REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de febrero de 2012.
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000524.
ASUNTO : NP01-R-2012-000010.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia, en fecha 20 de enero de 2012, durante la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-000524, dictó decisión mediante la cual calificó como flagrante la la aprehensión del ciudadano Andrés José Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-15.511.413, y en consecuencia decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Debido a esto, en fecha 27 de enero de 2012, la ciudadana Abg. Jessika Granado González, Defensor Público Sexto Penal del Estado Monagas, Defensora designada al imputado arriba señalado, interpuso formal Recurso de Apelación Contra esa resolución judicial, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 16 de febrero de 2012, y en razón de ello, de seguidas se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

La Profesional del Derecho Jessika Granado González, actuando en representación del imputado de marras, interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del 01 al 07 del presente asunto-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“...ante su competente autoridad acudo ante ustedes formalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación, contra el auto dictado en fecha 20-01-2012, emanado del Tribunal Quinto de Control en su rol de Guardia; con venia de estilo, formulo en los términos siguientes: DE LOS HECHOS. Es el caso que, el día viernes 20 de enero de 2012, mi defendido, ciudadano: ANDRES JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, fue puesto a la orden del Juzgado en Función de Control, por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, a fin de celebrarse la Audiencia Oral para Oír al Imputado. En la misma fecha se aceptó la defensa del imputado, llevándose a cabo dicha audiencia en la que, por una parte, EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas y además de narrar los hechos por los cuales ponía a mi defendido del referido Tribunal, PRECALIFICÓ los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, SOLICITANDO la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 ejusdem, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la continuación del PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, en virtud de considerar pendientes diligencias por efectuar, en este mismo orden de ideas, LA DEFENSA de igual manera y con vista a lo expuesto tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Imputado, así como lo narrado en el Acta Policial de Aprehensión, solicitó con vista al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía la práctica de un EXAMEN TOXICOLOGICO Y UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; la primera como diligencias de investigación, y la segunda como medida restrictiva que al igual a la privativa solicitada por el fiscal, también someten al imputado al proceso hasta su definitiva, toda vez que del acta policial se desprende la buena intención del justiciable a colaborar con la investigaci0n (sic) y el proceso ya que tal como se evidencia el mismo entregó en forma voluntaria los envoltorios que tenía en su poder y para su consumo así como lo ha manifestado en sala; situación esta que es contraria a lo que representaría el peligro de fuga y/o obstaculización a la investigación; en ese sentido mal puedo (sic) entenderse que están dados de manera concurrente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMER MOTIVO. DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA. 1.- Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva: Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que el 20-01-2012 durante la Audiencia para Oír al Imputad, la Juez de Control en Funciones de Guardia, al momento de dictar su pronunciamiento respecto a lo solicitado por las partes, lo hizo de la forma siguiente: “…y dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado, quien tiene una acusación en su contra por la presunta comisión del mismo delito aquí imputado, por este Tribunal Quinto de Control, en el asunto Nº NP01-P-2011-3134 se evidencia el peligro de fuga, siendo lo procedente y ajustado a derecho por estar llenos los extremos del articulo 250 en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la referida Ley de la Orgánica de Drogas, ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas…” (Omissis). Como se puede observar, con el pronunciamiento de esta naturaleza y obviando los derechos del individuo como pilar fundamental de Derecho, el Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 “ejusdem legis”, que establece la libertad personal como regla general, puesto que solo se limitó ha (sic) admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como titular de la acción penal y decretar la Medida Cautelar privativa de Libertad, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la Defensa respecto a la improcedencia de la misma por no encontrarse llenos los extremos de Ley de manera concurrente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al decretarla, violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidos para el aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia; si no que además la Juez Aquo con su decisión creó una inseguridad Jurídica al dejar privado de la libertad al ciudadano ANDRES JOSE RODRIGUEZ MARTINES (sic), por el delito en comento, cuando es conocimiento público que el Criterio que han venido aplicando los Tribunal (sic) de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal aun en audiencia de flagrancia, como lo es el de aplicar una medida de Coerción Personal menos gravosa a la medida de privación judicial en virtud del descongestionamiento de las cárceles venezolanas en razón a los gramos de la presunta droga incautada; por lo que se infiere en que el justiciable tiene derecho a confiar en la Administración de Justicia quien debe actuar según el criterio seguido en casos precedentes y, si se separase de los mismos, deberá motivar las razones de ese cambio de criterio. La seguridad jurídica no supone la vinculación de la Administración a sus decisiones precedentes, pero sí obliga a motivar suficientemente las razones por las cuales se separa de su criterio anterior. En tal sentido y en este caso en particular, no podía el tribunal violentando el Principio de Presunción de Inocencia, decretar una medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por encima de los establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual se trae a colación del autor ROLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia, el presente extracto: “La institución del debido proceso, que se rige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones…” Significa entonces que, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal es la premisa fundamental de la que derivan todas las disposiciones que regulan el estado de libertad en que deben permanecer los ciudadanos durante el proceso penal; sin embargo, la decisión dictada por este Tribunal contraría todos los principios orientadores del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien se decretó el Procedimiento Ordinario, la Juez no tenía motivos racionales, en este supuesto, para decretar la medida de coerción personal dictada y al decretarla, violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos constitucionales establecidos como garantía del aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia, tal y como se regula en el artículo 44, ordinal 1° Constitucional. De igual manera, la sola mención por parte Tribunal de que existen suficientes elemento (sic) de convicción para estimar la existencia de la presunta droga y la autoría o participación de mi defendido en la comisión del delito, además de una conducta predelictual son base suficiente para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad, a pesar de que violenta las disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y el criterio reiterado que se ha venido aplicando en los diversos casos en cuyo procedimiento se incautan menos de ocho gramos de ese tipo de sustancias, siendo factible la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; en tal sentido, la decisión dictada por este Tribunal, conlleva una media excesiva, en franca contravención a los postulados que establecen que las medidas de coerción personal tienen CARÁCTER EXCEPCIONAL, son de interpretación restrictiva y siempre se procurarán que sean lo menos gravosas posibles para el imputado (artículos 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal), más aún, cuando son los jueces quienes tienen el deber no sólo de salvaguardar la competencia funcional que constitucional y legalmente tienen las instituciones, sino que también deben preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previstos en la Carta magna y que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal. Con la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano ANDRES JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales además que ha creado una inseguridad jurídica en relación al cambio de criterio que se han venido manejando los diversos Tribunales de este Circuito, en aplicabilidad de la lógica y el criterio racional de la aplicación de las medida (sic) y el grave hacinamiento carcelario que existe en la actualidad y en los que acertadamente se les ha concedido a los imputados, medidas cautelares menos gravosas aun siendo los mismos términos de la calificación jurídica de ese caso particular. SEGUNDO MOTIVO. DEL GRAVAMEN IRREPARABLE. 2.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código: Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. No conforme con todo lo antes expuesto, en la audiencia celebrada, la Juez al emitir sus pronunciamientos, lo hizo obviando el pedimento de la defensa en relación a que fuese ordenado la práctica de un examen toxicológico al asistido en virtud de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y las garantías Constitucionales que ampara al justiciable y que acorde con el principio de legalidad, estos actos de iniciación del proceso relativos a la investigación implican actos jurídicos, que por extensión y si se le da una connotación amplia al concepto “proceso penal” son verdaderos necesario para el desarrollo del proceso y su consecuente definitiva. DE LAS PRUEBAS. Consigno en este acto y en copia certificada, como elemento probatorio, de las actuaciones de investigación que cursan en el expediente y del acta levantada en la celebración de la audiencia de fecha 20-01-2012 de la cual se recurre por esta vía. PETITORIO. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR, y como vía de consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Quinto de Control en funciones de Guardia, en fecha 20 de enero de 2012, en contra del ciudadano: ANDRES JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ al ser violatoria de los derechos y garantías procesales y constitucionales, máxime cuando es evidente en este caso que no se encontraban dados los supuestos para estimar la aplicación de una Medida tan gravosa, causándole como vía de consecuencia un gravamen irreparable, puesto que con ella se hace ilusoria la libertad del imputado…” (Negrillas y subrayados de la recurrente).

