REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003561
ASUNTO : NP01-R-2011-000262
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia recursiva contra auto, instaurada en virtud del escrito presentado en fecha 25 de Octubre del año 20101 por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSE RAFFO GIL titular de la Cédula de Identidad N° V.15.045.103, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAMON BRITO CALZADILLA mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20/10/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH.
Recibidas como fueron el día 12 de Diciembre de 2011, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 13-12-2011, dándoseles entrada el mismo día, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente quien las recibió en esa misma data.
Ahora bien, habiéndose constatado seguidamente de la revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes),procediéndose a admitirlo en fecha 19-12-2011 y en esa misma fecha se ordeno solicitar el asunto principal el cual fue recibido en fecha 03/02/2012, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 19 de Octubre de 2011, inserto a los folios treinta (30) al treinta y tres (33), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, miércoles 19 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ciudadana Jueza, ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, el Secretario de sala ABG. JOSÉ RAMÓN TOVAR, y Alguacil asignado, por ser la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ciudadanos AUGUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/11/1988, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Mirian Mendoza (v) y Augusto Hernández(v), Titular de la Cédula de identidad número V-18.653.524, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, domiciliado en el sector Alto Paramaconi II transversal “E” casa número 12, Maturín Estado Monagas, y JOSÉ RAMÓN BRITO CALZADILLA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/10/1989, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Levis Calzadilla (v) y José Brito (v), Titular de la Cédula de identidad número V-19.663.788, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Taxista, domiciliado en el sector Alto Paramaconi II transversal “B” casa número 29, Maturín Estado Monagas, Imputados en la presente causa. Asistidos por los Defensores Privados ABOGADOS FRANCIS CONTRERAS, JOSE VICENTE MARCANO CORVO Y EDUARDO JOSE RAFFO GIL. Acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes; y constituido como se encuentra el Tribunal. La Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. JESÚS REQUENA, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Jueza de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público lo hace en los términos siguientes: En fecha 26 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se apersonaron (en compañía de dos sujetos no identificados) al comercio MACRO LICORES CAMPER, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, frente al polideportivo de esta ciudad, a bordo de un vehículo Ford Fiesta Power, color Blanco, año 2007, matrícula IAM-55Y, conducido por el imputado BRITO CALZADILLA, quien se quedó en el vehículo a la espera de sus acompañantes, ingresando a dicha licorería AUGUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ y los otros dos sujetos portando sendas armas de fuego, donde tras someter al encargado del negocio ciudadano LUÍS EDUARDO YAGUARAN PÉREZ con las armas de fuego que portaban y bajo amenaza de muerte se apoderaron de 1.200 bolívares en efectivo, una Laptop, marca Lenovo, color Negro y de un teléfono celular marca Black Berry. Posteriormente el imputado AUGUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ y los otros dos sujetos regresan y abordan el vehículo donde lo esperaba el imputado JOSÉ RAMÓN BRITO CALZADILLA y se dan a la fuga del lugar con destino desconocido. A tal efecto, el encargado del negocio ciudadano LUÍS EDUARDO YAGUARAN PÉREZ interpuso la correspondiente denuncia por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos funcionarios tras notificar al Fiscal del Ministerio Público de Guardia dieron inicio a la correspondiente investigación penal, practicando las diligencias necesarias y urgentes, logrando individualizar tanto a los autores del hecho: AUGUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN BRITO CALZADILLA, como al vehículo utilizado: Ford Fiesta Power, color Blanco, año 2007, matrícula IAM-55Y. El Ministerio Público una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura a la investigación penal) ordena se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de recabar los elementos de convicción solicita una orden de aprehensión urgente y necesaria en contra de los imputados AUGUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ Y JOSÉ RAMÓN BRITO CALZADILLA, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo acordada la misma, practicando la aprehensión de estos, funcionarios adscritos a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En tal sentido, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se admita la presente acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 , del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano LUÍS EDUARDO YAGUARAN PÉREZ, encargado del comercio MACRO LICORES CAMPER y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, se