REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009645
ASUNTO : NP01-R-2011-000270
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/10/2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Liberarce Artigas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009645, acordó Admitir Parcialmente los escritos acusatorios, presentados por la representación fiscal, en fechas 08/04/2011, en contra de la ciudadana Celida del Rosario Pérez Zambrano y en fecha 29/06/2011 en contra de la ciudadana Nereida Janeth Acosta Cedeño a quienes se les sigue el asunto principal Nº NP01-P-2010-009645 por el presunto los presuntos delitos de quien se le imputó el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 02/11/2011 el Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, en su condición de fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/11/11, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en fecha 30/11/2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 05-12-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al trece (13) de la presente incidencia, el Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público del Estado el cual expresó los siguientes alegatos:
“…Procediendo en este acto, conforme a los dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 del referido código, y encontrándonos dentro de tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, en cu carácter, de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por cuanto en la celebración de la “AUDIENCIA PRELIMINAR” en fecha 26 de Octubre de 2011, decisión mediante la cual acordó admitir parcialmente los Escritos Acusatorios, presentados por esta Representación Fiscal, en fechas 08 de Abril de 2011, en contra la Ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, y en fecha 29 de Junio de 2011, en contra la ciudadana NERIDA JANETH ACOSTA CEDEÑO, por lo Delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio de los miembros de la Asociación Civil 24 de Julio y del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME) y por ende al Estado Venezolano; cursantes en la averiguación Penal signada con la nomenclatura interna del Circuito Judicial Penal NP01-P-2010-009645; delitos previstos y sancionados en nuestra norma penal adjetiva; razones éstas son por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo del Ordinal °1 del Articulo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal realizando dicho Recurso en los siguientes términos:…En el caso de las Acusadas NERIDA JANETH ACOSTA, y CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO; en el ejercicio de sus funciones como Presidentas de la Asiociación Civil 24 de Julio, quienes se encuentran plenamente identificadas en autos, está tipificada como delito en la Ley Contra la Corrupción, ley especial que establece en su artículo 3 quienes se consideran funcionarios o empleados públicos y en su articulo 52 lo relativo de PECULADO DOLOSO PROPIO,…En el presente caso los dos delitos acusatorios, llenan todos y cada uno de los extremos del tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, puesto que las ciudadanas NEREIDA JANETH ACOSTA, y CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, en su condición de Presidentas de La Asociación Civil 24 de Julio, la primera en loa años 2004-2006, y la segunda de las nombradas, en los años 2006-2009; permitieron y contribuyeron para que la Sociedad Mercantil Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), se apropiara de los recursos financieros otorgados por el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), para la ejecución del desarrollo urbanístico Conjunto Residencial VILLAS ALTAMIRA, proyecto este que estaba destinado a beneficiar a un numeroso grupo de profesionales docentes, que se asociaron a esta organización comunitaria de vivienda “OCV 24 de Julio”, con la finalidad y deseo de obtener una vivienda digna para su grupo familiar. Concatenándose esta conducta desplegada por las mencionadas ciudadanas con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente…Por cuanto en este sentido, la Asociación Civil contrato con la empresa la obra y lo descrito en la misma, aunado al hecho de que no indica la fecha de inicio de la construcción de la misma, la cual se encuentra suscrita y en consecuencia avalado su contenido por los ciudadanos: el ingeniero Supervisor, ciudadana Mildred Romero, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 67.934 (Supervisora de Obras de la Coordinación de Hábitat y Vivienda IPASME); por el ingeniero Inspector Ángela Romero (Ingeniero Inspector por la OCV), inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 122.259; por la OCV la ciudadana NEREIDA ACOSTA identificada con la cedula de identidad 4.617.737; Ingeniero Residente Arquitecto Néstor Rojas, (Ingeniero Residente por la Constructora) inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 65.503 y por la empresa RAFAEL ASDRUBAL ZAMORA, identificado con la cedula de identidad N° 3.026.478, evidenciándose que a esta empresa le fueron canceladas, un total de trece (13) valuaciones de obras, las cuales fueron avaladas por Representantes de la Asociación Civil 24 de Julio, para la fecha, y por los funcionarios del IPASME, Ingeniero ANGELA ROMERO, Inspector de Obra; Ingenieros Residente Arquitecto NÉSTOR ROJAS, ingeniero MILDRED ROMERO, en sus condiciones de Ingenieros Contratados por el IPASME e Ingeniero Supervisora por parte de IPASME…En tal sentido, la Asociación Civil 24 de Julio, contrató con la empresa PRODEAZCA, la construcción de un promedio de Ciento Cuarenta y Siete (147) viviendas unifamiliares, a través del contrato de obra autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, asentado bajo el N° 37, tomo 295 de fecha 25 de septiembre de 2006, (sub rayado nuestro) de las cuales, las que fueron construidas y entregadas a los adjudicados presentaron una serie de irregularidades, como fallas estructurales, en virtud de que los materiales utilizados para su construcción son de cuarta categoría y en consecuencia presentan, socavaciones en las estructuras, agrietamiento de las paredes, filtraciones de aguas, defectos en la estructura de las paredes, conexiones eléctricas con deficiencia en la instalación, aunado al hecho de que no cuenta este complejo habitacional con estudio del suelo, sala de tratamiento de aguas ni tanques para su almacenamiento, falta de vialidad, falta de drenaje de aguas servidas, cuyas valuaciones fueron aprobadas y canceladas, con la venia de ingenieros, personal de la empresa constructora, personal interno y contratado del IPASME, lo que evidencia una Desviación de los recursos financieros otorgados para la realización del conjunto residencial en referencia, así mismo existe la protocolización de documentos de viviendas que según las mismas le son adjudicadas a docentes y luego son vendidas por la Empresa Constructora por un monto mayor a personas diferentes tanto de la Asociación Civil como al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (IPASME), pretendiendo que los adjudicados de estas viviendas acepten la REUBICACION ARBITRARIA, realizada por la Junta Administradora de la Asociación, para la fecha representada por la ciudadana CELIDA PEREZ DE ZAMBRANO, así pues, se observa que estas viviendas no han sido entregadas en su totalidad y las que fueron entregadas, presentan una serie