REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-012506
ASUNTO : NP01-R-2011-000183
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 10 de Julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Germán Salazar León, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-012506, Acordó medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico procesal penal, al ciudadano LEOPOLDO JOSE VEGAS CHIGUITA titular de la cédula de identidad Nº 10.833.714, Venezolano, nacido Maturín Estado Monagas, en fecha 21-01-1969, de 42 años, hijo de Vilma Chiguita (F) y Jesús Vega (F), albañil, soltero, domiciliado calle principal, el corozo, casa 642, cerca de carnicería Merecure, en el Corozo Estado Monagas, Teléfono: 0424-9199020, por considerar que se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 250 en sus orinales 1° y 2° del referido texto legal, quien deberá presentarse periódicamente cada diez (10) días por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal, se le prohibió la salida de la Jurisdicción del Tribunal, es decir no podrá ausentarse del Estado Monagas sin la debida Autorización del Juzgado, se le prohíbe la comunicación con el ciudadano ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVEREZ victima en el presente asunto y presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal. Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 23-07-2011, la ciudadana Abg. Martha López de Adrián, en su condición de Conyugue de la víctima ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-11-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 16-11-2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes) se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 17-11-2011 y en fecha 22/11/2011 se ordeno solicitar el asunto principal el cual fue recibido en fecha 03/02/2012, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la Abg. Marta López de Adrián en su carácter de Defensora privada, expresó los siguientes alegatos:

“…RECURSO DE APELACION y como punto previo ACCIÓN PARA AFECTAR DE NULIDAD ABSOLUTA LAS DISPOSICIONES 2da, 3ra y 5ta, contenida en el auto aquí impugnado por el presente recurso y emitida la misma por el juzgado 3ero de control de este circuito judicial penal, de guardia para la fecha del pronunciamiento. Recurso de apelación que ejerzo conforme lo establece el Art. 447 nrles. 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Arts 23 “Principio y garantía procesal de protección a las víctimas, los Arts 23 Ord 1 de intervención en el proceso conforme lo establece el código, y Art. 251 en su parágrafo 1ero todos ellos del copp, debidamente concatenados de la República Bolivariana de Venezuela, sobre tutela judicial efectiva, protección de Derechos Humanos, igualdad ante la ley y debido proceso…PUNTO PREVIO…Acción para afectar de nulidad absoluta. PRIMERA: Al establecer y consagrar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su art. 25 todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizado por esta constitución y la ley es nulo y los funcionarios garantizados por esta constitución y la ley es nulo y los funcionarios y funcionarias publicas que lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil…” Y la norma adjetiva (procesal) penal enuncia y desarrolla el principio de nulidad (Art. 190), “ no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella, las formas condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados…”, establecidos en su Art. 191 taxativamente las nulidades absolutas, pudiendo ser declarada de oficio conforme sentencia vinculante de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Esta parte (victima) afecta de nulidad absoluta la solicitud del fiscal 4to del ministerio publico de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el Art. 256, Ord. 3 del copp. En el acto de presentación en flagrancia por contravenir a la actividad ganadera, que no permite ningún tipo de beneficio o medida de libertad por los delitos previstos en ella de aplicación inmediata y directa en objeto y protección de la actividad ganadera. Inobservando, contraviniendo y derogando la ley especial de protección a la actividad ganadera, que no permite ningún tipo de beneficio o medida de libertad por los delitos previstos en ella de aplicación inmediata y directa en objeto y protección de la actividad ganadera. Inobservando, contraviniendo y derogando la ley especial, por la norma supletoria, como lo señala el art. 32 “que lo no previsto en ella se tramitará por la norma procesal vigente, es decir el copp…Violentándose en consecuencia en dicho acto los derechos constitucionales al debido proceso, principio de igualdad ante la ley “violenta flagrantemente dicho funcionario la ley, el derecho, el objeto del proceso, las atribuciones constitucionalmente y legalmente conferidas al Ministerio Público, causando perjuicio al sano y debido proceso y a la víctima al concederle beneficios no conferidos por la ley al hoy imputado Leopoldo José Vegas Chiquita”... SEGUNDO: El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el cumplimiento, ejercicio y goce de los derechos y principios consagrados en ella y el principio rector de legalidad impone : El ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, siendo la ley especial de protección a la actividad ganadera quien prevée tipifica y penaliza las conductas humanas que acarrean las penas establecidas en ella. Agravando esta ley el hecho delictivo