REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 22 de febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002024.
ASUNTO : NP01-R-2011-000060.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Mediante decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-002024, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, el ciudadano Abg. Larry José Zuleta Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR ENRIQUE MAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.830.108, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados individualmente en los artículos 149 en el segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia acordó contra el referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano Abg. Celico Segundo Brazón Ramos, actuando con el carácter de defensor privado del imputado arriba señalado, conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 19 de enero de 2012, solicitándose a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la remisión de las actuaciones que conforman la fase investigativa del asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada en data 10 de los corrientes, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
El Profesional del Derecho que representa la Defensa Privada del imputado de marras, interpuso su escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del 01 al 05, del presente asunto-, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…interpongo recurso de apelación por ante la Corte de Apelación del Estado Monagas de su auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, donde decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra de mi defendido VICTOR MAZA. CAPITULO I. LOS HECHOS. Ciudadano Presidente y demás Magistrado (sic) de la Corte de Apelación, el hecho es que en fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal primero de Control decreto (sic) medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano VICTOR MAZA, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancia (sic) estupefacientes y psicotrópica (sic), prevista y sancionado (sic) en los Artículos 149 en el 2° aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. CAPITULO II. EL DERECHO. El caso es ciudadano magistrado, que esta decisión del Tribunal 1° de Control esta fundamentado la misma en un acta de aprehensión violatoria de el Debido Proceso, ya que en efecto esta acto adolece de un vicio en el proceso el cual no es convalidable, por que no consta en el expediente la presencia de testigos imparciales que observen el registro, por que este requisito es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias, todo registro efectuado sin el cumplimiento de que requisito es nulo y no puede derivar consecuencias jurídico penal alguna. Todo supuesto procedimiento por flagrancia basado en ese tipo de procedimiento ilegal, es desechable de plano y así lo deben decretar los Jueces. En todo caso la policía debe cumplir con los requisitos del Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la existencia de testigos instrumentales e imparciales que presencien la revisión. Pues dicho articulo es la norma rectora de esta sección. Esta privación debe exigirse por Fiscales y Jueces. En consecuencia dichas pruebas son ilícitas, por ende son nulas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta inobservancia de las disposiciones establecida (sic) en este código. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…Artículo 49 ordinal primero del (sic) Constitución de la República de (sic) Bolivariana de Venezuela. Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nula…Artículo 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la justa aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atender el juez, Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones…Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Principios y garantía (sic) de la investigación: Artículo 5 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En todo momento de la investigación penal se deberá respetar los principios referentes a los Derechos Humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos. Investigación penal: Artículo 8 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los efectos de la presente ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos. Elaboración de acta: Artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las informaciones que obtengan los funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…Competencia del Ministerio Público: Artículo 16 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte. Ciudadanos Magistrados, del acta de aprensión (sic) que menciona el tribunal primero de control en su decisión aquí Recurrida que: se desprende del acta de aprehensión que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos de incáutales (sic) las sustancias…a la par tal como lo prevé el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la autonomía e independencia de la que en su totalidad gozan los jueces su les une el deber insoslayable de ajustar a nuestra Carta Magna a las leyes sus decisiones, autos, pronunciamiento, etc. Pero su deber le llama en su facultad de análisis en lo que a vivencia le sea presentada por las partes y/o mediante un proceso violatorio de la integridad de las actas que conforman las causas. Como de deber insoslayable no vedado a ningún administrador de justicia como protagonista del Proceso se hace sentir