de fallas en su construcción, aunado al hecho que la construcción de la totalidad de dichas viviendas fue acordada en un lapso no mayor de los ocho (08) meses y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cuatro (04) años y dos (02) meses y las mismas no han sido culminadas, pretendiendo la constructora aumentar el costo de las mismas, aun cuando el INSTITUTO DE PREVISION ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACION CULTURAL Y DEPORTE (IPASME), le ha cancelado la cantidad de TRES MILLARDOS SETENCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO Y UN MIL SEISCIENTOS CIRNCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 3.704.191.658,44), lo que representa mas del cincuenta por ciento del costo de la totalidad de la obra…DE LA DECISION RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION: …Para emitir dicha decisión mediante auto en fecha 26 de Octubre de 2011, entre otros señalamientos realizado por el respetable Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, versó sobre las siguientes consideraciones: …”PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada contra de las imputadas CELIDA PEREZ y NEREIDA ACOSTA, por cuanto quien decide considera que no se ajusta la calificación de AGAVILLAMIENTO por cuanto del escrito acusatorio específicamente de los hechos, no se desprende que las mismas hayan estado asociadas con anterioridad para la comisión de delito alguno, por el contrario es evidente que estuvieron a cargo de la asociación civil en años distintos, al igual que no se observa del escrito acusatorio que las mismas hayan estado asociadas con personas distintas a estas, desestimando la acusación por el mencionado delito, procediendo a la admisión de la misma solo por lo que respecta al delito de PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, por esta lleno los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”…SEGUNDO: “Se admiten los medios probatorios…”…TERCERO: “…quienes manifestaron de manera separada: No admito los hechos…”…CUARTO: “…en cuanto a la revisión de una medida menos gravosa este tribunal declara CON LUGAR la solicitud en razón del estado de salud de las acusadas”…QUINTO: se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a las personas que se encentran con ORDEN DE APREHENSION en consecuencia se acuerda remitir copia certificada PARA LA NUEVA NUMERACION… SEXTO: “Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, a tenor…”…DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO…El Ministerio Público teniendo en cuenta el contenido del articulo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (…) “1.-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Por ese motivo se procede a ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión anteriormente transcrita en relación con las razones y motivos que de seguidas expondrán: 1. Esta representante del Ministerio Público, respétale criterio del Juez Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS al señalar que en el: “…quien decide considera que nos e ajusta la calificación de AGAVILLAMIENTO por cuanto del escrito específicamente de los hechos, no se desprense que las mismas hayan estado asociadas con anterioridad para la comisión de delito alguno, por el contrario s evidencia que estuvieron a cargo de la asociación civil en años distintos, al igual que no se observa del escrito acusatorio que las mismas hayan estado asociadas con personas distintas a estas, desestimando la acusación por el mencionado delito…2. …”En virtud que considera el Ministerio Público, que no es menos cierto, que tiene que originarse una serie de circunstancias que orienten al Juzgador a considerar, primeramente que existe: “En un hecho punible, en el cual las ciudadanas CELIDA PEREZ DE ZAMBRANO y NEREIDA JANETH ACOSTA, cada una de ellas, durante el tiempo que ejercieron el cargo de Presidentas de La Asociación Civil 24 de Julio, permitieron y contribuyeron para que la Sociedad Mercantil Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), se apropiara de los recursos financieros otorgados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte(IPASME), para la ejecución del desarrollo urbanístico Conjunto Residencial VILLAS ALTAMIRA, proyecto éste que estaba destinado a beneficiar a un numeroso grupo de profesionales docentes, que se asociaron a esta organización comunitaria de vivienda “OCV 24 de Julio”, con la finalidad y deseo de obtener una vivienda digna para su grupo familiar; extremos estos que no fueron tomados en consideración para su aplicación por el respetable juzgador, pues, por el contrario una vez que “ ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL” donde las acusadas, se encuentran siendo sometidos por la presunta comisión de uno de los delitos por la presunta comisión de unos delitos con mayor entidad, como lo es EL AGAVILLAMIENTO…Ciudadanas Magistradas, evidentemente existen elementos suficientes que condujeron a esta representación Fiscal a presentar formal acusación contra las acusadas de autos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Doloso Impropio, y Agavillamiento, y la cual NO fue totalmente admitida por el Juez de instancia, sin embargo, se desprende de las actas que conforman, la presente causa; que tal como fue acordada orden de aprehensión contra los ciudadanos, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA, en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra La Corrupción, concatenado con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano; ANGELA ROMERO QUIJADA, en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra La Corrupción, concatenado con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal Venezolano; RAFAEL ASDRUBAL ZAMORA BASTARDO, en los delitos de CONCIERTO DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIOS y PAORVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 71 (primer supuesto) y 74 de la Ley Contra La Corrupción, concatenado con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano y ERNESTO ROJAS, en los delitos de LUCRO ILEGAL y CERTIFICACION DE OBRAS MAL EJECUTADAS, previsto y sancionado en los artículos 72 y numeral 3 del articulo 80 ambos de la LEY Contra La Corrupción, concatenado con el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, y hasta la presente fecha no se encuentran a derecho ninguno de esos ciudadanos mal, puede el Tribunal Cuarto en Función de Control, haber emitido parcialmente la acusación solo en cuanto al delito de PECULADO; y mas aun haber acordado la DIVISION DE LA CONTIGENCIA DE LA CAUSA, en relación a las personas que se encuentran con ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual ya había sido previamente acordada a los ciudadanos antes mencionados, resultado así contradictorio el pronunciamiento en cuanto al particular “PRIMERO” referido a la admisión de los escritos acusatorios, toda vez que además cada una de las acusadas, durante el periodo que ejercieron el cargo de presidenta de la OCV 24 julio durante los años 2004-2006, la primera y 2006-2009, la segunda, como lo señala el Juez Cuarto de Control, “ por el contrario es evidente que estuvieron a cargo de asociación fiscal, sin embargo, se observa en ese primer particular, “ que quien aquí decide considera que no se ajusta la calificación de Agavillamiento, por cuanto del escrito acusatorio, específicamente de