cuando concurren ciertas y determinadas circunstancias al momento de su perpetración, como en la presente causa penal concurren las circunstancias de nocturnidad, destrucción o demolido las cercas o linderos (picar los alambres), traslado del animal hurtado o sustraído por las vías no regulares usadas para ello, realizarlo en compañía de otras personas (dos o más, tres y cincos-señalados en la causa) constituyendo asociación organizada. Estableciendo el legislador en el art. 10 de la misma ley a seguidas del art. 9 imputado, que el hecho agravado ante estas circunstancias, lo penaliza a 8 a 10 años de prisión. Regulación legal y constitucional del debido proceso también omitida e inobservada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público…TERCERO: Se evidencia de la lectura del acta de audiencia de la presentación en flagrancia al folio 46 de la causa en curso “que el fiscal del ministerio publico abog. Jesús Paul Núñez tipifico o subsumió la conducta del imputado Leopoldo José Vegas Chiquita en el tipo penal previsto en el art. 9 de la ley de protección a la actividad ganadera; solicitando se decrete la flagrancia de la aprehensión conforme a lo art. 248 y 373 de copp y se continuara por las reglas del procedimiento ordinario. De la decisión emitida por el juez tercero, este acuerda continuar o seguir el procedimiento abreviado conforme el art. 373 del copp, asimilando ambos procesos y creando inseguridad jurídica a las partes, violentando con ello el principio rector del debido proceso, al ejecutarse esta decisión se omite lo pautado por el ordenamiento jurídico constitucional y procesalmente establecido Art. 49 y 1ro del copp. Los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, principio y garantía procesales del debido proceso, la obediencia al derecho, control de la constitucionalidad, protección a la víctima, que, para una sana administración de justicia acarre la nulidad prevista taxativamente en el art. 191 del COPP, con respecto y específicamente a este pronunciamiento. Consigno marcadas “a” y “b” copias certificada de ambas decisiones (acta de presentación y decisión de fecha 10-07-11)…RECURSO DE APELACION…Que se interpone y ejerce contra la decisión de procedencia de una medida cautelar en el caso de marras, acarreando vicios, errores, omisiones legalmente establecidas, violaciones al ordenamiento jurídico penal legal y constitucionalmente establecido, que conlleva a la victima a indefensión por causarle perjuicios a esta parte, incurriendo en la no protección debida, desigualdad procesal, gravámenes irreparables restablecidos única y exclusivamente por su declaratoria de nulidad y la decisión acorde a la ley y al derecho, para restablecer la seguridad jurídica y la imagen del poder judicial en la comunidad fundamentándose en las siguientes denuncias: PRIMERA DENUNCIA: La ley de protección a la actividad ganadera, es ley especial y especifica que rige la materia en su Art. 26 niega todo beneficio de libertad y el juez está obligado conforme al principio procesal y garantía constitucional a OBEDECER A LA LEY Y AL DERECHO vigente; por la que impugno el pronunciamiento contenido en parte séptimo de libertad emitida por el tribunal tercero de primer instancia en lo penal en función de control, por no admitir la ley especial ningún beneficio procesal de libertad por los delitos de ella previstos e incurriendo en derogar en su decisión el texto expreso del art. 26 de la ley especial, de obligatorio cumplimiento; por cuanto el art. 32 de la misma remite a la norma procesal penal vigente, en lo no previsto en ella de una manera expresa, no a la interpretación subjetiva del juez, es decir el copp. Es supletorio a la ley especial en lo no expresado en ella. SEGUNDA DENUNCIA: Solicita el fiscal 4to. del Ministerio Público se establezca la medida de caución contenida en el numeral 8 del Art. 256 del copp. E incurre el juez 3ro. de control en el aparte 5to. del pronunciamiento en inobservar, contraviniendo lo dispuesto en la letra expresa de la ley especial de protección de la actividad ganadera, en su art. 21, 22 y parágrafo único del art. 26 donde lo faculta aun de oficio imponer caución o garantía para responder de las obligaciones patrimoniales derivadas de la responsabilidad civil objetivo de protección de la ley especial, específicamente y en consecuencia responder en el proceso por el daño causado a la víctima, considerando esto de orden público por el art. 21 de la ley especial y garantizado su cumplimiento por el art. 23 de protección a la víctima, del código orgánico procesal penal…PETITORIO…En razón de lo antes expuesto solicitamos a esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas admita el presente recurso de apelación, interpuesto conforme el art. 447 ordinal 3, 5, 7 del copp. Declare improcedente la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y otorgada por el juez 3ro. de control causando, gravámenes irreparables al proceso por el procedimiento abreviado, específicamente proceda a su nulidad y restablezca lo solicitado por el representante del Ministerio Público competente, según la norma procesal y declarar proseguirse por la vía ordinaria; se dicte o tipifique el tipo penal que corresponda conforme a la ley de protección a la actividad ganadera, subsumiendo la conducta realizada en la norma prevista y se dicte las medidas que corresponda conforme a la ley de protección a la actividad ganadera. Se ratifique el decreto de la aprehensión en flagrancia legalmente emitido y dictado. Se dicte el tramite y procedimiento a seguir y se imponga la caución prevista repetitivamente en el articulado de la ley especial de protección a la actividad ganadera, art. 26 parágrafo único y art. 21 de la misma y solicitada por el fiscal del Ministerio Público debidamente afectado de nulidad absoluta por no haberla impuesto o declarada procedente por el juez 3ro. de control argumentando lo esgrimido por la defensa y omitiendo la ley. Nulidad y apelación solicitada para específicamente afectar los decretos emitidos en los apartes 2do, 3ro y 5to del pronunciamiento para la sanidad del debido proceso, la probidad en el juzgamiento y la restitución de la seguridad jurídica aquí violentada…” sic

