REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 24 de febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2012-000007
ASUNTO : NJ02-X-2012-000007
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por la ciudadana Abogada Samira Abou Rahal, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con fundamento en los ordinales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada Martha Elena Álvarez Sánchez, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
- I -
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 14/02/2012, la Profesional del Derecho que precede identificada y que representan a la víctima, presentó escrito donde recusa a la ciudadana Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez, quien se desempeña como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, alegando que:
“…mediante el presente escrito me permito dirigirme a usted a los fines de interponer “Formal Recusación” en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual lo hago en los términos siguientes: De Los Hechos. En fecha de hoy martes 14 de febrero del año que discurre su persona, sostuvo una reunión privada en su despacho con el imputado Sergio Escribano, percatándonos de esta situación por demás irregular los acusadores privados quienes de manera inmediata señalamos a la secretaria del tribunal sobre dicha circunstancia y no es sino después de veinte (20) minutos aproximadamente de dicha reunión en privado entre su persona y el imputado de autos que nos autorizan pasar a su despacho y nos indica que tal “reunión” obedece única y exclusivamente a una imposición de autos dictados relacionados en razón de una serie de peticiones realizadas por uno de los acusadores privados, en tal sentido considero que su actuación por demás “irregular” se encuentra enmarcada en una de las causales de recusación establecida en el numeral 6to del articulo 86 de nuestra norma adjetiva penal patria. En este mismo orden de ideas, es menester señalarle que de la revisión exhaustiva al Recurso de Apelación surgido con ocasión al cambio de sitio de reclusión dado el “cuadro clínico” que presenta el imputado de marras (cáncer de pulmón tipo II) se observa la clara y evidente parcialidad que tiene su persona como administradora de justicia en la tramitación del referido recurso el cual fue interpuesto por la Vindicta Pública en data 19/01/2012 y no es hasta el día de hoy que trás interponer una Acción de Amparo por ante la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial pretenda usted subsanar el error Judicial en que ha incurrido, tal y como lo dispone el numeral 8 del artículo 49 Constitucional; viéndose igualmente con esta conducta y actuación comprometida su objetividad e imparcialidad en la tramitación diligente del escrito recursivo y por ende incursa en el numeral 8° del articulo 86 del COPP, vale decir, en la causal genérica referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. Escrito de Recusación que interpongo, conforme a las causales invocadas y las cuales solicito sean declaradas con lugar, conforme a derecho...”
La Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez, en su informe de fecha 15/02/2012, en el asunto Nº NP01-R-2012-000007, inserto en el cuaderno separado de recusación registrado bajo el N° NJ02-X-2012-000007, en los folios del uno (01) al cuatro (04), señala que:
“…Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso legal previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para darle contestación formal al escrito de recusación interpuesto por la ABG. SAMIRA ABOU RAHAL, procedo a elevar mi informe bajo los siguientes argumentos: DE LA PRETENSIÓN DE LOS RECUSANTES. Fundamentan los Recusantes su escrito en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes alegatos: “…En fecha de hoy martes 14 de febrero del año que discurre su persona, sostuvo una reunión privada en su despacho con el imputado Sergio Escribano, percatándonos de esta situación por demás irregular los acusadores privados quienes de manera inmediata señalamos a la secretaria del tribunal sobre dicha circunstancia y no es sino después de veinte (20) minutos aproximadamente de dicha reunión en privado entre su persona y el imputado de autos que nos autorizan pasar a su despacho y nos indica que tal “reunión” obedece única y exclusivamente a una imposición de autos dictados relacionados en razón de una serie de peticiones realizadas por uno de los acusadores privados, en tal sentido considero que su actuación por demás “irregular” se encuentra enmarcada en una de las causales de recusación establecida en el numeral 6to del articulo 86 de nuestra norma adjetiva penal patria. En este mismo orden de ideas, es menester señalarle que de la revisión exhaustiva al Recurso de Apelación surgido con ocasión al cambio de sitio de reclusión dado el “cuadro clínico” que presenta el imputado de marras (cáncer de pulmón tipo II) se observa la clara y evidente parcialidad que tiene su persona como administradora de justicia en la tramitación del referido recurso el cual fue interpuesto por la Vindicta Pública en data 19/01/2012 y no es hasta el día de hoy que trás interponer una Acción de Amparo por ante la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial pretenda usted subsanar el error Judicial en que ha incurrido, tal y como lo dispone el numeral 8 del artículo 49 Constitucional; viéndose igualmente con esta conducta y actuación comprometida su objetividad e imparcialidad en la tramitación diligente del escrito recursivo y por ende incursa en el numeral 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en la causal genérica referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad…”. DE LAS MOTIVACIONES DE ESTE TRIBUNAL. De la revisión del escrito interpuesto por la ABG. SAMIRA ABOU RAHAL, se observa que la misma fundamenta su petición, en primer lugar, en una presunta reunión privada sostenida por mi persona en fecha 14/02/2012, con el ciudadano Sergio Escribano, quien aparece como imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-0002950. Ahora bien, de la revisión del asunto principal en referencia se puede constatar que en fecha 10/02/2012 este Tribunal ordenó el traslado del ciudadano Sergio José Escribano Hernández hasta esta Sede Judicial, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por este Despacho en fecha 08/02/2012, haciéndose efectivo dicho traslado, por lo que se procedió a llevar a cabo la imposición de las decisiones dictadas por esta Instancia en fecha 08/02/2012 y 13/02/2012, al referido Imputado, acto en el cual estuvo presente la secretaria del Tribunal, quien también suscribió el acta levantada a tal efecto, la cual se encuentra inserta a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) de las actuaciones, no encontrándome en ningún momento a solas con el imputado, como refiere la recusante, y mucho menos tratando situaciones relacionadas con el fondo del asunto sometido a mi conocimiento, que sería en todo caso lo que pudiera inhabilitarme en el presente asunto, sólo se trató de un acto de imposición de decisiones al imputado, quien debe ser notificado de esa manera por encontrarse privado de su libertad, acto que no ameritaba la presencia de las partes, por lo que no se configura la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, señala la antes mencionada Profesional del Derecho, que se observa la clara y evidente parcialidad de mi persona como administradora de justicia en la tramitación del presente recurso de apelación, por cuanto no fue hasta el día 14/02/2012 que tras interponer una Acción de Amparo por ante la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial que pretendo subsanar el error judicial en que he incurrido, sin embargo, ni siquiera señala a que error se refiere, por lo que no se entiende el planteamiento realizado por la Recusante. Es de hacer notar que a mi criterio el presente recurso ha sido tramitado conforme a derecho, por cuanto sólo falta el emplazamiento de la víctima, para dar contestación al recurso, para lo cual se emitió auto en fecha 14/02/2012 ordenándose librar la boleta de notificación a los Abogados Frank García y Samira Abou, por haberse constituido en apoderados judiciales de la víctima, no siendo posible realizar dicha boleta en virtud de la recusación planteada por éstos. En atención a lo planteado anteriormente, considero que no se encuentra afectada de manera alguna mi parcialidad en el juzgamiento del presente recurso de apelación ni del asunto principal que lo genera, muy por el contrario, mi actuación ha sido garantista de todos y cada uno de los derechos que asisten a todas las partes intervinientes en este proceso. Asimismo, se videncia que los recusantes fundamentan su escrito en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si bien es cierto, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, dentro de esa causal debe analizarse cualquier circunstancia que sin llegar a ser alguna de las especificadas en los otros siete ordinales, pudiera afectar de manera grave esa parte interna y subjetiva del juez para decidir con imparcialidad, o dicho de otra manera, estos motivos deben referirse, a situaciones que afecten la capacidad subjetiva del juez, por trastocar internamente el ánimo y equilibrio que debe mantener para resolver el caso sometido a su conocimiento, no señalando la recusante, en relación a este punto, cuales son esos motivos graves en los que fundamenta su recusación. En consecuencia reitero que no existe motivo alguno en la presente causa, que influya en mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, velando por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Repúblicaque (sic). Por todos los alegatos antes expuestos, solicito respetuosamente a ese Honorable Tribunal Colegiado, sea declarada sin lugar la presente incidencia de recusación en su definitiva. Por último, se ordena la apertura de un cuaderno separado a fin de tramitar la presente incidencia, agregándose copia certificada del escrito de recusación, un ejemplar en original del presente informe, y copia certificada del acta de imposición de fecha 14/02/2012, inserta en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-002950. Asimismo se ordena la remisión del asunto principal y sus incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a los fines de su distribución a un Tribunal distinto, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y la debida remisión del cuaderno separado de incidencias al Superior Jerárquico a objeto de que se resuelva la recusación planteada…” (Negrillas y cursivas de la Juez Recusada).
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en fecha 17/02/2012, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:
Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.
- III -
ARGUMENTOS DE LA ALZADA
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez la Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez, quien fue recusada en el asunto penal de nomenclatura NP01-R-2012-000007, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por la Abogada Samira Abou Rahal, Apoderada Judicial de la Víctima en el asunto principal Nº NP01-S-2011-002950, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible dicha reacusación así como las pruebas promovidas por la recusada. Así se decide.
