REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2011-000302
ASUNTO : NG01-X-2012-000008


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Vista la inhibición planteada en fecha 08 de Febrero de 2012, por la ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000302 correspondiente al recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho Rosa A. Natera defensora privada de los ciudadanos Luís Armando Vivas Guaita y José Gregorio Morocoima imputados en el proceso penal seguido bajo la nomenclatura NP01-P-2011-024155, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, Formación de Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 316 en relación con el 319 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada Doris María Marcano Guzmán en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy, ocho de febrero del año dos mil doce, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, a fin de exponer lo siguiente: En fecha 03 de noviembre del año 2011 ingreso a esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación, signado con la nomenclatura NP01-R-2011-000239, causa en la cual funge de abogado defensor de uno de los imputados el ciudadano Odar Rendón y como quiera que con el referida profesional del derecho existe una relación de amistad que encuadran en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad que me caracteriza en las funciones que me han sido encomendadas, y como consta en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Noviembre de 2011, en la Incidencia de Recusación e inhibición, signada con la nomenclatura NG01-X-2011-000034 y que anexo en copia simple, que declaró Con Lugar la inhibición que yo planteara en esa oportunidad, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición, asunto éste que, en definitiva me hace concebir afectada la objetividad que siempre me ha caracterizado en los asuntos sometidos a mi conocimiento, y por ello, y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, considero imperioso y necesario plantear la abstención del conocimiento del presente asunto penal, Número NP01-R-2011-000302, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo antes expuesto ME INHIBO FORMALMENTE de conocer del asunto ventila en el recurso Número NP01-R-2010-000216, por estimar que la imparcialidad que debo mantener en el conocimiento de ese, está notablemente afectada; asimismo solicito al Juez Superior que corresponda conocer la presente Incidencia, declare CON LUGAR la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos y ordene la apertura del cuaderno separado que corresponda. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman... (Cursiva de la Corte, negrillas del Juez Inhibido).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


MOTIVA DE LA DECISIÓN: Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Superior que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto penal signado con el Nº NP01-R-2011-000302, por cuanto en fecha 17 de Noviembre en la Incidencia de Recusación e inhibición, signada con la nomenclatura NG01-X-2011-000034 y que anexa en copia simple, fue declarada con lugar la inhibición planteada por su persona, en esa oportunidad, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición, asunto éste que la hace concebir afectada la objetividad que le caracteriza en los asuntos sometidos a su conocimiento, y por ello, y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, considera imperioso y necesario plantear la abstención del conocimiento del presente asunto penal, Número NP01-R-2011-000302, causa en la cual se encuentran imputados los hermanos Miguel Enrique Brito Barrios y José Manuel Brito Barrios, cuyos padres mantienen una amistad manifiesta y de hermandad con su esposo, por lo que fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que, los hechos alegados por la Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado Doris María Marcano Guzmán, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de apelación en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-R-2011-000302. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior de esta Alzada Colegiada, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2011-000302, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 94 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que convoque a un Juez Accidental para que se conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Y así se ordena.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Doris María Marcano Guzmán en su carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-R-2011-000302, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem.


SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a incidencia de inhibición NP01-R-2011-000302. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.