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20/01/2012, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2012-000524, de cuyo texto se lee -a los folios del 26 al 28 del presente asunto en apelación- lo siguiente:
“…EN ESTE ESTADO LA JUEZ DE CONTROL EXPONE: este Tribunal Quinto de Control luego de revisar las actuaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en primer lugar decreta la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANDRES JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en menor cantidad previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la referida Ley de la Orgánica de Drogas; asimismo que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado fue la persona detenida en fecha 18-01-2012, cuando en horas de la tarde funcionarios del CICPC, realizando labores de investigaciones, se desplazaban por la Avenida libertador, Adyacente a la entrada del Sector pinto Salinas, cuando lograron avistar al hoy imputado, y este al observarlos tomo una aptitud de nerviosismo y al tratando de evadirlo, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios, le dijeron que le practicarían una inspección corporal, y que si ocultara algo que lo mostrara, en consecuencia el imputado saco del bolsillo lateral derecho de su pantalón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contenido en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, y la cantidad de sesenta bolívares fuertes, motivo por el cual lo detuvieron, lo cual se desprende del contenido del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado inserta a los folios 1, su vuelto y 2 de la cusa, asimismo el acta de entrevista realizada al testigo presencial FRANCIS JAVIER CALZADILLA, inserta al folio 5, quien manifiesta que el ciudadano fue detenido, por cuanto los funcionarios al preguntarle si tenia alguna cosa que incurriera en un delito, el imputado dijo que si y saco del bolsillo lateral derecho de su bermuda dos envoltorios de color azul, de la presunta droga denominada cocaína y cierta cantidad de dinero en efectivo, asimismo puede ser adminiculado con la inspección técnica realizada al lugar del suceso, el cual resulto ser abierto, inserta al folio 14; experticia de reconocimiento legal realizada al dinero incautado, inserta al folio 16; que resultaron ser sesenta bolívares fuertes, y la experticia química realizada a la sustancia incautada que resulto ser 05 Gramos con 900 Miligramos de Clorhidrato de cocaína, inserta al folio 18, y dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado, quien tiene una acusación en su contra por la presunta comisión del mismo delito aquí imputado, por este Tribunal Quinto de Control, en el asunto Nº NP01-P-2011-3134 se evidencia el peligro de fuga, siendo lo procedente y ajustado a derecho por estar llenos los extremos del articulo 250 en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en menor cantidad previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la referida Ley de la Orgánica de Drogas, ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; se ordena seguir la presente causa por las Reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Colocar el Dinero incautado a la Disposición a la Oficina Nacional de Antidrogas. En relación a lo solicitado por la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado esta se declara sin lugar, por los mismos motivos que dieron lugar al decreto de medida privativa en contra del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Encarcelación.…” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).


