REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2011-000302
ASUNTO : NG01-X-2012-000007
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Vista la inhibición planteada en fecha 09 de Febrero del año que discurre, por la ciudadana Abg. Milangela Millán Gómez, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000302, correspondiente al recurso de apelación presentado por la Profesional del derecho Rosa A. Natera defensora privada de los ciudadanos Luís Armando Vivas Guaita y José Gregorio Morocoima imputados en el proceso penal seguido bajo la nomenclatura NP01-P-2011-024155, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, Formación de Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 316 en relación con el 319 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada Milangela Millán Gómez en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy, nueve (09) de febrero del año dos mil doce, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, temporalmente por cubrir a la Abogada María Isabel Rojas por reposo médico; a fin de exponer lo siguiente: En fecha 08 de Diciembre de 2011, fui convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a formar parte de la Sala Accidental para decidir el recurso signado con la nomenclatura NP01-R-2011-000239, relacionada a su vez con el asunto principal NP01-P-2011-024155, momento en el cual plantee mi excusa porque en dicho asunto principal aparecen como imputados los ciudadanos JOSE MANUEL y MIGUEL ENRIQUE BRITO BARRIOS, que resultan ser los hijos nuestra compañera de labores actualmente jubilada ISABEL BARRIOS DE BRITO, con quien me une un sentimiento de amistad que encuadra en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa quien suscribe que el presente recurso de apelación signado con el número NP01-R-2011-000302, fue incoado en el mismo asunto principal NP01-P-2011-024155, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos arriba mencionados y donde plantee la excusa para conocer ante la Presidencia del Circuito, por encontrarse afectada mi imparcialidad, siendo así, considero que, aún cuando el presente recurso fue presentado a favor de otro imputado (Luís Armando Vivas Guaita) al cual desconozco, en el mismo se analizaran en definitiva los mismos hechos delictivos donde como ya mencione se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos José Manuel y Miguel Enrique Brito Barrios, circunstancia esta que me incapacita para obrar objetivamente en el presente recurso, existiendo motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad que me caracteriza en las funciones que me han sido encomendadas, y por ello, y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, considero imperioso y necesario plantear la abstención del conocimiento del presente asunto penal, Número NP01-R-2011-000302, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto ME INHIBO FORMALMENTE de conocer del asunto ventila en el recurso Número NP01-R-2011-000302, por estimar que la imparcialidad que debo mantener en el conocimiento de ese, está notablemente afectada; asimismo solicito al Juez Superior que corresponda conocer la presente Incidencia, declare CON LUGAR la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos y ordene la apertura del cuaderno separado que corresponda. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursiva de la Corte, negrillas del Juez Inhibido).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. Milangela Millán Gómez, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
MOTIVA DE LA DECISIÓN: Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Superior que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto principal registrado con el Nº NP01-R-2011-000302, por cuanto observó la misma que en fecha 08 de Diciembre de 2011, fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a formar parte de la Sala Accidental para decidir el recurso signado con la nomenclatura NP01-R-2011-000239, relacionada a su vez con el asunto principal NP01-P-2011-024155, momento en el cual planteo su excusa porque en dicho asunto principal aparecen como imputados los ciudadanos JOSE MANUEL y MIGUEL ENRIQUE BRITO BARRIOS, quienes resultan ser los hijos se su compañera de labores actualmente jubilada ISABEL BARRIOS DE BRITO, con quien le une un sentimiento de amistad que encuadra en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala que el presente recurso de apelación signado con el número NP01-R-2011-000302, fue incoado en el mismo asunto principal NP01-P-2011-024155, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos arriba mencionados y donde planteo la excusa para conocer ante la Presidencia del Circuito, por encontrarse afectada su imparcialidad, y aún cuando el presente recurso fue presentado en relación de otro imputado (Luís Armando Vivas Guaita) al cual desconoce, en el mismo se analizaran en definitiva los mismos hechos delictivos donde de encuentran involucrados los ciudadanos José Manuel y Miguel Enrique Brito Barrios, circunstancia esta que la incapacita para obrar objetivamente en el presente recurso, circunstancia esta que la aleja de la objetividad que debe mantener al momento de emitir opinión en cuanto a la decisión a tomar en la incidencia de apelación; fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado Milangela Millán Gómez, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de apelación en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-R-2011-000302. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior de esta Alzada Colegiada, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2011-000302, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 94 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que convoque a un Juez Accidental para que se conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Milangela Millán Gómez, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-R-2011-000302, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a incidencia de inhibición NP01-R-2011-000302. Hágase lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.