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copias certificadas en los folios del trece (13) al folio veinte (20), decisión de fecha 10 de Julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (de guardia) a cargo del Juez Abg. German Salazar emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento motivado en el presente asunto por cuanto la misma fue oída en guardia en el día de ayer 09-07-2011, por quien aquí decide, previa distribución de las causas (de acuerdo al reglamento interno de esta Dependencia Judicial), toda vez que la presente cusa fue distribuida por el Sistema organizacional y Automatización Juris 2000 correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Control del Estado Monagas el cual no tiene despacho el día de hoy, ni se encuentra de guardia, una vez realizada la aclaratoria. Correspondió a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, luego de presentar al ciudadano: LEOPOLDO JOSE VEGAS CHIGUITA titular de la cédula de identidad Nº 10.833.714, de Nacionalidad VENEZOLANA, Natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 21-01-1969, mayor de edad, de 42 años, hijo de VILMA CHIGUITA (F) y JESUS VEGA (F), de ocupación ALBAÑIL, de Estado Civil SOLTERO, domiciliado calle principal, el corozo, casa 642, cerca de carnicería Merecure, en el COROZO Estado Monagas, Teléfono: 0424-9199020 y de haber realizado sus solicitudes, pedimentos éste al cual se opuso la defensa Privada ABG. CESAR PEREZ y ABG. ROSA GARCIA, quien aquí decide observa que de las actas procesales constan: Corre inserta al folio 1, de las presentes actuaciones DENUNCIA COMÚN, de fecha 06-07-2011, realizada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, el cual manifiesta entre otras cosas: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que la mañana de hoy, me llamo e mayordomo de mi finca, apodado el Sute, la cual queda ubicada entre la finca Amarilis y el caserío el Corozo, de esta ciudad, la cual lleva por nombre Agropecuaria Nuevo Porvenir, informándome que habían sustraído de uno de mis potreros el Toro Padre raza Corona, valorado en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), asimismo me manifestó que estaba tras el rastro, para ver a donde le habían llevado al anima…” Corre inserta al folio 3, de fecha 06-07-2011, del expediente Orden de inicio de la Averiguación Penal la cual se da por reproducida en su totalidad Corre inserta a los folio 5, 6 y 7 del presente asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha el 06-07-2011, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Tipo A Maturín Estado Monagas, se trasladaron en un vehículo particular hacia la Finca Nuevo Porvenir, ubicada en la carretera el Corozo y Amarilis, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias a los fines de esclarecer el hecho delictivo que les fue denunciado, una vez en la finca sostuvieron entrevista con el propietario de la misma ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ… el cual le permitió el acceso a la propiedad, informando que uno de sus empleados de nombre José Suárez, tenían unos rastros y huellas de la res que se habían llevado de dicha finca y la misma se conducía a un fundo que colinda de un ciudadano de nombre LEOPOLDO VEGAS, apodado Polino, quien es un azote de las finca de ese sector…una vez en el lugar donde culminaban los rastros del animal, unos testigos señalaron un especio talado y con un tierra movida que aparentaba ocultar algo, en el fundo del ciudadano Leopoldo apodado Polino, penetrando al terreno y una vez removida la tierra se ve restos de ganado…efectivamente se aprecian viseras de ganado y el cuero del mismo donde se observo el herraje del ganado YM. 13, siendo conocido por los obreros como de propiedad del sr Orlando Adrián…, seguidamente sostuvieron entrevista con el dueño del fundo con quien sostuvieron entrevista informando que se llamaba Leopoldo y que no tenía conocimiento de quien pudo haber cometido ese hecho delictivo, observándose posteriormente en el patio de la vivienda del referido ciudadano, una braga color azul, marca SAG, Talla 40, de la cual se desprende un olor característico de sangre , en una cuerda tendida para secar ropas, y debajo de la misma un cuchillo de metal con empuñadura de madera, asimismo se pudo apreciar en el patio una pala y un pico, con segmento adheridos de suelo natural, que se comparan con el suelo en donde se encontraban los restos de la res sepultada, en vista de las evidencias el ciudadano Leopoldo apodado Polino, manifestó que el tenía conocimiento del hecho delictivo y que el presto su terreno para que realizaran dicho hecho por trescientos