-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana Abg. Jessika Granado González, Defensor Público Sexto Penal del Estado Monagas, defensora designada al ciudadano imputado Andrés José Rodríguez Martínez, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primer Punto: Alega la recurrente que la medida cautelar privativa de libertad acordada por el Tribunal a quo, menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 ejusdem, el cual establece la libertad personal como regla general, puesto que solo se limitó a admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como titular de la acción penal y a decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la Defensa respecto a la improcedencia de la misma por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su criterio, al decretarla, violentó e infringió expresas disposiciones procesales y derechos y garantías constitucionales establecidos para el aprehendido, creando con su decisión una inseguridad Jurídica, porque según la apelante, es del conocimiento público que el criterio que han venido aplicando los Tribunales de Control y Juicio de éste Circuito Judicial Penal, aun en audiencia de flagrancia, es el de aplicar una medida de Coerción Personal menos gravosa para el descongestionamiento de las cárceles venezolanas, en razón de los gramos de la presunta droga incautada, acotando la recurrente, que el justiciable tiene derecho a confiar en la Administración de Justicia, quien debe actuar según el criterio seguido en casos precedentes y, si se separa de los mismos, deberá motivar las razones de ese cambio de criterio, y en tal sentido no podía el tribunal, decretar una medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por encima de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio del apelante el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal es la premisa fundamental de la que derivan todas las disposiciones que regulan el estado de libertad en que deben permanecer los ciudadanos durante el proceso penal siendo factible la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, y en tal sentido, la decisión dictada por el Tribunal, conlleva una medida excesiva, en franca contravención a los postulados que establecen que las medidas de coerción personal tienen carácter excepcional, son de interpretación restrictiva y siempre se procurarán que sean lo menos gravosas posibles para el imputado.

Segundo Punto: Por último, alega la recurrente, que en la audiencia celebrada, la Juez al emitir sus pronunciamientos, lo hizo obviando el pedimento de la defensa en relación a que fuese ordenado la práctica de un examen toxicológico al asistido, en virtud de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y las Garantías Constitucionales que ampara al justiciable y que acorde con el principio de legalidad, estos actos de iniciación del proceso relativos a la investigación implican actos jurídicos, que son necesario para el desarrollo del proceso y su consecuente definitiva.

