REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2011-000290
ASUNTO : NG01-X-2012-000009


PONENTE: ANA NATERA VALERA.

Vista la inhibición planteada en fecha 08 de los corrientes, por la ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, actuando en su condición de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000290, correspondiente al recurso de apelación presentado las Profesionales del Derecho Helenny Guilarte y Eliana Domínguez, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Doris María Marcano Guzmán, actuando en su condición de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy, diez de febrero del año dos mil doce, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, a fin de exponer lo siguiente: En esta misma fecha se reunió la Corte de Apelaciones a fin de revisar el proyecto de decisión en la presente incidencia de Apelación signada con el Nº NP01-R-2011-290, percibiéndose que el mencionado recurso guarda relación con el Recurso NP01-R-2011-000151, que cursa por ante la sala accidental Nº 75 y que a su vez guarda relación con el Asunto Principal Nº NP01-P-2011-00088. Cabe destacar que en fecha 15 de agosto del año 2011 ingreso a esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación, signado con la nomenclatura NP01-R-2011-000151, causa en la cual funge de abogado defensor de uno de los imputados el ciudadano Odar Rendón con quien mantengo una relación de amistad manifiesta tanto con el referido profesional del Derecho como con sus padres, lo cual encuadran en lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por tener con una de las partes amistad manifiesta que pudiera afectar la imparcialidad que me caracteriza en las funciones que me han sido encomendadas, y como consta en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Agosto de 2011, en la Incidencia de Recusación e inhibición, signada con la nomenclatura NG01-X-2011-000025 y que anexo en copia simple, que declaró Con Lugar la inhibición que yo planteara en esa oportunidad, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición, asunto éste que, en definitiva me hace concebir afectada la objetividad que siempre me ha caracterizado en los asuntos sometidos a mi conocimiento, y por ello, a los fines de garantizar una sana administración de justicia, considero imperioso y necesario plantear la abstención del conocimiento del presente asunto penal, Número NP01-R-2011-000290, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto ME INHIBO FORMALMENTE de conocer del asunto ventila en el recurso Número NP01-R-2011-000290, por estimar que la imparcialidad que debo mantener en el conocimiento de ese, está notablemente afectada; asimismo solicito al Juez Superior que corresponda conocer la presente Incidencia, declare CON LUGAR la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos y ordene la apertura del cuaderno separado que corresponda. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…”


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
Manifiesta.
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. (OMISSIS)...

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en el artículo 87 en el cual se lee:

“Artículo 87. Los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.


MOTIVA DE LA DECISIÓN: Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Superior que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto principal registrado con el Nº NP01-R-2011-000290, por cuanto observó la misma que en fecha 15 de agosto del año 2011 ingreso a esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación, signado con la nomenclatura NP01-R-2011-000151, causa en la cual funge de abogado defensor de uno de los imputados el ciudadano Odar Rendón con quien mantiene una relación de amistad manifiesta tanto con el referido profesional del Derecho como con sus padres, lo cual encuadran en lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por tener con una de las partes amistad manifiesta que pudiera afectar su imparcialidad y como consta en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Agosto de 2011, en la Incidencia de Recusación e inhibición, signada con la nomenclatura NG01-X-2011-000025 la cual anexa en copia simple, fue declarada Con Lugar, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición, y por ello, a los fines de garantizar una sana administración de justicia, considera necesario plantear la abstención del conocimiento del presente asunto penal, Número NP01-R-2011-000290, fundamentando dicha abstención, en lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado Doris María Marcano Guzmán, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad objetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de apelación en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-R-2011-000290. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior de esta Alzada Colegiada, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-201-000290, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, -a saber en este caso, por haber surgido un vínculo de afecto entre su familia y el Abg. Odar Saor Rendón Ortiz, y su grupo familiar. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Doris María Marcano Guzmán, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-R-2011-000290, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem.

SEGUNDO: Como quiera que se aprecia que cursan ante la Corte de Apelaciones 3 asuntos en apelación, interpuestos en el mismo asunto principal NP01-P-2011-005834, específicamente los asuntos números NP01-R-2011-000151, NP01-R-2011-000271 -donde se inhibió la misma jueza cuya abstención se declaró con lugar- y ya se encuentra conformada la Sala Accidental que decidirá el primero de ellos, es decir el NP01-R-2011-000151, al cual a su vez se le acumulo el recurso NP01-R-2011-000271, no se ordenará librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para conformar otra Sala Especial de la Corte de Apelaciones, ello a los fines de que por auto posterior, se acumule el asunto NP01-R-2011-000290 al asunto NP01-R-2011-000151. Hágase lo conducente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.
La Juez Superior Ponente,

ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.