bolívares fuertes, suministrando los nombres de los autores de este hecho los cuales son: Rafael Prado, apodado el Cabezón, Félix apodado el Gavilán, y que la carne se la habían vendido al ciudadano Miguel Prado apodado el catire que tenía una carnicería de nombre el papito, ubicada en la calle principal del sector el Furrial de esta Ciudad, asimismo informa que el ciudadano de nombre Luís Marín apodado el gocho fue la persona que transporto la carne en su vehículo marca Hyundai, modelo accent, color gris desconociendo más datos al respectos reside en la calle Altamira del sector el Romeral del Corozo de esta ciudad, acto seguido se procedió a la aprehensión del ciudadano el cual queda identificado como VEGAS CHIGUITA LEOPOLDO JOSÉ…” es decir en la referida acta policial se deja expresa constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de marras. Corre inserta al folio 8, de fecha 06-07-2011, acta en la cual se deja constancia que el ciudadano VEGAS CHIGUITA LEOPOLDO JOSÉ, fue impuesto de sus derechos constitucionales. Corre inserta al folio 9 Inspección técnica N° 3785, de fecha 6-07-2011, en la cual se deja constancia que los funcionarios se trasladaron SECTOR EL COROZO, VIA AMARILIS, AL LADO DE LA AGROPECUARIA NUEVO PORVENIR, MATUEÍN ESTADO MONAGAS, se trata de un sitio de los denominados “ABEIRTO”. Corre inserta a los folios 10 y 11 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-07-2011, realizada por los ciudadanos SUAREZ MEDRANO JOSE NEXTALIX y ROQUE NATERA ARTURO, las cuales se dan por reproducidas en este acto. Corre inserta al folio 21, acta de investigación penal, de fecha 07-07-2011, en cual se deja constancia que el ciudadano orlando Rafael Adrián Álvarez hizo entrega del certificado del registro genealógico del animal raza corona, el cual le fue sustraído de su finca. Corre al folio 22, del presente asunto CERTIFICADO DE REGISTRO GENEALÓGICO. Corre al folio 23, 24 y 25 copias del certificado de registro de hierro. Corre al folio 26 Memorandum, e el cual se indican que el ciudadano VEGAS CHIGUITA LEOPOLDO JOSÉ, no presentan registros policiales ni solicitudes. Corre inserta al folio 27, Experticia de Regulación de Avaluó prudencial, de objeto no recuperados, en el cual se concluye que el animal tipo vacuno tenía un valor de VEITICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000). Corre inserta al folio 31, Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-074-0482, de fecha 07-07-2011, realizada a una (1) braga color azul, marca SAG, Talla 40, , un (1) cuchillo de metal con empuñadura de madera, una (1) pala y un (1) pico. Corre inserta a los folios 33, 34, 35 y 36 registro de cadena de custodia de los objetos recuperados e incautados En consecuencia y adminiculadas las referidas actas procesales, experticias e inspecciones que fueron antes mencionadas up supra, para quien aquí decide no cabe la menor duda que efectivamente se encuentra un hecho punible como lo es el haber dado muerte al animal vacuno propiedad del ciudadano ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, a quine este Tribunal le da el carácter de victima por ser este el dueño de la res hurtada y beneficiada, tal como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, sobre todo a las que corren insertas a los folios 5, 6 y 7 de la cual se hizo mención anteriormente, la cualidad de victima esta evidenciada al folio 1 del presente asunto con la denuncia común que hiciera él mismo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ahora bien de las citadas actas procesales se pueden evidencia que el ciudadano LEOPOLDO JOSE VEGAS CHIGUITA titular de la cédula de identidad Nº 10.833.714, de Nacionalidad VENEZOLANA, Natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 21-01-1969, mayor de edad, de 42 años, hijo de VILMA CHIGUITA (F) y JESUS VEGA (F), de ocupación ALBAÑIL, de Estado Civil SOLTERO, domiciliado calle principal, el corozo, casa 642, cerca de carnicería Merecure, en el COROZO Estado Monagas, Teléfono: 0424-9199020, es uno de los autores y participes del delito que le imputo el ministerio público acogiéndose este juzgador a la precalificación jurídica dada como lo es el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley para la protección de la actividad ganadera el cual establece: Quine beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. y tal como quedo evidenciado con las actuaciones cursantes a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto en el cual se desprende que a poca distancia del fundo del hoy imputado de autos se encontraron los restos de la res que le fuere hurtada y posteriormente beneficiada, aunado al hecho que en la referencia del mismo imputado se le encontraron herramientas y vestimentas que daban prueba fehaciente que fueron utilizadas para beneficiar la res, así como la información que él mismo le dio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando señala entre otras cosas que fueron el señor Rafael Prado, apodado el Cabezón, Félix apodado el Gavilán, y que la carne se la habían vendido al ciudadano Miguel Prado apodado el catire que tenía una carnicería de nombre el papito, ubicada en la calle principal del sector el Furrial de esta Ciudad, asimismo informa que el ciudadano de nombre Luís Marín apodado el gocho fue la persona que transporto la carne en su vehículo marca Hyundai, modelo accent, color gris desconociendo más datos al respectos reside en la calle Altamira