado a través de la acción de amparo por cuanto resultaría improcedente, ello en razón que existe un mecanismo expedito para lograr, por parte de la defensa, respuesta oportuna (…)”.
Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia”.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy accionante, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…” (SIC).
De la decisión antes transcrita, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que cuando la decisión accionada en amparo verse sobre la negativa de un Tribunal de revisar la medida de coerción personal de privación de libertad, existe una causal de inadmisibilidad de la acción, toda vez que, la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo estime el imputado, y el juez está en la obligación de resolver tal solicitud e incluso de revisarla de oficio cada tres meses; debe entenderse que, existe un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
De otro lado, tenemos decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentó, al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”
Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)
De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.
Así pues, vistos los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada Colegiada indefectiblemente debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Simosa, en representación del imputado Héctor del Valle Mota, por cuanto, ya sea que se haya realizado la solicitud de arresto domiciliario bajo la figura de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 264 del COPP , o bajo la figura de Medida Humanitaria, la decisión que negó tal pedimento, gozaba de mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, porque por un lado, en lo que respecta a la Revisión de Medida, la misma, como ya se indicó puede solicitarse cuantas veces lo estime el imputado y el juez está en la obligación de resolver tal solicitud e incluso de revisarla de oficio cada tres meses; y por otro lado, la negativa de Medida Humanitaria dispone de recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, para ante el conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, mediante la cual se negó el arresto domiciliario peticionado, lo cual su criterio vulnera el artículo 43 de nuestra Carta Magna, y, sin embargo, no hizo uso de dicho recurso (Por lo menos no tiene conocimiento este Tribunal Constitucional), es por ello que resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, pues, como ya se apuntó, el imputado, a favor de quien el accionante interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano Ramón Simosa, Defensor Privado del ciudadano Héctor del Valle Mota, en contra del Tribunal Quinto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano Ramón Simosa, Defensor Privado del ciudadano Héctor del Valle Mota, en contra del Tribunal Quinto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: No se somete a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-
La Juez Superior Presidente (Ponente),
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
El Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MMG/ANV/MGBM/FYLR/Anyi*
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