los hechos, no se desprende que las mismas hayan estado asociadas con anterioridad para la comisión de delito alguno”, lo cual evidentemente lo fue explanado en los escritos acusatorios por esta vindicta publica, toda vez que la figura del delito de agavillamiento es encuadrado con relación a las presidentas de la OCV 24 de julio, en cada una de las fechas, en que duro su periodo, con relación a la empresa PRODEZCA, su representante, y además funcionarios, hoy solicitados con orden de aprehensión, relación que además, y no menos importante señalar, inicio la OCV 24 de Julio, y la empresa mencionada, durante la gestión de la ciudadana NEREIDA ACOSTA, como presidenta de la misma, (2004-2006) y continuo con la gestión de la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, durante su periodo correspondiente como presidenta de la misma (2006-2009)...En el presente caso se presume la comisión por parte de los ciudadanos: NEREIDA ACOSTA y CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano; MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA, en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra La Corrupción, concatenando con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano; ANGELA ROMERO QUIJADA, en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra La Corrupción, concatenado con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal Venezolano; RAFAEL ASDRUBAL ZAMORA BASTARDO, en los delitos de CONCIETO DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIOS y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 71 (primer supuesto) y 74 de la Ley Contra La Corrupción, concatenado con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano y ERNESTO ROJAS, en los delitos de LUCRO ILEGAL y CERTIFICACION DE OBRAS MAL EJECUTADAS, previsto y sancionado en los artículos 72 y numeral 3 del articulo 80 ambos de la Ley Contra La Corrupción concatenado con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 , del Código Penal venezolano…Así las cosas, es menester señalar que los ciudadanos anteriormente identificados, aun no han sido imputados en la presente causa, pero de las investigaciones realizadas por esta Representación Fiscal, y como se evidencia de los elementos de convicción antes transcritos, se puede verificar que los referidos ciudadanos presuntamente son autores son autores de los hechos objeto de la presente causa y al encontrarnos en uno de los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia de las que prevé el último párrafo del artículo 250 ejusdem, es por lo que se solicitó la aplicación de dicha medida…Este escrito lo mantiene el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 423 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-129 de fecha 10/08/2009, al indicar que: “…existe la posibilidad que en proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales…”… Por ello y en virtud de la necesidad y urgencia que impera en el presente caso, en el cual el Estado, a través del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio Público (IPASME), está siendo afectado en su patrimonio el cual se vio disminuido por cantidades exorbitantes de dinero, sumas que quedaron plasmadas tal y como se desprende de la experticia contable practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que se requiere la aplicación de esta medida de coerción, sin haberse realizado previamente un acto de imputación previa a los ciudadanos antes referidos, así como la magnitud del daño causado…En este aspecto, se consideró en primer término, que existe una víctima identificable del hecho punible que pueda reclamar la reparación por el perjuicio causado, en el presente caso, figura el Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte y de los hechos antes indicados así como de los elementos de convicción hasta ahora obtenidos, se evidencia claramente el grave daño patrimonial sufrido por este organismo…En tal sentido el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal venezolano; toda vez que estos ciudadanos, actuando de manera deliberada y fraudulenta distrajeron los recursos que provenían de un instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, por ende recursos del estado venezolano, los cuales estaban destinados a satisfacer necesidades sociales de orden habitacional, de un grupo de educadores del estado Monagas; apoyados en estas conductas deshonesta, por algunos funcionarios del IPASME, quienes contraviniendo los principios de honestidad, transparencia, legalidad y responsabilidad que les obliga su condición de funcionarios públicos, transgredieron flagrantemente los procedimientos y requisitos establecidos para la contratación de empresas, así como para el otorgamiento de créditos, previstos en las diferentes normas establecidas por el Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME)…Por otra parte, el delito de agavillamiento, comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas (3). La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler (4), “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con la independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos”…Ahora bien, en el presente caso, esta representación fiscal, acoge que “Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden y es lo mas frecuente- asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y los ellos son coautores del delito, desde los jefes promotores hasta los mas humildes participes”…PETITORIO …En base a las argumentaciones antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita con el debido respeto a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaren CON LUGAR la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión dictada en fecha 26/10/2011, en sus particulares PRIMERO y QUINTO, dictadas por el respetable Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; siendo esta situación violatoria del debido proceso y la igualdad entre las partes, todo ello en detrimento de los derechos de la víctima y una sana administración de justicia…En consecuencia solicito se ordene la ADMISION EN SU TOTALIDAD, de las actuaciones Presentadas por esta Representación Fiscal, en fechas 08 de Abril del 2011, contra la Ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, y en fecha 29 de junio de 2011, contra la ciudadana NEREIDA JANETH ACOSTA CEDEÑO, ambos por los Delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción conjuntamente con el articulo de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano…”sic
En fecha 13 de Noviembre 2011 la ABG. ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana NEREIDA JANET ACOSTA CEDEÑO, interpuso escrito de contestación en el cual expreso lo siguiente:
El presente Recurso de procede a contestar en base a lo explanado por el Representante de la Vindicta Pública, Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, FISCAL Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público en Materia de la corrupción, BANCOS, Seguros y Mercado CAPITALES DEL estado Monagas, específicamente en los párrafos PRIMERO Y QUINTO, de la referida decisión emanada de este Ilustre Tribunal…Debe afirmar a modo de preámbulo de la CONTESTACION DE ESTE Recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como conse4cuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones más importantes de este valor libertad es el derecho a la salud, contenida en el Artículo 83 del texto constitucional, la cual esta consagrada como derecho humano social inherente a la persona natural…En fecha 26 de Octubre del año 2011, al celebrarse AUDIENCIA PRELIMINAR, en la casa de habitación de mi Representada: NEREIDA JANET ACOSTA CEDEÑO, debido al grave estado de salud de la misma, el Ciudadano JUEZ en su decisión en el punto PRIMERO: consideró que en el caso de mi representada en el escrito acusatorio, no cumplía con los requisitos establecido para que se le imputara por el delito de . AGAVILLAMIENTO, establecido en el Artículo 286 del Código PENAL vigente Venezolano, que establece: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”… Honorable CORTE DE APELACIONES, tal como se desprende de las actas procesales, ni mi representada la ciudadana: NEREIDA JANET ACOSTA CEDEÑO ni la ciudadana: CELIDA PEREZ, estuvieron asociadas para cometer delito alguno, por el contrario de las mismas acta procesales se puede evidenciar que los cargos en los cuales estuvieron en la ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE JULIO, fueron en fechas diferentes, tal es el caso de mi representada; que ejerció en fechas diferentes, tal es el caso de mi representada; que ejerció la Presidencia desde el 2004 hasta el año 2006, por lo cual fueron fechas distintas, quien aquí recurre debería de saber que existe un significado de lo que es el delito de AGAVILLAMIENTO…El ciudadano Juez de la causa. En el punto QUINTO: Acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho y cumpliendo con Ordenamiento Jurídico Venezolano, por cuanto los Jueces de la República, al momento de aplicar o decidir deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias, que rodean el caso concreto y adoptar providencias, que rodean el caso concreto y adoptar providencias que sean necesaria y proporcional a la consecución de las finalidad del proceso, lo cual fue la actuación del ciudadano JUEZ quien actuó con ponderación aplicando un razonamiento lógico en el presente asunto. Lo cual es justo para mi re4presentada NEREIDA JANET ACOSTA CEDEÑO, debido al delicado estado de salud que le viene aquejando desde el año 2006, y es sabido HONORABLE CORTE DE APELACIONES, que las emociones tienden a dañas al ser humano mas cuando se encuentra en ese estado, esta división viene a favorecer a quienes desde hace mucho tiempo se encuentra en estado depresivo, dado que mi representada es INOCENTE de los hechos por los cuales le acusa la VINDICTA PÚBLICA, en base a esta consideración se evidencia que la decisión decretada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Monagas, fue justificada, proporcionada y necesaria para garantizar los fines del proceso, razón por la cual pido a esta Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, en contra de la decisión de fecha 26/10/2011…Con el debido respeto me permito solicitar a la Corte de Apelaciones, de ser necesarios sean citados ante esta Honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: el ciudadano: RENY TORCATT,, como representante de la Asociación Civil 24 de Julio. SEGUNDO: DRA. MIRIAM AZOCAR, teléfono: 0414-767-71-04, Medico tratante de mi representada ( Reumatólogo) TERCERO: Dr. CESAR LANDAETA, ubicado: Clinica la Esperanza, avenida Fuerzas Armadas, piso 3, consultorio 9, teléfono: 0291-6425732, o en su defecto al MEDICO FORENSE, quien en dos oportunidades ha examinado a mi representada: NEREIDA JANET ACOSTA CEDEÑO, y podría dar fe del estado critico de la misma…”sic
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el ABG. FRANK BAUTISTA GARCIA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ, interpuso escrito de contestación en el cual expreso lo siguiente:
“…Estando en consecuencia en la oportunidad legal a que se contrae el articulo en referencia se pasa a contestar el recurso en base a los siguientes argumentos:…De la argumentación por parte del Ministerio Público en cuento al recurso interpuesto:…Señala el recurrente 1.- que este representante respeta el criterio del Juez LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS al señalar que quien decide considera que no se ajusta la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, por cuanto del escrito acusatorio específicamente de los hechos no se desprende que las mismas hayan estados asociadas con anterioridad para la comisión de delito alguno, por el contrario se evidencia que estuvieron a cargo de la asociación civil años distintos al igual que no se observa del escrito acusatorio que las mismas hayan estado asociadas con personas distintas a estas, desestimando la acusación por el mencionado delito…2.- en virtud que considera el Ministerio Público que no es menos cierto que tiene que originarse una serie de circunstancias que orienten al juzgador a considerar primeramente que existe: “un hecho punible en el cual las ciudadanas CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO y NEREIDA JANETH ACOSTA, cada una de ellas durante el tiempo que ejercieron el cargo de presidenta de la Asociación Civil 24 de Julio, permitieron y contribuyeron para que la sociedad mercantil Promotora de desarrollo AZ C.A (Prodeazca), se apropiara de los recursos financieros otorgados por el IPASME, para la ejecución del desarrollo urbanístico VILLAS ALTAMIRA, proyecto este que estaba destinado a beneficiar a un numeroso grupo de profesionales docentes, que se asociaron a una asociación comunitaria de vivienda OCV 24 de Julio, con la finalidad y deseo de obtener una vivienda digna para su grupo familiar, extremos estos que no fueron tomaron en consideración para su aplicación por el respetable juzgador, pues por el contrario una vez que se admite parcialmente la acusación fiscal, donde las acusadas se encuentran siendo sometidas por la presunta comisión de uno de los delitos de mayor entidad, como lo es AGAVILLAMIENTO…Al parecer la fiscalia del Ministerio Público no ha entendido el tipo penal de Agavillamiento y menos aun la adecuación del tipo penal en el caso que nos ocupa, existe desde el punto de vista constitucional la potestad que tenemos los ciudadanos con fines lícitos a través de las asociaciones, fundaciones etc…y que de esas figuras establecidas legalmente en nuestra carta magna no deben considerarse el Agavillamiento como una figura o tipo penal adecuable al caso de marras, máxime si es del conocimiento general que la contratación y forma de pago la establece la tomarse como asociaciones o grupos delictivos, ya que de ser así, que sentido tendrían estas figuras establecidas constitucionalmente, en este sentido, no puede institución, en este caso el IPASME, Banco y Empresas, y que las valuaciones que corresponden firmar a las presidentas de la asociación civil 24 de julio, vienen dadas a la firma autorizada por parte del Ingeniero Inspector colocado por el IPASME, mal pudieran oponerse a la firma si la persona capacitada para ello (Ingeniero Inspector) colocada por el organismo mencionado la autoriza, en este sentido considera esta defensa que efectivamente el Juez Cuarto de Control así lo analizo de manera razonable y con conocimiento y adecuación del tipo penal, es por ello que solicito a la honorable Corte de Apelaciones confirme el desistimiento del delito de Agavillamiento dado a la acusación presentada ya que no existe la adecuación de este tipo penal en los hechos narrados en la acusación Fiscal… Igualmente refuta el hecho de que las causas fueron separadas en razón de las ordenes de aprehensiones de los ciudadanos: ANGELA ROMERO, MILDRÉD ROMERO ERNESTO ROJAS Y RAFAEL ASDRUBAL ZAMORA BASTARDO, mal puede pretender la vindicta publica que se siga a una etapa distinta, vale decir Juicio Oral y Público a unas personas que no han pasado por la fase de imputación se siga una causa conjunta, ya que esto violentaría flagrantemente el debido proceso, en este sentido se debe declara sin lugar la apelación propuesta por la Representación Fiscal…sic