mantenga la Privación Preventiva de libertad a los ciudadanos imputados. Es todo”. La ciudadana Jueza impone a los imputados ciudadanos AUGUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ MENDOZA y JOSÉ RAMÓN BRITO CALZADILLA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Cediéndole la palabra al imputado de autos AUGUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ MENDOZA, quien manifestó en voz alta: “no voy a declarar”. Es todo. Seguidamente cediéndole la palabra al imputado de autos JOSÉ RAMÓN BRITO CALZADILLA quien manifestó en voz alta: “no voy a declarar”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. JOSE VICENTE MARCANO CORVO asistiendo al imputado Augusto Rafael Hernández Mendoza, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo, y tomándose en consideración la buena conducta predelictual de mi defendido, solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una medida cautelar sustituya a la privación preventiva de la libertad de conformidad con las declaraciones de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de descongestionar el sistema carcelario. Es todo”. A continuación se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. EDUARDO JOSE RAFFO GIL, asistiendo al imputadoJOSÉ RAMÓN BRITO CALZADILLA quien expone: esta Defensa Técnica niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación Fiscal por cuanto los hechos no ocurrieron de esa manera, ratifica el escrito de promoción de testigos y tomando en cuenta la calificación jurídica impuesta por la representación Fiscal, solicito a este Tribunal revise la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a mi defendido ciudadano José Ramón Brito Calzadilla y se le acuerde una menos gravosa de conformidad con las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito cambio de calificación jurídica, solicitó la nulidad del acta policial por cuanto mi defendido se encontraba dentro de su casa y no en la situación de modo, tiempo y lugar como lo expresa el acta, solicito copia certificada de la presente Acta. Es todo. Así las cosas se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. FRANCIS CONTRERAS asistiendo al ciudadano imputado AUGUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ MENDOZA quien expone: solicito la nulidad del acta policial y solicito copias certificadas de la presente Acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano víctima LUÍS EDUARDO YAGUARAN PÉREZ quien expone: los imputados presentes no fueron los que cometieron el hecho punible por que ellos se encontraban en la parte de afuera del local comercial. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite de manera parcial la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de los imputados ciudadanos AUGUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/11/1988, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Mirian Mendoza (v) y Augusto Hernández(v), Titular de la Cédula de identidad número V-18.653.524, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, domiciliado en el sector Alto Paramaconi II transversal “E” casa número 12, Maturín Estado Monagas, y JOSÉ RAMÓN BRITO CALZADILLA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/10/1989, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Levis Calzadilla (v) y José Brito (v), Titular de la Cédula de identidad número V-19.663.788, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Taxista, domiciliado en el sector Alto Paramaconi II transversal “B” casa número 29, Maturín Estado Monagas, por considerar en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 , del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS EDUARDO YAGUARAN PÉREZ, representante del comercio MACRO LICORES CAMPER, que la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso; se mantiene incólume el principio de la comunidad de la prueba que favorece a la Defensa. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN, SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Preguntándole al Acusado AUGUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ MENDOZA, si desea admitir los hechos? quien manifestó viva voz: “No admito los hechos, es todo”. Preguntándole de igual manera al Acusado JOSÉ RAMÓN BRITO CALZADILLA, si desea admitir los hechos? quien manifestó viva voz: “No admito los hechos, es todo”.Dejándose constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en cuanto a los mencionados ciudadanos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Este Tribunal acuerda en relación a la medida cautelar solicitada por la Defensa, mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma, decidiendo conforme a las actas que reposan en la presente causa. En cuanto a la solicitud de la prorroga por parte de la defensa no consta, este Tribunal niega las mismas. En relación a la solicitud de nulidad del acta de investigación por parte de la defensa, no existe fundamento para tal solicitud y al no existir este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta. En relación a la manera irrespetuosa de la víctima en su declaración, no puede cambiar su declaración, en este momento no está hablando bajo juramento y será en juicio donde se determine su declaración por lo tanto no la admite. En lo referente a la declaración de la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se refiere a penas menores a 5 años. QUINTO: En relación al ciudadano imputado AUGUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ MENDOZA, los delitos se encuentran ajustados a lo que manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a JOSÉ RAMÓN BRITO CALZADILLA quien era según la victima y riela en el folio 56 del presente asunto el ciudadano que estaba esperando afuera en el carro , este Tribunal acuerda el cambio de calificación Jurídica a Robo agravado en grado de complicidad necesaria establecida en el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, ello en razón de la hora en que ocurrieron los hechos manifestados por la víctima. Se admite la rueda de individuos presenciada por la víctima. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario remitir las actuaciones de la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitadas por la defensa. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo. Siendo 11:15 horas de la mañana. Se termino. Se leyó y conformes firman…”.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Alzada, antes de pasar a decidir el presente recurso de apelación, se percata de que por error fue admitido en su totalidad, aún cuando, para los puntos segundo y tercero del escrito de apelación, existían causales de inadmisibilidad que impedían la revisión del fondo por parte de esta Corte; por referirse el segundo punto a la inconformidad del recurrente con la precalificación jurídica dada por el juez de control en la audiencia preliminar al admitir la acusación fiscal, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio que es inapelable; y en el tercer punto de apelación por versar sobre la discrepancia del apelante con la negativa de revisión de medida pedida por este a la juez de control, que de conformidad con artículo 264 del Código Procesal Penal, es inapelable; no obstante, como quiera que es criterio sostenido de nuestro Máximo Tribunal, que cuando por error sea admitido un recurso de apelación, deberá la Corte conocer del asunto y pronunciarse con respecto al mismo en resguardo de una tutela judicial efectiva, procedemos a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos.
II
MOTIVO DE LA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Primer punto: Arguye el recurrente, que se ha vulnerado, negado y silenciado los derechos del imputado de autos, tanto constitucionales como procedimentales, al declarar el a quo extemporáneo el escrito que presentó la defensa en fecha 20-08-2011.
Segundo punto: Manifiesta el recurrente, que en la Audiencia Preliminar efectuada el día 19-10-11, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, se pronunció respecto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos atribuidos al ciudadano José Ramón Brito Calzadilla, considerando el recurrente, que fue errado la calificación de Robo Agravado y Agavillamiento en Grado de Complicidad Necesaria, establecido en el artículo 84 ordinal 1° del COPP, por cuanto a su criterio, en el supuesto negado que el imputado de autos, hubiera tenido participación en los hechos, sería en la figura de la complicidad no necesaria, por cuanto su defendido en ningún momento estuvo dentro del local comercial, y más aún cuando la víctima lo expresa en el acta policial, asimismo estima el recurrente, que los perpetradores del supuesto hecho punible pudieron haber huido por sus propios medios o en otro vehículo del lugar de los hechos sin la colaboración del imputado de marras.
Tercer punto: Además aduce el recurrente, que el Tribunal rechazó la solicitud de acordarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano José Ramón Brito Calzadilla, alegando que no han variado la circunstancias por las cuales le fue decretada, y en tal sentido considera que el Tribunal debió extenderse más allá de la solicitud hecha por el Ministerio Público, entrando a debatir el planteamiento de la defensa, cuando expone que su defendido tiene buena conducta pre-delictual, arraigo en el país y domicilio fijo.
Petitorio: Solicita el recurrente se admita el presente recurso, se declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al primer punto esgrimido por el recurrente, donde arguye que se ha vulnerado, negado y silenciado los derechos del imputado de autos, tanto constitucionales como procedimentales, al declarar el a quo extemporáneo el escrito presentado por la defensa en fecha 20-06-2011, pasa esta Alzada a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, las cuales fueron consignadas en copias certificadas por el recurrente, observando que riela inserta del folio 35 al folio 38, el auto de apertura a juicio, de donde se desprende lo siguiente:
“Pruebas Admitidas: En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal, a saber, DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS Y DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa la fase de investigación, ni siquiera se solicitaron ante el Despacho Fiscal, por lo tanto NO SE ADMITEN ya que ello violenta el debido proceso y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor del acusado JOSE RAMON BRITO CALZADILLA fue notificado de la audiencia preliminar el día 03 de Junio de 2011, y tenía hasta el 17 de Junio para realizar su descargo de conformidad con el mencionado artículo 328, sin embargo lo hizo el 20 de Junio de 2011 es decir de manera EXTEMPORANEA, por lo tanto NO se admite el mismo. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.”