del sector el Romeral del Corozo de esta ciudad; tal comos e desprende las actuaciones siendo entonces que el delito imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de flagrancia merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita y que existen como ya se señalo en las up supra actas y que el ciudadano LEOPOLDO JOSE VEGAS CHIGUITA titular de la cédula de identidad Nº 10.833.714, presuntamente está incurso en el delito tipificado por la vindicta pública. Ahora bien el ciudadano defensor en la oída de imputado o audiencia de flagrancia realizó una serie de argumentaciones tales como su rechazo negación y contradicción en todas y cada una de las partes en cuanto a la precalificación de lo delito imputado a su representado en el citado acto por la vindicta publica en lo que se refiere al delito de beneficio de ganado por cuanto en el caso que nos ocupa mi defendido como bien de manera clara y precisa lo ha manifestado no ha cometido el hecho que se investiga en la presente causa, es de hacer notar al tribunal la violación flagrante cometida por los funcionarios que realizaron los funcionarios en el domicilio de su representado por cuanto estos ciudadanos que practicaron la aprehensión de mi defendido en su propia casa sin una orden de allanamiento expedida por un tribunal competente y mucho menos solicitado por el ministerio publico, violentando de manera flagrante el articulo 47 de nuestra constitución en lo que se refiere al domicilio de mi representado argumentado estos funcionarios que presiden la orden de allanamiento según la excepción contemplada en el articulo 210 del COPP, ciertamente los funcionarios detienen al hoy imputado dentro de su residencia pero no es menos cierto que dichos funcionarios se encontraban en el sector realizando una investigación por un hecho delictivo que había sido cometido en la zona, y que las averiguaciones llevaron a los funcionarios hasta la residencia del mismo, más sin embargo, de la declaración rendida por el ciudadano LEOPOLDO JOSE VEGAS CHIGUITA este nunca manifiesta le haya pedido a los funcionarios que se retirasen de su residencia, este le permite la entrada a los funcionarios y los funcionarios al ver los implementos con los cuales se presume que beneficiaron a la res es que lo aprenden es decir se encuentra dado el supuesto del artículo 210 del código orgánico procesal penal en …para evitar la perpetración de un hecho delictivo…y siendo que el artículo 248 del citado texto señala entre otras cosa: se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse …. O que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora… en estos casos, cualquier autoridad deberá y en cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosas…” es decir que para quien aquí decide considera que los funcionarios actuaron conforme a la ley y siendo que ellos tiene una responsabilidad legal establecidas en nuestra ordenamiento Jurídico en donde sus actuaciones dan fe de lo acontecido, ya que ellos de falsear la verdad, omitir o realizar cualquier acto que sea en detrimento de una persona, que solo busque perjudicarlo, violando la ética, y la mística de profesionalismo con la cual debe laborar como un funcionario de operador de la justicia, quien aquí decide sostiene que esos hechos que señaló el imputado debe ser demostrado en su oportunidad y no en esta fase que aun es insipiente del proceso debido a que a pena comienza la investigación penal, en donde el imputado tiene una gama de derechos los cuales puede hacer valer, siendo uno de esos derechos el de promover todos las pruebas que considere necesario para desvirtuar las actuaciones presentadas por el ministerio público es por lo que en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuento a la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal inserta a los folios 5, 6, 7 de las actuaciones por las argumentaciones, de igual forma este Tribunal declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la LIBERTAD PLENA de su patrocinado en virtud de que a juicio de quien aquí la aprehensión del imputado de autos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra incurso en el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley para la protección de la actividad ganadera. ASÍ SE DECIDE En tal sentido es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento Primero: Legítima aprensión en flagrancia del LEOPOLDO JOSE VEGAS CHIGUITA titular de la cédula de identidad Nº 10.833.714, de Nacionalidad VENEZOLANA, Natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 21-01-1969, mayor de edad, de 42 años, hijo de VILMA CHIGUITA (F) y JESUS VEGA (F), de ocupación ALBAÑIL, de Estado Civil SOLTERO, domiciliado calle principal, el corozo, casa 642, cerca de carnicería Merecure, en el COROZO Estado Monagas, Teléfono: 0424-9199020, por cuanto la aprehensión del mismo se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra incurso en el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO. Segundo: Se decreta de una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico procesal penal, al ciudadano LEOPOLDO JOSE VEGAS CHIGUITA titular de la cédula de identidad Nº 10.833.714, de Nacionalidad VENEZOLANA, Natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 21-01-1969, mayor de edad, de 42 años, hijo de VILMA CHIGUITA (F) y JESUS VEGA (F), de ocupación ALBAÑIL, de Estado Civil SOLTERO, domiciliado calle principal, el corozo, casa 642, cerca de