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copias certificadas, acta de Audiencia Preliminar inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (.36) del recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“En el día de hoy, Miércoles 26 de Octubre de 2010, siendo las 02:15 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas: CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nro. 5.467.624, de 50 años de edad, casada, profesión u oficio Licenciada en Educación, hija de MARIA FAUSTINA ZAMBRANO (V) y LORENSO PEREZ (F), domiciliada en la calle San Ramon casa 14-3 del Sector la Murallita, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-097762; asistida por el Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA y NEREIDA JANET ACOSTA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nro. 4.617.737, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 55 años de edad, nacida en fecha 11-03-56, soltera, profesión u oficio Docente en Educación en condición de Jubilada, domiciliada en urbanización villas alta mira, manzana 1, casa Nº 1, zona industrial, Maturín Estado Monagas, asistida por la Defensora Privada ABG. ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ.- Se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por el ciudadano Juez, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, y la Secretaria ABG. ODULIA RUIZ BELMONET, en domiciliada en urbanización villas alta mira, manzana 1, casa Nº 1, zona industrial, Maturín Estado Monagas.- Acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: el imputado, la victima, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el defensor público, y encontrándose presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GILBERTO CEDEÑO, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en contra de la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ, por los hechos siguientes: “Para el año 2006, la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, quien es educadora y afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ya formaba parte con otro grupo de educadores, de la Asociación Civil 24 de Julio, agrupación ésta conformada con la finalidad de promover un desarrollo Urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS ALTAMIRA” y de esa manera solucionar el problema habitacional que venían padeciendo. Para la ejecución del mencionado proyecto habitacional, fue seleccionada y contratada, la Sociedad Mercantil denominada “Promotora de Desarrollo AZ, C.A” (Prodeazca). En este orden de ideas se tiene, que cada uno de los miembros de la OCV 24 de Julio, debía tramitar ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), un crédito hipotecario, el cual una vez aprobado seria abonado en un Fideicomiso constituido en la entidad financiera BANESCO, Banca Universal, En tal sentido, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ente adscrito al Ministerio de Educación, aportó los recursos financieros necesarios para la ejecución de dicho proyecto. Ahora bien, durante el periodo comprendido entre los años 2006-2009, la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, fue designada para presidir la Junta Directiva de la Asociación Civil 24 de Julio, cargo este que le exigía, entre otras cosas, mantener el control permanente sobre la ejecución y avance de las obras de construcción, a los fines de garantizar, que las valuaciones de ejecución de obra presentadas por la empresa contratista, estaban realmente soportada por la ejecución de las mismas, garantizando de esta manera, que los pagos que se realizaban a la empresa constructora, estaban soportados con obras debidamente ejecutadas. En este sentido se estableció, que la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, lejos de cumplir con las obligaciones que como presidenta de la Asociación Civil 24 de Julio y como educadora tenía, permitió y contribuyó, para que la empresa Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), se apropiara de los recursos financieros otorgados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME), para la realización del conjunto residencial VILLAS ALTAMIRA, el cual estaba destinado a beneficiar a un representativo grupo de docentes que conformaban la asociación Civil. Asimismo se tiene, que varios de estos inmuebles fueron formalmente adjudicados a los docentes asociados y debidamente protocolizados sus documentos y luego, estos mismos inmuebles, son vendidos por la empresa constructora Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), a personas particulares, quienes no formaban parte de la Asociación Civil 24 de Julio y menos aún, eran afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME), pretendiendo posteriormente, que los docentes inicialmente adjudicados en estas viviendas, aceptaran la REUBICACION ARBITRARIA, realizada por la Junta Administradora de la Asociación Civil, representada por la ciudadana CELIDA PEREZ DE ZAMBRANO. De igual manera se estableció, que un gran número de viviendas no han sido entregadas y las que ya han sido adjudicadas a sus propietarios, presentan una serie de fallas estructurales, agrietamiento de las paredes, filtraciones de aguas, conexiones eléctricas con deficiencias en la instalación y en general fallas en su construcción; entre otras razones, por la baja calidad de los materiales utilizados para la construcción. Asimismo, no cuenta este complejo habitacional con el necesario estudio del suelo, tampoco posee una sala de tratamiento de aguas, ni tanques para su almacenamiento, carece de vialidad y faltan los drenajes de aguas servidas; todos los anteriores servicios básicos y necesarios para los residentes de este desarrollo urbanístico..” En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, siendo estos: la presunta comisión del delito de referidos en el escrito de acusación”; solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos, ASI COMO LAS complementarias, inserta desde el folio 191 a 195, FASE INTERMEDIA 1.