La Profesional del Derecho que precede identificada, y que representa a la Víctima, ejerció la facultad legal de recusar a la Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al estimar que se encuentra incursa en las causales establecidas en los ordinales 6° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, que la misma, sostuvo una reunión privada en su despacho con el imputado Sergio Escribano, durante veinte (20) minutos aproximadamente, y luego de ello fue cuando se les autorizó a los acusadores privados pasar al despacho e indicándoles que tal reunión obedecía única y exclusivamente a una imposición de autos dictados en razón de una serie de peticiones realizadas, señalando además la recusante, que de la revisión exhaustiva al Recurso de Apelación surgido con ocasión al cambio de sitio de reclusión dado el “cuadro clínico” que presenta el imputado de marras (cáncer de pulmón tipo II) se observa la clara y evidente parcialidad que tiene la Jueza como administradora de justicia en la tramitación del referido recurso interpuesto por la Vindicta Pública.
Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, la Juez recusada, en informe consignado, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por la ciudadana Abogado Samira Abou Rahal, en la presente causa, aduciendo que, de la revisión del asunto principal signado con el Nº NP01-S-2011-0002950, se puede constatar que en fecha 10/02/2012 ordenó el traslado del ciudadano Sergio José Escribano Hernández hasta esta Sede Judicial, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 08/02/2012, haciéndose efectivo dicho traslado, por lo que se procedió a llevar a cabo la imposición de las decisiones dictadas por esa Instancia en fecha 08/02/2012 y 13/02/2012, al referido Imputado, acto en el cual estuvo presente la secretaria del Tribunal, quien también suscribió el acta levantada a tal efecto, no encontrándose en ningún momento a solas con el imputado, como refiere la recusante, y mucho menos tratando situaciones relacionadas con el fondo del asunto sometido a su conocimiento, que sería en todo caso lo que pudiera inhabilitarla para el conocimiento del asunto en referencia, sólo se trató de un acto de imposición de decisiones al imputado, quien debe ser notificado de esa manera por encontrarse privado de su libertad, acto que no ameritaba la presencia de las partes, por lo que no se configura la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, respecto al alegato de la recusante sobre la clara y evidente parcialidad de la Abg. Martha Álvarez como administradora de justicia en la tramitación del recurso de apelación Nº NP01-R-2012-000007, por cuanto no fue hasta el día 14/02/2012 que tras interponer una Acción de Amparo por ante esta Corte de Apelaciones que pretendió subsanar un error judicial en que incurrió, considera la A quo, que dicho recurso ha sido tramitado conforme a derecho, por cuanto sólo falta el emplazamiento de la víctima, para dar contestación al recurso, para lo cual se emitió auto en fecha 14/02/2012 ordenándose librar la boleta de notificación a los Abogados Frank García y Samira Abou, por haberse constituido en apoderados judiciales de la víctima, no siendo posible realizar dicha boleta en virtud de la recusación planteada por éstos; finalizando la Juez recusada que no considera afectada de manera alguna su parcialidad en el juzgamiento del recurso de apelación ni del asunto principal que lo genera, muy por el contrario, su actuación ha sido garantista de todos y cada uno de los derechos que asisten a todas las partes intervinientes en este proceso, consignando para probar su argumentación, copias certificadas del acta de imposición levantada en fecha 14/02/2012, en el asunto signado con el Nº NP01-S-2011-0002950, en razón de lo cual se declaró admisible la prueba ofrecida por la Jueza Recusada. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada en el escrito impugnatorio, y para ello se hace necesario el estudio del artículo 86 del COPP, específicamente lo establecido en su numeral 6°, en el cual, a criterio de la recusante ha incurrido la Jueza Martha Álvarez, estableciendo dicho dispositivo legal lo siguiente:
“…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”;
Desprendiéndose de la norma in comento que habrá causal de reacusación cuando el juez o jueza mantenga directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en el presente caso, al estudiar las actas que conforman la incidencia aquí planteada, se puede concluir, que no probó la recusante que la Jueza Martha Álvarez en la reunión que tuvo en su despacho con el imputado Sergio Escribano, haya dirimido cuestiones sobre el asunto sometido a su conocimiento como lo establece la norma antes referida, para poder considerar que su imparcialidad está comprometida, por el contrario, con el acta promovida por la ciudadana Jueza, la cual fue admitida, lo que se demostró fue que en dicha reunión la a quo estaba imponiendo al imputado de dos decisiones emitida por el Tribunal que lleva a su cargo, y ello, a nuestro juicio, en nada se relaciona con alguna de las causales que pudiera afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, el ordinal sexto (6°) del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal de recusación haber mantenido directa o indirectamente contacto sin la presencia de todas las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento, no por actos propios del proceso donde no se traten asuntos de fondo, siendo así debemos asentar que la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, actúo dentro de los límites de la competencia que le fue atribuida como Juez, y en el uso de sus atribuciones legales, al imponer personalmente al imputado sobre el contenido de dos (02) decisiones dictadas en el asunto seguido en su contra, circunstancia ésta que como ya se explicó, no puede considerarse como motivo grave que afecte su imparcialidad, pues, no establece nuestra norma Adjetiva Penal que para la imposición del contenido de una decisión al imputado o acusado, deban estar presentes todas las partes involucradas en el proceso.