Del extracto anterior expuesto, observa esta Corte, que ciertamente erró la jueza de la recurrida al no admitir las pruebas promovidas en el escrito de descargo presentado por el Abogado Eduardo José Raffo Gíl, defensor del imputado de autos, por considerarlo extemporáneo bajo el argumento de que fue notificado el día 03-06-2012; toda vez que la acusación se presentó el día 02 de junio del año 2011, fijando el Tribunal Segundo de Control la Audiencia Preliminar para el día 28 de junio de 2011, y si bien el día 03-06-11, se recibió por ante la U.R.D.D del Circuito Penal una solicitud de copias simples y certificadas del asunto por parte del abogado hoy recurrente, fue hasta el día 14-06-11 cuando el Tribunal acuerda las copias solicitadas por el recurrente; no constituyendo a nuestro criterio, la sola solicitud de copias, un acto que permita establecer que el defensor tuvo acceso al expediente, aunado al hecho que no existen las resultas de la notificación del imputado y su abogado, de la convocatoria a la Audiencia Preliminar fijada para el día 28-06-11. Por otro lado vemos, que no consta en la presente causa, el día en que el recurrente recibió las copias requeridas por él en fecha 03 de junio de 2011, sin embargo, podemos observar que el día 20-06-11 el recurrente consignó su escrito de descargo de pruebas testimoniales, por ante el tribunal de la causa, es decir, al quinto día hábil del calendario judicial, por lo que quienes aquí decidimos consideramos que fue desacertado por parte de la jurisdicente declarar extemporáneo el referido escrito de descargo, específicamente las pruebas en el promovidas, bajo el argumento de que la defensa quedó notificado desde el día 03-06-2011, porque en esta fecha, como ya se dijo, la actuación de ésta solo se dirigió a presentar un escrito por la URDD donde solicitó copias de todas las actuaciones, no pudiendo tomarse ello como una notificación para la primera realización de la Audiencia Preliminar, además de que, según el calendario judicial el escrito fue interpuesto al quinto día hábil calendario, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 328 del COPP, y en razón a ello, se declara Con LUGAR el argumento, pasando esta Corte a revisar el escrito de descargo que interpuso la defensa en fecha 20 de Junio del año 2011, que riela inserto en los folios del cincuenta y seis (56) de copias certificadas del asunto, y observa que el mismo promovió el testimonio de las ciudadanas Marlene de los Ángeles Hernández Mendoza, Erick Daniel Joyo Cauro, Luís José Hernández Jiménez, Halbys Carolina Brito Calzadilla, Luís Augusto Hurtado Marcano, Elionor del Valle Hurtado Marcano, Tadioska del Carmen Róndon Betancourt, Lesbia María Velásquez Salcedo, Raquel Margarita Marrero López; indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por ello, estiman los miembros de esta Corte, que las pruebas en referencia, tal y como fue indicada su necesidad y pertinencia, deben tenerse como admitidas; y en consecuencia queda así subsanado el error cometido por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia y de la causa principal al Tribunal que conoce de la misma, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decretado. Así se declara.