- Asimismo en relación a la ciudadana NEREIDA JANETH ACOSTA CEDEÑO, ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, las cuales son los siguientes: “Para el periodo 2004-2006, la ciudadana NEREIDA JANETH ACOSTA CEDEÑO, quien es educadora y afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ya formaba parte con otro grupo de educadores, de la Asociación Civil 24 de Julio, agrupación ésta conformada con la finalidad de promover un desarrollo Urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS ALTAMIRA” y de esa manera solucionar el problema habitacional que venían padeciendo. Para la ejecución del mencionado proyecto habitacional, fue seleccionada y contratada, la Sociedad Mercantil denominada “Promotora de Desarrollo AZ, C.A” (Prodeazca). En este orden de ideas se tiene, que cada uno de los miembros de la OCV 24 de Julio, debía tramitar ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), un crédito hipotecario, el cual una vez aprobado seria abonado en un Fideicomiso constituido en la entidad financiera BANESCO, Banca Universal, En tal sentido, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ente adscrito al Ministerio de Educación, aportó los recursos financieros necesarios para la ejecución de dicho proyecto. Ahora bien, durante el periodo comprendido entre los años 2004-2006, la ciudadana NEREIDA JANETH ACOSTA CEDEÑO, fue designada para presidir la Junta Directiva de la Asociación Civil 24 de Julio, cargo este que le exigía, entre otras cosas, mantener el control permanente sobre la ejecución y avance de las obras de construcción, a los fines de garantizar, que las valuaciones de ejecución de obra presentadas por la empresa contratista, estaban realmente soportada por la ejecución de las mismas, garantizando de esta manera, que los pagos que se realizaban a la empresa constructora, estaban soportados con obras debidamente ejecutadas. En este sentido se estableció, que la ciudadana NEREIDA JANETH ACOSTA, lejos de cumplir con las obligaciones que como presidenta de la Asociación Civil 24 de Julio y como educadora tenía, permitió y contribuyó, para que la empresa Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), se apropiara de los recursos financieros otorgados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME), para la realización del conjunto residencial VILLAS ALTAMIRA, el cual estaba destinado a beneficiar a un representativo grupo de docentes que conformaban la asociación Civil. Asimismo se tiene, que varios de estos inmuebles fueron formalmente adjudicados a los docentes asociados y debidamente protocolizados sus documentos y luego, estos mismos inmuebles, son vendidos por la empresa constructora Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), a personas particulares, quienes no formaban parte de la Asociación Civil 24 de Julio y menos aún, eran afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME). De igual manera se estableció, que las viviendas que le fueron a sus propietarios, presentan una serie de fallas estructurales, agrietamiento de las paredes, filtraciones de aguas, conexiones eléctricas con deficiencias en la instalación y en general fallas en su construcción; entre otras razones, por la baja calidad de los materiales utilizados para la construcción. Asimismo, no cuenta este complejo habitacional con el necesario estudio del suelo, tampoco posee una sala de tratamiento de aguas, ni tanques para su almacenamiento, deficiencia en los drenajes de aguas servidas; todos los anteriores servicios básicos y necesarios para los residentes de este desarrollo urbanístico. Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por se útiles, legales y pertinentes. Ahora bien, solicitó se les mantenga la Medida De Detención Domiciliaria que tiene las mismas y ratificó la solicitud de enjuiciamiento de las imputadas de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra de las imputadas CELIDA PEREZ Y NEREIDA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio de: PROMOTORA DE DESARRROLLO AZ, C.A, asimismo solicito Copias Certificadas de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las Imputadas quien una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá a las imputadas del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”. Primeramente se le cedió la palabra a la imputada NEREIDA ACOSTA, quien a viva voz, manifestó su voluntad solamente que : “el día de hoy no me dejaron hospitalizada en virtud de este acto, ya que estoy actualmente muy delicada de salud y no puedo valerme por mi mismas.- Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la imputada CELIDA PEREZ, quien expone: “ soy inocente de todo esto, solo que le pone la confianza al Poder Judicial, y lo que actualmente mi enfermedad a sido producto de esto, yo quiero aclarar que yo misma me he sometido a este proceso para que se busque la verdad, y eso lo que menciona el representante del Ministerio ubico, que contribuimos a que la empresa realizara sus satisfacciones y que las obras estuvieran debidamente ejecutadas, ya que no era nuestra responsabilidad, ya que existe un ingeniero de la obra y luego quien firma es la presidenta, por otra parte en mi caso, los años 2006 y 2009, sin especificar que fue ardua la lucha como presidenta de la asociación para que se ejecutara esa obra, y el misterio publico no especifica tal situación, piso que se precise y detalle todo esto, no es justo lo que nos esta pasando, y siendo inocente, el ministerio publico, tuvo que averiguar mis cuentas bancarias, y como es posible que le ministerio publico no recabo, y pido al juez que revisé todo esto, y fui yo misma cuando en el 2008, mi persona con otras personas que paramos todo esto, y es tan mentira lo que esta pasando, sin ver los daños irreversibles, moral y psicológico, finalmente son tanto las cosas que quisiera decir, sin embargo es una injusticia lo que se nos esta haciendo, y pedimos justicia.”- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada de Nereida Acosta ciudadana ABG. ADELAIDA BASTARDO, quien expone: “En mi condición de defensora de la ciudadana NEREIDA ACOSTA, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepción de fecha 20-07-2011, Fase Intermedia II folios 137 al 150, y cuyos argumentos se explanan claramente, por lo que en base a los derechos constitucionales, y procesales, y aunado a la salud de la misma solicito la LIBERTAD PLENA, por la incapacidad total de la misma, en consecuencia se DESESTIME LA ACUSACION, por cuanto los hechos narrados por el mismo no sucedieron de modo, lugar y tiempo, por otro lado me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuanto beneficien a mi patrocinada, y finalmente en caso de que el Tribunal decida lo contrario solicito un CAMBIO DE MEDIDA, por una de las beneficie a mi representada tomándose en consideración el estado de salud , donde actualmente no puede valerse por si misma, es todo”. Posteriormente se le cede la palabra al Abg. FRANK GARCIA, defensa técnica de la ciudadana CELIDA PEREZ, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad, inserto en los folios 197 al 218 Fase Intermedia I, de fecha 4-5-2011, en principio la NULIDAD toda vez que se solicito la practica de diligencias a la fiscalía del ministerio público, y los mismos no fueron incorporados, mas sin embargo la defensa los presento como medios de pruebas, y no existen el principio de sub-suncion, por otra parte solicito una revisión de medida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 264 del Codigo orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, pro cuanto en la investigación se desvirtuó que mi defendida pudiera evadir el proceso u obstaculizar el mismo, finalmente solicito copias certificadas de la presente audiencia.