De otro lado, en cuanto a lo alegado por la recusante, en relación a que se observa clara y evidentemente la parcialidad de la jueza a quo en la tramitación del referido recurso interpuesto por la Vindicta Pública, y ello a su criterio, encuadra en la causal 8° establecida en el artículo 86; al respecto debe señalar esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 86, las causas por las cuales pudiera considerarse que se encuentra perturbada la competencia subjetiva del juez para atender un determinado asunto, entendiéndose como competencia o capacidad subjetiva, aquellas situaciones internas que impiden al juez conocer de una causa en particular, al verse soslayada la debida imparcialidad exigida en el desempeño de sus funciones; es así como a grosso modo, señala la referida norma adjetiva penal, en los 7 primeros ordinales, la familiaridad, la amistad, la enemistad, el interés, el tener conocimiento anterior del hecho que pudiera provenir del contacto con alguna de las partes, el haber emitido opinión sobre el fondo asunto; observándose que todas y cada una de ellas, presentan escenarios que de una u otra forma pueden afectar la capacidad del juez, por trastocar internamente el ánimo y equilibrio que debe mantener para resolver el caso sometido a su conocimiento.
En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por las accionantes en recusación, se trata presuntamente del error judicial en la tramitación de un recurso que fuera interpuesto por la Vindicta Pública, y tal circunstancia, a nuestro juicio, en nada se relaciona con las causales que pudieran afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8°) del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que, dentro de esta causal debe analizarse cualquier circunstancia que sin llegar a ser cualquiera de las especificadas en los 7 primeros ordinales, pudiera afectar gravemente esa parte interna del juez para decidir con imparcialidad; no constituyendo -a nuestro criterio- las situaciones planteadas por las recusantes, elementos para presumir que se encuentre perturbada la capacidad subjetiva de la Jueza; al constituir la tramitación del recurso, un acto del juez cuya inconformidad puede ser elevada a través de otras vías o remedios procesales; debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la recusación aquí planteada, pues, no quedó demostrado para esta Alzada que la situación de hecho alegada por la recusante, la cual subsumía la actuación de la Juez recusada en el contenido del articulo 86 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, haya ocurrido de esa forma. Y así se declara.
Por último, en cuanto a lo alegado por la recusante en el escrito interpuesto en fecha 22 de Febrero del presente año, donde alegó que se observaba del informe presentado por la jueza Martha Álvarez, que la misma se declaraba confesa y evidenciaba que su objetividad e imparcialidad en el juzgamiento del presente caso se encontraba inclinado; debe señalar esta Sala que en momento alguno indica la recusante las razones por las que considera que del informe presentado por la a quo se desprende su parcialidad, es decir, no señala quien recusa, qué dicho o qué situación plantea la juzgadora en su informe de reacusación que le hace pensar que la misma está inclinada hacia una de las partes en el presente caso, y no observa esta Corte de Apelaciones que del informe de recusación presentado por la juzgadora, se desprenda la situación planteada por la recusante, por ello esta Alzada desecha el presente argumento. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expresado se declara SIN LUGAR -como en efecto se hace- la presente Incidencia de Recusación planteada por la ciudadana Abogada Samira Abou Rahal, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2011-002950. Y así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR la acción de recusación presentada por la ciudadana Abogada Samira Abou Rahal, Apoderada Judicial de la Víctima en el asunto principal Nº NP01-S-2011-002950, con fundamento en el artículo 86 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada Martha Elena Álvarez Sánchez, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y se admiten las pruebas ofrecidas por la recusada.
SEGUNDO: Remítase la presente incidencia, signada con el Nº NJ02-X-2012-000007, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que la Juez recabe el asunto Nº NP01-R-2012-000007, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO DE MEDINA.
DMMG/MMMG/ANV/MGBDM/djsa.**