REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 22 de febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025927
ASUNTO : NP01-R-2011-000299
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
En fecha 19 de noviembre de 2011, la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2011-025927, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano OMAR JOSÉ ARZOLAY, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.716 por considerarlo incurso en los delitos de Secuestro en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 y Asociación con Fines Delictivos, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana Sarita Elvira Lárez Ravelo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.479, actuando con el carácter de defensora privada del imputado que precede señalado, y recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2012, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Juez Ponente en la misma data; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la Defensora Privada, Abg. Sarita Elvira Lárez Ravelo, -legitimada activa para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67)de esta incidencia; constatando asimismo que, la aludida Profesional del Derecho omitió establecer -en el escrito que se examina- el marco legal en el cual se basa el presente medio de impugnación, sin embargo infiere esta Alzada que el mismo se fundamenta en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que las decisiones recurribles por ante esta Instancia superior son aquellas “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Omar José Arzolay; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.
Asimismo, por cuanto la recurrente presentó en su escrito de apelación algunas pruebas que pretende sean admitidas por esta Alzada, pudiendo ser consideradas aquellas previstas en el Capítulo V del escrito de apelación denominado “Pruebas”, como son, los testimonios de los ciudadanos Leiver Montenegro y Geovanny Castillo, de quienes de un ciudadano conocido como “PAYO” y otro como “El LOCO RICARDO”, no indicando la identificación de estas dos últimas personas mencionadas, de igual manera, es imperioso subrayar que, en el mencionado capítulo de ofrecimiento de pruebas, la defensora privada solicita se acuerde como tal la verificación por el SIPOL de los datos filiatorios pertenecientes al número de cédula de identidad 8.309.407, obtenido como perteneciente al ciudadano Leiver Montenegro, así como un análisis de los registros de llamadas y textos operacionales, celdas de ubicación geográfica y datos de filiación del móvil 0416-8865721, supuestamente perteneciente al mencionado ciudadano; debe necesariamente esta Instancia Superior declarar Inadmisible todas las pruebas promovidas por la recurrente, ello porque dichas solicitudes deben ser planteadas o solicitadas ante el Ministerio Público que es quien dirige la investigación o en su defecto ante el Tribunal de Control, siendo necesario destacar que, el recurso de apelación de autos es ejercido contra una decisión dictada por un tribunal con los elementos de convicción con que contaba para ese momento, no pudiendo la recurrente pretender se valoren y evacuen testigos que ni siquiera cursaban a los autos en la oportunidad en que se emitió la decisión que hoy recurre. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar, que se hace necesario requerir el asunto principal Nº NP01-P-2011-025927 al Tribunal de Origen, a saber, Quinto de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que la recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abg. Sarita Elvira Lárez Ravelo, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2011, por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Omar José Arzolay.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la abogada recurrente en el capítulo “V. Pruebas” del escrito de apelación, toda vez que corresponde a la Corte conocer la inconformidad de los recurrentes en cuanto a lo presentado en instancia y del texto emerge que lo presentado o promovido como pruebas son solicitudes de diligencias de investigación que deben interponerse o ser solicitadas ante el Ministerio Público o el Tribunal de Control que conoce la causa.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº Nº NP01-P-2011-025927, en virtud que es necesaria su revisión, a objeto de fijar la audiencia oral correspondiente y emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO DE MEDINA.
DMMG/MMMG/ ANV /MGBDM/djsa.**