- Acto seguido se le cede la palabra a un representante de la Asociación Civil 24 de Julio, ciudadano RENY TORCATT, quien expone: “ lo que esta a la vista no necesita anteojos, y los que estamos afuera estamos como victimas y consternados por esta situación, y dejamos claros que no éramos victima, cuando declararon en su oportunidad, no soy victima, ni he sido estafado, ni utilizado, y sabemos a la luz publica, que no HAY ESTAFA, y quisiera de alguna manera y si algo pudiera servir lo que voy a decir es que la lucha no fue fácil, ya que ella estaba nueva, y les cambio las vidas a las dos, y eso no se lo deseo nada, y las etapas de esas casas, y actualmente se esta buscando una extensión, hasta mayor cantidad, y pido aquí, se que no soy quien para solicitar se cambie la medida ya que estas señoras están padeciendo por todo esto, y si hay alguien que decida lo justo, y soy testigo de las actividades que se estaban realizando para que se aprobara el crédito, y es fácil decir tu eres un ladrón o X, sin recabar las pruebas, para descubrir la verdad, donde están padeciendo lo de la señora Nereida y Celida y allá arriba esta un ojo visor, y si no se puede hacer nada de la justicia terrenal esta la divida, es todo.”. De seguida este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Con respecto a la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal i, de la norma adjetiva penal, interpuesto por la abogada ADELIDA BASTARDO, por cuanto según su apreciación la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en los numerales 2, 3 y 4, hecha mediante escrito presentado de manera tempestiva, es desestimada por cuanto de la revisión del escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana NEREIDA ACOSTA, se verifica que la misma cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de su defendida. En relación al escrito presentado por el Defensor Privado de la imputada CELIDA PEREZ, Abg. FRANK GARCIA, el cual fue hecho de manera temporánea, y que es ratificado en este acto, escrito este en el que opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal i del COPP, en concordancia con el artículo 328 del mismo código, por cuanto de su apreciación el escrito acusatorio no cumple con lo requisitos de formas establecidos en la ley procesal, solicitando se declare la nulidad del escrito acusatorio conforme a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez revisada la acusación presentad por el Ministerio Público en contra del la ciudadana CELIDA PEREZ, verifica que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se desestima tal excepción. En cuanto a la nulidad invocada por el profesional del derecho, del escrito acusatorio, quien decide la desestima por cuanto el mismo fue hecho con armonía a los derechos constitucionales y legales que asisten a las hoy imputadas, cumpliendo con las formas previstas para ello, advirtiendo este órgano jurisdiccional que la consecuencia jurídica de proceder las excepciones establecidas en la ley para ser opuestas en contra de las acusaciones fiscales, no acarrean la nulidad, conforme a los artículo 33 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra de las imputadas: CELIDA PEREZ y NEREIDA ACOSTA, por cuanto quien decide considera que no se ajusta la calificación de AGAVILLAMIENTO, por cuanto del escrito acusatorio, específicamente de los hechos, no se desprende que las mismas hayan estado asociadas con anterioridad para la comisión de delito alguno, por el contrario es evidente que estuvieron a cargo de la asociación civil en años distintos, al igual que no se observa del escrito acusatorio, que las misma hayan estado asociadas con personas distintas a estas, desestimando la acusación por el mencionado delito, procediendo a la admisión de la misma solo por lo que respecta al delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, así como las COMPLEMENTARIAS en el escrito acusatorio, por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, de igual forma se admiten las pruebas presentada por el defensor privado de la acusada CELIDA PEREZ, Abg. FRANK GARCIA.- ADMITIDA COMO HA SIDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LAS ACUSADAS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a las acusadas, si deseaban admitir los hechos? quien manifestaron a viva voz y de manera separada : “No admito los hechos, es todo”. CUARTO: En cuanto a la Revisión de la Medida por una menos Gravosa este Tribunal CON LUGAR la solicitud en razón del estado de salud de las acusadas, sustituyendo la Detención Domiciliaria por las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, para ambas imputadas y adicional a ello para la ciudadana CELIDA PEREZ, estar atentas a los llamados de los Tribunales tendientes a la prosecución del presente asunto penal, conforme al numeral 9° de la citada norma procesal, por lo que se acuerda librar oficios a la Policía del Estado, para dejar sin efecto la Detención Domiciliaria. Se acuerda dejar sin efecto el BLOQUEO de la cuenta Bancaria perteneciente a la acusada CELIDA PEREZ, solo en lo que respecta al cobro de los emolumentos a que se hizo acreedora con ocasión del beneficio de jubilación, desbloqueo que comenzará a aplicar desde el último deposito realizado antes de esta fecha.-QUINTO: Se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación a las personas que se encuentran con ORDEN DE APREHENSIÓN, en consecuencia se acuerda remitir copia certificada PARA NUEVA NUMERACION.- . SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 12° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, Se termino, Se leyó y conformes firman, siendo las 4:50 horas de la tarde se da por terminado el acto, retirándose el Tribunal a su sede principal, ubicada en la calle Monagas, detrás del Liceo Miguel San. Finalmente se deja constancia que las firmas fueron recabadas de manera manuscrita, en virtud de que se realizó en el Domicilio de la ciudadana Nereida Acosta, quedando las partes conformes.…”
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
PUNTO UNICO: Plantea la recurrente como punto de apelación, que de conformidad con el artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión de fecha 26 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control, por cuanto este tribunal no debió haber admitido parcialmente la acusación solo en cuanto al delito de peculado desestimando el delito de Agavillamiento, ni acordar la división de la continencia de la causa, en relación a las otras personas que se encuentran con orden de aprehensión, que ya había sido acordada, estimando el recurrente contradictorio el pronunciamiento en cuanto al particular primero de la decisión impugnada, al considerar el A quo, que no se ajusta la Calificación Jurídica del delito de Agavillamiento, específicamente en los hechos, por cuanto no se desprende que las acusadas de autos, hayan estado asociadas con anterioridad para la comisión del delito antes mencionado, siendo que afirma la accionante, que además cada una de las acusadas, durante el periodo en que ejercieron el cargo de presidenta de la OCV 24 de julio durante los años 2004-2006, la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO y durante los años 2007-2009, la ciudadana NEREIDA ACOSTA, tuvieron relación con la empresa PRODEZCA, su representante y demás empleados, por lo que en su criterio, tal situación configura el delito de Agavillamiento, entre las acusadas antes mencionadas (por separado) con cada uno de estos empleados de la empresa.
De otro lado alega el apelante, que no debió el juez del Tribunal a quo dividir la continencia de la causa, por cuanto decretarlo hace que sea contradictoria la decisión de desestimar el delito de agavillamiento, ya que a los ciudadanos a quienes se les libró orden de aprehensión, la misma fue decretada también por el delito de agavillamiento.