el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitida (sic) mediante sentencias o autos fundado (sic), bajo pena de nulidad,… la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente por que atreves (sic) de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelación, lo que si se desprende de esta acta de aprehensión o acta policial de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita y firmada únicamente por los dos funcionarios actuantes Cabo 2do (PEM) ANDRES ROMERO y el Agente (PEM) JUAN ALFONZO, inserta la mima en el folio cuatro (4) de esta causa donde manifiestan que: …Encontrándonos de servicio en la cedes (sic) de inteligencia gubernamental ubicada en el sector Juanico de la floresta de esta ciudad, cuando se recibió llamada telefónica anónima de un ciudadano…Por una parte lo que se desprende de esta expresión, es un hecho prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 57 donde el legislador ordena que: …no se permite el anonimato…Por otra parte que en un supuesto se recibió esa llamada, el Debido proceso es que los funcionario (sic() dejaran constancia en un acta suscrita por quien recibió la denuncia, para que sirvan al ministerio público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado, conforme lo ordena el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en efecto, el acta de inicio de la investigación contiene un vicio en el proceso el cual no es convalidable, ya que no consta en el expediente la existencia de la correspondiente acta policial previa a la detención de mi defendido para corroborar lo manifestado por el funcionario policial actuante Cabo Segundo ANDRES ROMERO quien señala la forma como se inicio la Investigación Penal de esta causa por lo que esta demostrado con esta actuación es la flagrante violación del Debido Proceso pautado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De donde se evidencia claramente la violación de derechos y garantía (sic) al Debido Proceso del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, ya que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito deberá contener la identificación del denunciarte (sic), la identificación de su domicilio, la narración del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hagan presenciado. …en el caso de la denuncia verbal se levantara un acta…que la firmara junto con el funcionario…Si no puede firmar, estampara sus huellas dactilares artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece el Debido proceso de la forma y el contenido de la denuncia, por lo que se desprende con este dicho se viola Derechos Garantizados por la Constitución del Debido Proceso a la defensa. De igual forma que con lo manifestado en esta acta de aprehensión por los funcionarios actuantes donde dice:…procedí a pedirles colaboración a varios transeúntes del mencionado sector donde estábamos, para que sirvieran como testigos en dicho procedimiento policial, donde los mismos se negaron contundentemente, a servir como testigos. Ciudadanos Magistrados con este hecho queda plenamente demostrado la ilegalidad de este proceso por un vicio el cual no es convalidado, ya que no consta en el expediente la existencia de los correspondientes testigos instrumentales no pudiendo efectuarse ninguna inspección y registro son la presencia de cualquier persona mayor de edad. Que presenciara el acto, si no esta presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. El registro se realizara en presencia de dos personas avilés (sic) en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía. De esta forma el Legislador el Debido Proceso para la licitud de este procedimiento pautado en el (sic) artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. EL DEBIDO PROCESO. Ciudadano Magistrado, con la violación del cumplimientos de estas normas procesales ya antes mencionadas de (sic) viola consecuencialmente la garantía Constitucional a el (sic) Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1° el derecho a la defensa, ordinal 2° la presunción de inocencia ordinal 3° el derecho a ser oído en el proceso con las debidas garantías determinado legalmente por el tribunal competente, con la violación del debido proceso se vulneran derechos y garantías constitucionales. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Artículo 257 de la Carta Magna. Ciudadano Magistrado, en este orden de ideas le significo que la República Bolivariana de Venezuela, es signataria de la Ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL 14 DE JUNIO DE 1977, que establece en su artículo 8 la garantía judicial del juez natural en los siguientes términos: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente en la sustentación de cualquier causa penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole. Igualmente ha (sic) este respecto el artículo 14 en su numeral 3 literal C, del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, establece como un derecho de la persona humana el Debido proceso. Señor Magistrado el incumplimiento del debido proceso viola estas convenciones que también tienen jerarquía constitucional u (sic) en consecuencia aplicación preferencial por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles. De manera que: para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal su práctica debe ejecutarse con estrictas observancias de las disposiciones establecidas en este Código. Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicho (sic) acta es ilícita y por ende es nula y así debió declararlo de oficio el Tribunal Primero de Control por las razones de hechos como de derecho antes expuesto. Queda demostrada la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos he (sic), incluso los colectivos o defensor, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantiza una justicia gratuita accesible, imparcial, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Toda persona tiene derecho hacer (sic) amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO IV. PETITORIO. Por los fundamentos de los hechos y el derecho que anteceden en toda y cada una de las denuncias interpuestas, y en apego a los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 447 ordinal 4°, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente recurso de apelación sea sustanciado, admitido, declarado con lugar en la definitiva por la corte de apelación del estado Monagas, y dicte una decisión propia y anule el acta policial de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por el Cabo Segundo (PEM) ANDRES ROMERO, inserta en el folio 4, de esta causa porque dicha prueba es ilícita y por ende es nula y como tales ni puede ser admitida en el proceso para la (sic) comprobaciones delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 en el segundo aparte de la Ley de Droga, y por cuanto la misma es el acta de aprehensión solicito dejar sin efecto todos los actos que de esta acta dependen nacen y por consiguiente orden la libertad inmediata de mi defendido VICTOR MAZA, para que se le mantenga el estatus que le presidian (sic) antes de ser privado ilegitimo de su libertad, y no se puede castigar sin pruebas…” (Negrillas y subrayados del recurrente).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15/03/2011, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2011-002024, de cuyo texto se lee -a los folios del 34 al 36 de la fase investigativa de dicho asunto principal- lo siguiente:
“…En este estado interviene el Ciudadano Juez quien expone: “Oídas las solicitudes de las partes este tribunal observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción, para estimar que la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE MAZA y JEAN CARLOS JIMENEZ FRANCO, se produjo en situación de flagrancia, toda vez que se desprende del acta de aprehensión que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos luego de incautársele las sustancias ya mencionadas, donde los funcionarios actuantes procedieron a detenerlos después de haberles incautado la sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la inmediaciones del sector Boquerón de esta ciudad de Maturín tal y como lo ratificaron los funcionarios actuantes, en sus testimonios rendidos, de igual manera la sustancia incautada al ciudadano Víctor Enrique Maza al ser sometida a experticia química arrojo 18 gramos con 500 miligramos de Cocaina Clorhidrato y 9 gramos de Cocaína Base Tipo Crack la cual cursa al folio 23 del presente asunto, así como la experticia química incautada al ciudadano Jean Carlos Jiménez, que resulto ser 400 miligramos de Cocaína Clorhidrato, observándose que estamos en presencia de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Cabe señalar que verificada la aprehensión de los imputados, y la presencia de los aludidos delitos, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo; por otro lado surge con respecto al ciudadano VICTOR ENRIQUE MAZA, una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 1 y 2, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del Articulo 250 ejusdem; a tal efecto es por lo que éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE MAZA y JEAN CARLOS JIMENEZ FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE MAZA, Venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Alexis Mata (D) y de Roberto Palma (V), de profesión u oficio comerciante, natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 07/12/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-10.830.108, domiciliado en el sector El Zorro, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 07, Maturín – Estado Monagas; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ FRANCO, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de Alicia Franco (v) y de Jesús Jiménez (v), de profesión u oficio comerciante, natural de Caripe – Estado Monagas, nacido en fecha 21/03/1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.966.720, domiciliado en el Sector El Zorro, calle 05, casa Numero 01, Maturín – Estado Monagas; Teléfono: 0416-8835363, se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa quien requiere para su representado se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido Víctor Maza, éste Tribunal declara SIN LUGAR en este momento procesal la solicitud planteada por la defensa, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación decretada en contra de la citada ciudadana, no obstante expídansele las copias solicitadas. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda colocar las cantidades de dinero a la orden de la Oficina nacional Antidrogas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se acuerda la reclusión del imputado Víctor Enrique Maza en el Internado Judicial del Estado Monagas; así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente, vencido el lapso legal, la presente decisión se fundamentara por auto separado 373 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Negrillas y subrayados del Juzgador A quo).