En cuanto al segundo punto, donde manifiesta el recurrente que en la Audiencia Preliminar efectuada el día 19-10-11, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, se pronunció en cuanto al cambio de calificación jurídica del ciudadano José Ramón Brito Calzadilla, considerando el recurrente, que fue errado la calificación de Robo Agravado y Agavillamiento en Grado de Complicidad Necesaria, establecido en el artículo 84 ordinal 1° del COPP, por cuanto a su criterio, en el supuesto negado que el imputado de autos, hubiera tenido participación en los hechos, sería en la figura de la complicidad no necesaria, por cuanto su defendido en ningún momento estuvo dentro del local comercial, y más aún cuando la víctima lo expresa en el acta policial, asimismo estima el recurrente, que los perpetradores del supuesto hecho punible pudieron haber huido por sus propios medios u otro vehículo del lugar de los hechos sin la colaboración del imputado de marras; observa esta Alzada, que la definición de Complicidad Necesaria o de No Necesaria, se trata de un concepto meramente doctrinal, siendo que, en todo caso lo verdaderamente importante, es que la a quo haya encuadrado el hecho punible en el tipo penal previsto en la ley, observándose en este caso, que la jurisdicente determinó que el imputado presuntamente es participe de un hecho punible que encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 84 ordinal 1° del COPP, el cual, si bien definió la jueza como complicidad necesaria, es importante señalarle al recurrente que la jurisprudencia, a la cual él hace mención en el recurso, el Máximo Tribunal lo define como Complicidad No Necesaria; criterio que comparte esta Sala, reiterando que, lo relevante, es que fue encuadrada adecuadamente la precalificación jurídica acordada por la a quo, dado que los elementos de convicción que obran en autos, determinaron que el delito imputado al ciudadano Ramón Brito Calzadilla, encuadra en el tipo legal que prevé el Robo Agravado en Grado de Complicidad, establecida en el artículo 84 ordinal 1° del COPP; por lo que se desestima lo pretendido por el recurrente en este segundo punto esgrimido. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al tercer punto, donde aduce el recurrente que el Tribunal rechazó la solicitud hecha por la defensa, de acordarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano José Ramón Brito Calzadilla, alegando que no han variado la circunstancias que se originaron para el momento de decretarla, por lo que a criterio del apelante, este debió extenderse más allá de la solicitud hecha por el Ministerio Público, y entrar a debatir su planteamiento, en cuanto a que su defendido tiene buena conducta pre-delictual, arraigo en el país y domicilio fijo; por lo que esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la decisión hoy recurrida, observa que se desprende de la misma, que lo que motivó a la Juez a quo, a mantener en contra del imputado de autos, la medida preventiva judicial de libertad, es el hecho de que no han variado las circunstancias por las cuales le fue impuesta la referida medida al referido ciudadano, criterio que comparte esta Sala, púes para que proceda una revisión de medida, deben haber variado las circunstancias que la originaron; y las circunstancias señaladas por la defensa referidas a que el imputado de marras, tiene buena conducta pre delictual, arraigo en el país y domicilio fijo, no desvirtúan la presunción legal de peligro de fuga que surge por lo elevado de la pena a imponer que excede de 10 años en su límite superior, tal y como lo señaló la jurisdicente del tribunal a quo en el Auto de Apertura a Juicio; razón por la cual quienes aquí deciden consideran, que al haber considerado la quo, que no variado las circunstancias que dieron origen para decretar en contra del ciudadano José Ramón Brito Calzadilla, es motivo suficiente para mantener dicha medida privativa al ciudadano mencionado ut supra, y en razón a lo antes expuesto, se desestima lo pretendido por el recurrente en este punto de impugnación. Y así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado Eduardo José Raffo Gíl, en contra de la decisión dictada el 19/10/2011, en el sentido que se declara con lugar el primer punto de apelación, admitiéndose en consecuencia las pruebas testimoniales ofrecidas, las cuales fueron negadas por la jueza de instancias, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, pero se declaran sin lugar la segunda y tercera denuncia negándose el petitorio contenido en ellas. Y así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
En razón de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Declara se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado Eduardo José Raffo Gíl, en contra de la decisión dictada el 19/10/2011, en el sentido que se declara con lugar el primer punto de apelación, admitiéndose en consecuencia las pruebas testimoniales ofrecidas, las cuales fueron negadas por la jueza de instancias, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, pero se declaran sin lugar la segunda y tercera denuncia, negándose el petitorio contenido en ellas. Y así se declara.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión de fecha 19/10/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en los términos expresados en la presente resolución.
TERCERO: Se ORDENA tener como admitidas las pruebas testimoniales promovidas por el defensor privado, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, para que sean valoradas por el Juez de Juicio en su debida oportunidad. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,
ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ. ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIUVE PÉREZ ABANERO.
DMMG/MMG/ANV/MPA/ERIKA.
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