Petitorio: Solicita sea declarado CON LUGAR el recurso y sea revocada el pinto primero y quinto de la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el punto único del escrito recursivo, esta Corte estima necesario transcribir textualmente la resolución impugnada y dictada por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial la cual respecto al punto impugnado señaló lo siguiente:
“PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra de las imputadas: CELIDA PEREZ y NEREIDA ACOSTA, por cuanto quien decide considera que no se ajusta la calificación de AGAVILLAMIENTO, por cuanto del escrito acusatorio, específicamente de los hechos, no se desprende que las mismas hayan estado asociadas con anterioridad para la comisión de delito alguno, por el contrario es evidente que estuvieron a cargo de la asociación civil en años distintos, al igual que no se observa del escrito acusatorio, que las misma hayan estado asociadas con personas distintas a estas, desestimando la acusación por el mencionado delito, procediendo a la admisión de la misma solo por lo que respecta al delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Advierte esta Alzada, que se evidencia de lo antes trascrito, que el Juez de la causa asienta que de los hechos atribuidos por el representante fiscal a las acusadas, no se desprende que las mismas hayan estado asociadas con anterioridad para la comisión de delito alguno, es decir, establece la falta o ausencia de la descripción circunstanciada de los hechos atribuidos para el delito de agavillamiento a las acusadas de autos, y por ello desestimó dicho delito. Así las cosas, a criterio de quienes deciden, y en sintonía con lo expresado por el Máximo Tribunal de la República, en fecha 22-06-2007, sentencia número 1156, en Sala Constitucional, debemos señalar, que tal circunstancia (falta de la descripción circunstanciada del hecho en relación al delito de agavillamiento) constituye un defecto de forma de la acusación, toda vez que esta relacionada con vicios en la estructura de ésta, por lo que, debió el jurisdicente ejercer el control judicial y aplicar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar de esta forma la violación de derechos o garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, es por ello que, visto el error en que incurrió el juez a quo, se hace necesario anular parcialmente la decisión cuestionada, como en efecto se hace, en el sentido de que, se anula lo contenido en el punto “Primero”, de la decisión impugnada, solo en lo que respecta a la desestimación del delito de agavillamiento, quedando incólume la admisión de las acusaciones en relación al delito de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como el resto de los pronunciamientos emitidos en dicha Audiencia Preliminar, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la nulidad absoluta de los actos, cuando ellos se hayan dictado en contravención de derechos y garantías constitucionales; nulidad parcial que se hace, con base a los principios de celeridad y economía procesal, dado que el asunto principal se encuentra en etapas avanzadas, siendo inútil decretar la nulidad de toda la audiencia preliminar, porque ello traería consigo reposiciones innecesarias tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la realización de una audiencia ante un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada, la cual deberá realizarse en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1° del COPP. Y así se establece.
En cuanto a que el Tribunal de Control, no debió acordar la división de la continencia de la causa, en relación a las personas que se encuentran con orden de aprehensión, estima esta Corte que tal resolución no es óbice para que la Vindicta Pública, pueda ejercer su actividad en relación al ejercicio de la acción penal dirigida a los otros imputados en el asunto principal, porque la separación de la continencia de la causa contenida en el artículo 74 de Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro excepciones al principio de la unidad del proceso y a la competencia por la conexidad de los delitos, siendo procedente la división de la causa cuando medie alguno de los supuestos en la norma supra citada, como en el caso que nos ocupa, donde la causa seguida en contra de las ciudadanas Célida Pérez y Nereida Acosta, puede decidirse con prontitud porque las mismas están a derecho, no así el resto de las personas investigadas en contra de las cuales pesa una orden de aprehensión, ello con base al principio de celeridad procesal y a la garantía del plazo razonable que deben de tener los procesos penales con respecto a aquellas personas que si están sujetas a ello; en consecuencia debemos desechar la pretensión de recurrente en este sentido al encontrarse la decisión del juez a quo ajustada a derecho. Y así se declara.
Por último quiere acotar esta Corte, que en relación a los testigos promovidos por la defensa de la ciudadana Nereida Acosta, en su escrito de contestación de la apelación, ciudadanos RENY TORCAT, y los médicos MIRIAN AZOCAR, CESAR LANDAETA, esta Corte no los evacuará ni analizará por cuanto los mismos no guardan relación con el objeto de la apelación. Y así se declara.
Siendo así las cosas, esta Corte considera pertinente declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación que nos ocupa, en el sentido de que, se declara Con Lugar el argumento referido a que erró el jurisdicente al desestimar el delito de agavillamiento, no obstante, se declara Sin Lugar el petitorio referido a que se revocara la decisión cuestionada y se admitieran las acusaciones por el delito de agavillamiento, así como que se revocara lo relacionado con la división de la continencia de la causa. Se anula lo contenido en el punto “Primero”, de la decisión impugnada, solo en lo que respecta a la desestimación del delito de agavillamiento, quedando incólume la admisión de las acusaciones en relación al delito de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como el resto de los pronunciamientos emitidos en dicha Audiencia Preliminar, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la nulidad absoluta de los actos, cuando ellos se hayan dictado en contravención de derechos y garantías constitucionales; nulidad parcial que se hace, con base a los principios de celeridad y economía procesal, dado que el asunto principal se encuentra en etapas avanzadas, siendo inútil decretar la nulidad de toda la audiencia preliminar, porque ello traería consigo reposiciones innecesarias tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la realización de una audiencia ante un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada, la cual deberá realizarse en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1° del COPP. Y así se establece.
Con la decisión antes decretada se dan por respondidos los argumentos expresados por los abogados en la defensa en sus escritos de contestación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juez Abg. Liberarce Artigas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009645, se anula lo contenido en el punto “Primero”, de la decisión impugnada, solo en lo que respecta a la desestimación del delito de agavillamiento, quedando incólume la admisión de las acusaciones en relación al delito de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como el resto de los pronunciamientos emitidos en dicha Audiencia Preliminar, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la nulidad absoluta de los actos, cuando ellos se hayan dictado en contravención de derechos y garantías constitucionales; nulidad parcial que se hace, con base a los principios de celeridad y economía procesal, dado que el asunto principal se encuentra en etapas avanzadas, siendo inútil decretar la nulidad de toda la audiencia preliminar, porque ello traería consigo reposiciones innecesarias tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la realización de una audiencia ante un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada, la cual deberá realizarse en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1° del COPP.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida. Bájese la causa Penal al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal para que tome nota de lo decidido y ordene remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución, quien deberá recabar los escritos acusatorios y la fase de investigación del asunto principal a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda. Y así se decide.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Presidente
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez Ponente, La Juez,
Abg. Ana Natera Valera Abg. Milangela Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Maria Gabriela Brito Moreno
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