-III-
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. Celico Segundo Brazón Ramos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado Víctor Enrique Maza, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
Primer Punto: Arguye el recurrente que la decisión del Tribunal Primero de Control está fundamentada en un acta de aprehensión violatoria del Debido Proceso, porque adolece de un vicio en el proceso que no es convalidable, por cuanto, no consta en el expediente la presencia de testigos imparciales que hayan observado el registro, y ello, a su criterio, es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, con el fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias, y por ello considera que todo registro efectuado sin el cumplimiento de este requisito es nulo y no puede derivar consecuencias jurídico penal alguna, porque en todo caso la policía debe cumplir con los requisitos del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la existencia de testigos instrumentales e imparciales que presencien la revisión, y de acuerdo al artículo 199 de la norma referida, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el COPP.
Segundo Punto: Asimismo alega el apelante que del acta de aprehensión que menciona el Tribunal Primero de control, se desprende que los funcionarios policiales manifestaron lo siguiente: “…Encontrándonos de servicio en la cedes (sic) de inteligencia gubernamental ubicada en el sector Juanico de la floresta de esta ciudad, cuando se recibió llamada telefónica anónima de un ciudadano…” y esa expresión evidencia un hecho prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 57, porque el legislador ordena que: “…no se permite el anonimato…”, considerando el apelante que en este supuesto, el debido proceso era que los funcionarios dejaran constancia en un acta suscrita por quien recibió la denuncia, para que sirviera al Ministerio Público como base para fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado, conforme lo ordena el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello estima que el acta de inicio de la investigación contiene un vicio en el proceso que no es convalidable, ya que no consta en el expediente la existencia de la correspondiente acta policial previa a la detención de su defendido para corroborar lo manifestado por el funcionario policial actuante, Cabo Segundo Andrés Romero, quien señala la forma como se inició la investigación penal de esta causa, quedando demostrado, a criterio de quien recurre, una actuación flagrante de violación del Debido Proceso pautado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia, ya que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito, y deberá contener la identificación del denunciante, la identificación de su domicilio, la narración del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado, y en el caso de la denuncia verbal se levantará un acta que la firmará junto con el funcionario, y si no puede firmar, estampara sus huellas dactilares artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio: Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se dicte una decisión propia y se anule el acta policial de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por el Cabo Segundo (PEM) Andrés Romero, inserta en el folio 4 de esta causa, porque dicha prueba es ilícita y por ende es nula y no puede ser admitida en el proceso para la comprobación del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Droga, asimismo solicita se deje sin efecto todos los actos que de esta acta dependen y nacen, y por consiguiente se ordene la libertad inmediata de su defendido Víctor Maza, para que se le mantenga el estatus que gozaba antes de ser privado ilegítimamente de su libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al primer punto de apelación esgrimido por el recurrente, donde indica que el acta de aprehensión de su defendido es violatoria de el Debido Proceso, por cuanto, no consta en el expediente la presencia de testigos imparciales que hayan observado el registro, y ello, a su criterio, es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, y al no existir tales testigos, el acta es nula y no puede ser tomada en consideración por el Tribunal; esta Alzada Colegiada debe destacar, como lo ha hecho en varias oportunidades, que el hecho de que no existan testigos que presencien la inspección de personas que pudieran realizar los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no significa que el procedimiento realizado por estos, sea cuestionable, y violatorio del debido proceso, y menos aun, que no deba ser apreciado por el Tribunal, toda vez que, la norma no exige la presencia de testigos en la revisión de personas, sólo indica que la policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que esta oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; en el caso bajo examen, los funcionarios policiales tenían motivos para proceder a inspeccionar al imputado de autos, ya que los mismos, según se desprende del acta policial, recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien les manifestó que en la calle principal del sector Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia de Boquerón, adyacente a un puesto de llamadas telefónicas