carnicería Merecure, en el COROZO Estado Monagas, Teléfono: 0424-9199020, por considerar quien aquí decide que se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 250 en sus orinales 1° y 2° del referido texto legal, en consecuencia el precitado imputado deberá presentarse periódicamente por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada diez (10) días, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Tribunal, es decir no podrá ausentarse del Estado Monagas sin la debida Autorización del Juzgado, se le prohíbe la comunicación con el ciudadano ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVEREZ victima en el presente asunto y presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal; por cuanto hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito imputado por el ministerio público lo que hace procedente en esta etapa procesal la aplicación de las medidas cautelares acordada. Tercero: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considerar quien aquí decide que aún faltan elementos para esclarecer los hechos que le fueron imputados al ciudadano LEOPOLDO JOSE VEGAS CHIGUITA titular de la cédula de identidad Nº 10.833.714, de Nacionalidad VENEZOLANA, Natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 21-01-1969, mayor de edad, de 42 años, hijo de VILMA CHIGUITA (F) y JESUS VEGA (F), de ocupación ALBAÑIL, de Estado Civil SOLTERO, domiciliado calle principal, el corozo, casa 642, cerca de carnicería Merecure, en el COROZO Estado Monagas, Teléfono: 0424-9199020. Cuarto: por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuento a la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal inserta a los folios 5, 6, 7 de las actuaciones por las argumentaciones de hecho y de derecho esbozadas en el presente auto fundado, de igual forma este Tribunal declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuento a la LIBERTAD PLENA de su patrocinado en virtud de que a juicio de quien aquí la aprehensión del impu5tado de autos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra incurso en el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley para la protección de la actividad ganadera. Quinto: en cuanto a lo expuesto por el Defensor Privado el cual solicitó a este Tribunal no le imponga el ordinal 8° del 256 del código orgánico procesal penal, que hace referencia a la caución económica por cuanto su defendido carece de recursos económicos no posee bienes de fortuna y sus entorno familiar son personas de bajos recursos, este Juzgador visto tal pedimento decreta con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto no imponerlo del ordinal 8° del 256 del código orgánico procesal penal y en su lugar le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico procesal penal en consecuencia el precitado imputado deberá presentarse periódicamente por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada diez (10) días, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Tribunal, es decir no podrá ausentarse del Estado Monagas sin la debida Autorización del Juzgado, se le prohíbe la comunicación con el ciudadano ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVEREZ victima en el presente asunto y presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal; por cuanto hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito imputado por el ministerio público lo que hace procedente en esta etapa procesal la aplicación de las medidas cautelares acordada tal como se estableció en el punto segundo de la presente dispositiva. Sexto: se acuerdan las copias solicitadas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del código de procedimiento civil, por no ser contrarias a derecho. Séptimo: Se ordena la libertad del ciudadano LEOPOLDO JOSE VEGAS CHIGUITA titular de la cédula de identidad Nº 10.833.714, de Nacionalidad VENEZOLANA, Natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 21-01-1969, mayor de edad, de 42 años, hijo de VILMA CHIGUITA (F) y JESUS VEGA (F), de ocupación ALBAÑIL, de Estado Civil SOLTERO, domiciliado calle principal, el corozo, casa 642, cerca de carnicería Merecure, en el COROZO Estado Monagas, Teléfono: 0424-9199020. Desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de la fase investigativa vencida el lapso legal y copias certificadas al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente vencido el lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase…” sic


PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Alzada, antes de pasar a decidir el presente recurso de apelación, se percata de que por error el mismo fue admitido, aún cuando, existía una causal de inadmisibilidad que impedía la revisión al fondo por parte de esta Corte, toda vez que se desprende de la presente incidencia, que la apelante carece de legitimidad para interponer el recurso, ya que lo presenta en su condición de conyugue de la víctima, y ésta última no se encuentra muerta o incapacitada tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco consta en autos poder conferido por la víctima directa a la recurrente, que le otorgue la potestad de actuar en su nombre; no obstante, como quiera que es criterio sostenido de nuestro Máximo Tribunal, que cuando por error sea admitido un recurso de apelación, deberá la Corte conocer del asunto y pronunciarse con respecto al mismo en resguardo de una tutela judicial efectiva, procedemos a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos.