Petitorio: Solicita la Defensa recurrente, que se revoque la medida cautelar privativa de libertad decretada por la Juez Quinto de Control en funciones de Guardia, en fecha 20 de enero de 2012, en contra del ciudadano Andrés José Rodríguez Martínez, al ser violatoria de los derechos y garantías procesales y constitucionales, máxime cuando es evidente que en este caso no se encontraban dados los supuestos para estimar la aplicación de una Medida tan gravosa, causándole como vía de consecuencia un gravamen irreparable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al planteamiento realizado por la Defensa Pública en el primer punto de apelación, donde arguye que la medida cautelar privativa de libertad acordada por el Tribunal a quo, menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad por haberse limitado la a quo a admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la Defensa respecto a la improcedencia de la misma por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; debe esta Sala precisar por un lado, que el principio de presunción de inocencia esta concebido como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso, y en relación a que este no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Ministerio Público, y de otro lado, que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial cuando concurren los supuestos previstos en el 250 del COPP, en consecuencia no constituye violación a estos principios el hecho de que la Juzgadora del Tribunal Quinto de Control, le haya decretado al ciudadano Andrés José Rodríguez Martínez, una medida de privación judicial de libertad, pues, a su criterio, se encontraban llenos los extremos del artículo 250, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se desprende de las actas que conforman el asunto principal, acta policial en donde se dejó asentado que en fecha 10/01/2012, funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, cuando se desplazaban por el sector Pinto Salinas, observaron al hoy imputado y éste adoptó una actitud nerviosa y en razón de ello los funcionarios le dieron la voz de alto y le manifestaron que le realizarían una revisión corporal, que si ocultaba algo que lo mostrara, y el hoy imputado presuntamente sacó del bolsillo lateral derecho de su pantalón, dos envoltorios contentivos de la presunta droga cocaína, y además de ello, se encuentra inserta, el acta de entrevista del testigo Francis Javier Calzadilla, quien manifestó que el ciudadano Andrés José Rodríguez Martínez fue detenido por cuanto los funcionarios policiales al preguntarle si tenía alguna cosa que incurriera en un delito, el imputado manifestó que si, y sacó del bolsillo lateral derecho de su bermuda, dos envoltorios de la presunta droga cocaína; y por último, existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, y la conducta predelictual del imputado, pues el mismo, tiene una acusación en su contra por la presunta comisión del mismo delito, todo lo cual, como ya se indicó, hace procedente la Medida Privativa de Libertad permitida por el legislador, por ello, mal puede considerarse que el decreto de la juez a quo violó tales principios. Y así se decide.

De otro lado, en cuanto a lo alegado por la recurrente, referente a que con la decisión objetada se creó una inseguridad Jurídica, porque es del conocimiento público que el criterio que han venido aplicando los Tribunales de Control y Juicio de éste Circuito Judicial Penal, aun en audiencia de flagrancia, es el de decretar una medida de Coerción Personal menos gravosa para el descongestionamiento de las cárceles venezolanas, en razón de los gramos de la presunta droga incautada, y de separarse la a quo de dicho criterio, deberá motivar las razones de ese cambio de criterio; al respecto debe señalar esta Sala, que yerra la recurrente al estimar que debió la a quo, para tomar su decisión, considerar los fallos emitidos por otros juzgados, en casos de droga, por cuanto, el juez para dictar la resolución, debe estudiar cada caso en particular, como bien lo hizo la juez en el presente asunto, pues, se desprende de la decisión recurrida, que la jurisdicente decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y debido a la conducta predelictual del imputado, quien tiene en su contra una acusación por el mismo delito que hoy se le atribuye; es por lo que quienes aquí decidimos concluimos que no le asiste la razón a la apelante y por ello desechamos tal argumento. Y así se decide.

Por último, en cuanto a lo alegado por la recurrente en su segundo punto de apelación, donde señala que en la audiencia celebrada, la Juez al emitir sus pronunciamientos, obvió el pedimento de la defensa en relación a que fuese ordenado la práctica de un examen toxicológico al asistido, en virtud de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y las garantías Constitucionales que amparan al justiciable; observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente la jueza no se pronunció acerca del examen toxicológico solicitado por la Defensa en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, tal circunstancia en nada afecta la decisión emitida, por cuanto, tiene la Defensa y el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, la oportunidad de solicitarle al Fiscal del Ministerio Público, quien es el director de la investigación, la práctica de esa y de cualquier otra diligencia que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, es por ello que lo ajustado a derecho es desechar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Jessika Granado González, Defensor Público Sexto Penal del Estado Monagas, defensora designada al ciudadano imputado Andrés José Rodríguez Martínez, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Jessika Granado González, Defensor Público Sexto Penal del Estado Monagas, defensora designada al ciudadano imputado Andrés José Rodríguez Martínez, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,


ABG. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO DE MEDINA.





DMMG/ANV/MMMG/MGBDM/FYLR/djsa.**