ambulante, de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos, uno de contextura gruesa, vestido con una chemise de color anaranjada y pantalón de jeans de color azul, y otro de contextura gruesa, vestido con una chemise vinotinto y un jeans de color azul, quienes se encontraban vendiendo droga, y al trasladarse la comisión hasta la referida dirección, avistaron a dos ciudadanos que tenían las mismas características que fueron aportadas por el denunciante, lo cual era motivo suficiente para que los funcionarios realizaran la revisión corporal establecida en el artículo antes mencionado, como en efecto lo hicieron, hallando presuntamente en sus partes intimas un envoltorio grande contentivo de varios envoltorios que en su interior tenían la denominada droga cocaína, y en razón de ello procedieron a realizar su aprehensión; razón por la cual, los miembros de esta Corte desechan el presente argumento recursivo, pues, estaban facultados los funcionarios policiales a realizarle la revisión al imputado de autos, dado las circunstancias antes indicadas. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto de apelación interpuesto por el recurrente, donde indica que la llamada anónima recibida por los funcionarios policiales violenta el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en nuestro país no se permite el anonimato, y que en el presente caso lo que debía hacerse era que los funcionarios dejaran constancia en un acta suscrita por quien recibió la denuncia, y por ello estima que el acta de inicio de la investigación contiene un vicio en el proceso que no es convalidable, ya que no consta en el expediente la existencia de la correspondiente acta policial, previa a la detención de su defendido, para corroborar lo manifestado por el funcionario policial actuante, Cabo Segundo Andrés Romero, quien señaló la forma como se inició la investigación penal de esta causa; esta Corte de Apelaciones después de haber estudiado el planteamiento realizado, así como las actas que conforman el asunto principal, observa que no le asiste la razón al recurrente de autos, por cuanto, por un lado, mal puede sostener el apelante que la llamada anónima que recibió la comisión policial en el presente caso, está prohibida por nuestra Carta Magna, en su artículo 57, porque, del referido dispositivo legal, lo que emerge es que, en lo relativo al derecho de libertad de pensamiento (expresión libre) se prohíbe el anonimato, en razón de que, cada persona que haga uso de éste derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y por ello no debe, quien exprese sus pensamientos, dejar en el anonimato su identidad, pues, debe asumir la responsabilidad de su dicho, pero ello no debe interpretarse jamás como erróneamente lo ha hecho el recurrente, porque en materia penal las llamadas anónimas se consideran una noticia criminis, y los órganos policiales están en la obligación de constatar la veracidad de esos dichos, tal y como ocurrió en el presente caso, donde, luego de haber recibido el órgano policial la llamada anónima, se trasladó una comisión a constatar la información aportada, y al llegar al sitio señalado, pudieron observar a las personas descritas por el testigo anónimo, entre las cuales se encontraba el imputado de marras, a quien presuntamente le encontraron en sus partes íntimas un envoltorio grande que en su interior tenía varios envoltorios que contenían la presunta droga cocaína, por ello mal puede indicar el recurrente que existe ilegalidad en la llamada anónima del presente caso, por ello se desecha el presente argumento. Y así se decide.
Ahora bien, de otro lado, en lo que respecta al criterio del apelante en relación a que los funcionarios debían dejar constancia en un acta suscrita por quien recibió la denuncia; observa esta Corte de Apelaciones que el acta de aprehensión que riela inserta al folio cuatro (4) y cinco (5) de la causa principal, fue levantada por el Cabo Segundo, Andrés Romero, quien además fue la persona que recibió la llamada anónima cuando se encontraba de servicio en la sede de Inteligencia Gubernamental y el mismo dejó constancia de la llamada recibida en la referida acta, por ello mal puede alegar el recurrente que la orden de inicio de averiguación penal, (erróneamente llamada acta de inicio de investigación por el recurrente)que corresponde elaborar al Ministerio Público, contiene un vicio por no constar en el expediente la existencia de un acta policial, previa a la detención de su defendido, porque se desprende del acta de aprehensión que la misma hace mención de la llamada anónima recibida, es por ello que quienes aquí deciden desechan el presente argumento al no existir violación alguna. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Celico Segundo Brazón Ramos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado Víctor Enrique Maza, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se resuelve.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el aciudadano Abg. Celico Segundo Brazón Ramos, defensor privado del ciudadano imputado VÍCTOR ENRIQUE MAZA, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,
ABG. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO DE MEDINA.
DMMG/ANV/MMMG/MGBDM/FYLR/djsa.**
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