II
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Aduce la recurrente, que impugna el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en donde se le otorgó al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al Art. 256, Ord 3 del COPP, por considerar, que con tal decisión se contraviene e inobserva lo previsto en el artículo 26 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, el cual no permite ningún tipo de beneficio procesal de libertad por los delitos en ella previstos, derogando así la ley especial, por la norma supletoria, tal y como lo señala el artículo 32 ejusdem, el cual establece que lo previsto en ella se tramitará por la norma procesal vigente, es decir, por el COPP, y que tal circunstancia, causa perjuicio al debido proceso y a la víctima al concederle beneficios, no conferidos por la ley, al imputado de marras.
Segundo punto: Arguye la apelante, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó que se estableciera la medida de caución contenida en el numeral 8 del Art. 256 del COPP, por lo es criterio de la recurrente, que el Juez Tercero de Control, en el aparte 5to. de su pronunciamiento incurre en inobservar, contraviniendo lo dispuesto en la letra expresa de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, en sus art. 21, 22 y parágrafo único del art. 26, donde se faculta al juez, aún de oficio de imponer caución o garantía para responder de las obligaciones patrimoniales derivadas de la responsabilidad civil objetivo de protección de la ley especial específicamente, y en consecuencia responder en el proceso por el daño causado a la víctima, considerado esto de orden público por el art. 21 de la ley especial y garantizando su cumplimiento por el art. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 23 de protección a la víctima del COPP.
Tercer punto: Asimismo, aduce el recurrente, que se ha violentado el debido proceso, por haber acordado el juez que se siguiera la presente causa por las reglas del procedimiento Abreviado, cuando el Ministerio Público solicitó que se siguiera por el procedimiento ordinario, por lo estima que tal situación crea inseguridad jurídica a las partes.
PETITORIO: Solicita la recurrente, se admita el presente Recurso de Apelación, y declare improcedente la Medida Cautelar otorgada al imputado de autos, y en consecuencia se proceda a su nulidad y se declarare proseguir por la vía ordinaria; asimismo solicita la recurrente, se dicte o tipifique el tipo penal que corresponda conforme a la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y se dicte las medidas que correspondan. Se ratifique el decreto de la aprehensión en flagrancia legalmente emitido y dictado. Se dicte el trámite y procedimiento a seguir y se imponga la caución prevista repetitivamente en el articulado de la Ley especial de Protección a la Actividad Ganadera, art. 26 parágrafo único y art. 21 de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a lo alegado por la recurrente en su primer punto de apelación, cuando aduce que impugna el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en donde se le otorgó al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al Art. 256, Ord 3 del COPP, por lo que considera que tal decisión, contraviene e inobserva lo previsto en el artículo 26 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, la cual no permite ningún tipo de beneficio procesal de libertad por los delitos en ella previstos, derogando así la ley especial, por la norma supletoria, tal y como lo señala el artículo 32 ejusdem, el cual establece que lo previsto en ella se tramitará por la norma procesal vigente, es decir, por el COPP; y que tal circunstancia, causa perjuicio al debido proceso y a la víctima al concederle beneficios, no conferidos por la ley, al imputado de marras; ahora bien, en cuanto a este punto observa esta Alzada, que si bien es cierto, tiene la razón la recurrente, cuando expone que la supra citada, establece que los delitos contemplados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no gozarán de beneficios procesales, tal y como lo establece el artículo 26 de la referida ley especial, no es menos cierto, que en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tipo norma tiende a ser discriminatoria, llegando inclusive a ser desproporcionada, con base al principio de igualdad entre las partes que rige el proceso penal y en consecuencia estos tipos penales pueden estar sujetos a cualquiera de los beneficios procesales incluyendo a las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del COPP; asimismo es necesario señalar a la recurrente, que el artículo 250 del COPP, prevé que siempre que concurran las circunstancias allí previstas, le corresponderá al Ministerio Público solicitar ante el juez de control que se le otorgue al imputado o imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el juez decidirá si acuerda o no la medida, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad (en audiencia de presentación de imputados, como el caso que nos ocupa) solo procede a solicitud fiscal, lo cual quiere decir, que si el fiscal del Ministerio Público, requiere una medida de coerción personal menos gravosa, no puede el juez decretar la privación de libertad. Ahora bien, se desprende de la decisión recurrida, que el Ministerio Público solicitó al juez de control en la audiencia de presentación de imputados, se le impusiera al ciudadano Leopoldo José Vegas Chiguita, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto el artículo 256 ordinal 8° del COPP; en este sentido, debe asentarse que mal podría la recurrente pretender, que el a quo acordará una medida de privación judicial preventiva de libertad, porque ello iría –como ya se dijo- en contra de lo preceptuado en el artículo 250 del COPP, muy a pesar de que la apelante considere que no debió hacerlo el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que, estima esta Corte, que lo ajustado a derecho es desestimar el argumento recursivo en este punto de apelación. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto recurrido, donde la apelante aduce que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó que se estableciera la medida de caución contenida en el numeral 8 del Art. 256 del COPP, por lo es criterio de la recurrente, que el Juez Tercero de Control, en el aparte 5to. de su pronunciamiento incurre en inobservar, contraviniendo lo dispuesto en la letra expresa de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, en sus art. 21, 22 y parágrafo único del art. 26, donde se faculta al juez, aún de oficio de imponer caución o garantía para responder de las obligaciones patrimoniales derivadas de la responsabilidad civil objetivo de protección de la ley especial específicamente, y en consecuencia responder en el proceso por el daño causado a la víctima, considerado esto de orden público por el art. 21 de la ley especial y garantizando su cumplimiento por el art. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 23 de protección a la víctima del COPP; estima esta Alzada, referir el artículo 256 en su numeral 8 del COPP, en donde establece lo siguiente:
Artículo 256: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- “omissis”
3.- “omissis”
4.- “omissis”
5.- “omissis”
6.- “omissis”
7.- “omissis”
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o de otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. (Negrillas de la Corte).


