REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003237
ASUNTO : NK01-X-2012-000005
JUEZ PONENTE :ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
Mediante acta de fecha 06 de Febrero de 2012, el abogado RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº número NP01-P-2010-0003237, contentivo del proceso penal que se le sigue a el ciudadano GERSON YONATHAN PEDROSO PALACIOS, por cuanto inició juicio en su contra, en el cual evacuó medios de prueba y luego fue interrumpido, formándose un criterio sobre los hechos.
Recibidas y remitidas como fueron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Febrero de 2012, se designó por el Sistema de Gestión, y Documentación JURIS 2000, como Ponente a el Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 15 de Febrero de 2012, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Ciudadana Abg. RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 05 de la presente incidencia, lo siguiente:
“…Yo, RAMON SALGAR , titular de la Cédula de Identidad Número 8.245.488, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: En fecha 24 de Octubre de 2011 se aperturó el Juicio Oral y Público en el asunto penal seguido al Acusado; GERSON YONATHAN PEDROSO PALACIOS; por la presenta comisión del delito de Robo Agravado Agravado en grado de coautoria y Detectación de Arma de Fuego Previsto en el artículo 458 en relación con el Articulo 83 y Articulo 277 todos del Código Penal, logrando recepcionar en fecha 21 de Diciembre Tres medios de pruebas testifícales en esa fecha se suspendió el acto para el martes 16 y 23 de Enero de 2012 en estas fechas no compareció medio de prueba alguno se verifica en el departamento del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal para que informen a este Tribunal si se habían realizado las citaciones de las Victimas y los otros medios de Pruebas y manifestaron les fue imposible cumplir con las misma ya que actualmente no cuentan con transporte se pidió el apoyo al Ministerio Publico para que realizara las citaciones y quien manifestó que no le fue posible correspondiendo el 23 de Enero de 2012 al día undécimo y no fue posible reanudar el debate luego de su última suspensión. Empero de ello la Interrupción del Debate y al recepcionar el testimonio de; CARLOS RONDON ARAY, ALBELIS DELCARMEN GARCIA GUACACHE y ROSBEL ASMEL LOPEZ BLANCO, obtuve conocimiento de los hechos formándome un criterio sobre los mismos, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del hoy acusado es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición con copia certificada del Acta de Debate, donde actué como juez mi persona a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Hágase lo conducente….” (Cursiva de la Corte)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, aun cuando no fue establecida por el aludido Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encuadra perfectamente en los supuestos contemplados en los Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. “
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-0003237, en virtud que, desempeñándose como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, declaró interrumpido el Juicio Oral y Público realizado en la causa principal, al tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la recepción de tres medios de pruebas testifícales. Ahora bien, el a quo, se vio en la obligación de interrumpir el acto, donde ya por el carácter que le correspondía y siendo que durante el proceso de las celebración de la audiencias se recepcionaron distintos medios de pruebas, estableciéndose un criterio sobre los hechos objeto del proceso, razón por la cual, su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismo y referente a la responsabilidad o no de la supra mencionada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el Ciudadano Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto NP01-P-2010-0003237, todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2010-0003237, de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE ORDENA.
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-0003237, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 del Código Adjetivo Penal.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2010-0003237, para que siga conociendo de la misma. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.
El Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
El Juez Superior (Ponente),
ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
La Jueza Superior
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MMMG/ANV/MGPA/Jasmín