Ahora bien, del referido artículo se aprecia que el legislador estableció que siempre que concurran los supuestos que hagan procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad y que estos puedan ser satisfechos por una medida menos gravosa, de oficio o a solicitud de las partes, el juez debe imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas de coerción personal contenidas en el referido artículo 256; es decir, corresponde al juez de control, analizar las circunstancias y decidir de oficio o a solicitud de parte respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, quedando a su discrecionalidad el análisis de tales supuestos. Siendo así, observamos que, dentro del poder discrecional que tiene el juez para decidir acerca de la imposición de una medida menos gravosa, también queda facultado de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso y no obstaculizar la investigación.

En el caso que nos ocupa, consta en el acta de motivación del fallo emitido por el Juez Tercero de Control, que riela en los folios 51 al 59 del asunto principal, que en su aparte quinto, el a quo deja constancia que el defensor privado del imputado de marras, solicitó no se le impusiera a su representado la caución económica contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del COPP, por cuanto el mismo debido a su baja situación económica y la de sus familiares, no podrá cumplir con dicha medida; apreciándose, que tal situación fue evaluada por el juez a quo al momento de motivar su fallo y en consecuencia imponer al imputado de marras, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3°,4°,6 y 9° del COPP, estando -a nuestro criterio- ajustado a derecho la decisión dictada por el juez en uso de la discrecionalidad otorgada por ley para dictar la medida de coerción personal que se recurre, en consecuencia se desestima lo pretendido por la recurrente en este sentido. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a lo aducido por la apelante, en su tercer punto, referido a que se violentó el debido proceso, por haber acordado el juez que se siguiera la causa por las reglas del procedimiento abreviado, cuando el Ministerio Público solicitó que se siguiera por el procedimiento ordinario, lo cual a su criterio, crea inseguridad jurídica a las partes; observa esta Alzada, luego de la revisión de las actas, que ciertamente el juez erró en su decisión al dictaminar que la causa se seguiría por el procedimiento abreviado y no por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, ello así porque de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP, es potestad del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación solicitar que la causa se siga por las reglas del procedimiento abreviado u ordinario, no pudiendo el juez acordar que el mismo se siga por las reglas del procedimiento abreviado cuando sea solicitado que se siga por el procedimiento ordinario, ello en virtud de las consecuencias que acarrea la aplicación de ese procedimiento especial, donde se va directamente a juicio suprimiéndose la fase de investigación, asunto éste sustentado por el máximo tribunal en diversas decisiones dictadas el respecto; no obstante el error cometido por el juez a quo, observa esta Corte que el mismo fue subsanado mediante auto dictado en fecha posterior a la decisión, que cursa al folio 64 del asunto principal, en el cual dejó constancia del error cometido, ordenando que el asunto se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario, por lo quienes aquí decidimos consideramos, que se hace inoficioso establecer el vicio y anular por tales motivos, debiendo desecharse el argumento. Y así se declara.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada María López de Adrian, en su condición de conyugue de la víctima Orlando R. Adrián Álvarez, en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se niega cualquier petitorio contenido en el recurso, confirmándose la decisión cuestionada. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Marta López de Adrián, en contra de la decisión de fecha 09/07/2011, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-012506, seguida al ciudadano Leopoldo José Vegas Chiquita, por el presunto delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO







DMMG/ANV/MYRG/MGBM/CMA/ERIKA