REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000556
ASUNTO : NP01-R-2012-000011
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos YORDI MANUEL FIGUERA, JOSE PIÑANGO WALTER y JOEL ANTONIO VELIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el Siete (07) de Diciembre del año 2011, en el asunto principal N° NP01-P-2012-000556, mediante el cual el Tribunal -de Guardia- Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 en sus numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidas las Reglas por el procedimiento Abreviado, se declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Nulidad del Acta Policial y la Libertad Inmediata y con lugar la solicitud de Copias Certificadas.

A tal efecto se dio cuenta el Juez Superior (Suplente) Ponente, ABG. MLANGELA MILLAN GOMEZ, por ser la persona que se encuentra supliendo por reposo médico a la ABG. MARÍA YSABEL ROJAS, se admitió en fecha 17 de Febrero de 2012, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 27 de Enero de 2012, la ciudadana ABG. JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, presentó escrito de apelación en el supuesto establecido en los ordinal 4° y 5° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

“…MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO DEL RECURSO: En fecha 21 de Enero del año 2012 el honorable y respetable Tribunal Quinto en Función del Control Guardia, en la audiencia de presentación de detenido, presidido por el Juez, SOPHI AMUNDARAY BRUZUAL, declara sin lugar la solicitud de la nulidad del acta policial de hechos por la defensa y hace referencia el Juez a lo establecido en el articulo 205 delo (sic), Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito la nulidad por cuanto en el acta no la firma testigos presenciales. MOTIVO DEL RECURSO: Apelo, por cuanto la Juez Quinta en Función de Control de muestra (sic), en su decisión la falta de motivación para decidir el presente asunto porque hay falta de actividades probatoria y la ausencia de testigos produce la nulidad del acta, ya que el solo dicho de los funcionario policiales no es suficiente para inculpar un procesado, solo constituye un indicio de culpabilidad pero no destruye el principio de inocencia. La evidencia demuestra el hecho, pero no determina la culpabilidad. Así lo declara y hace énfasis la sala penal del Máximo Tribunal de Justicia en jurisprudencia de sentencia N° 233, de fecha 20 de Mayo del 2005, y ratificada por sentencia de fecha 14/07/2010, en expediente C10-149, de sentencia N° 277, con exposición del magistrado HECTOR CORONADO, y ratificado con la corte apelación del Estado Monagas, en expediente NP01-P-2009-003818, caso JOSE ALBERTO PEREZ ROA, y se hace referencia a lo establecido en sentencia 99-465, de fecha 19/01/2000, sala penal, con exposición del magistrado ALEJANDRO ANGULO FORTIBERO, el cual establece, que la mera declaración, de un funcionario policial no hace plena prueba, es simplemente un indicio un caso oscuro que hay que aclarar, el acta policial establece que la droga estaba sobre un Gavetero y una escopeta en un mesón dentro de una casa estaba a cargo del ciudadano: ENDRI JOSE CANACHE VEGA, las actas dicen que fueron (4) los detenidos, ciudadano magistrados de la corte de apelación la certeza es la objetividad de la verdad, la certeza no admite la duda, entre acta policial crea la duda, es por esto que a tenor de los artículos 169, 190, y 191 en su tercera parte solicito a esta Corte de Apelación, la nulidad del acta del acta policial por no cumplirse el debido proceso y solicito una medida cautelar para mi defendido o libertad plena, a tenor de los artículos 447 en su ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esto que invoco la presunción que inocencia (sic), establecida en los artículos 44 y 49 en su ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparo por lo establecido en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como también los tratados internacionales como la convención americana sobre Derechos Humanos PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela con el N° 31. 256 en sus artículos1 y 7 como también lo establecido en el PREAMBULO de las declaraciones universales de los Derechos Humanos de la (ONU) en sus artículos 1 y 3 los cuales contiene el principio de la libertad y de inocencia y los cuales tiene rango y jerarquía constitucional por mandato directo del artículo 23 de la Constitución, invocamos el principio de inocencia por no haber suficientes elementos de convicción de que nuestro defendido no ha cometido el delito que se le imputa, en base del principio filosófico doctrinario y constitucional, IN DUBI, PRO REO en base al artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual cuando hay duda el Juez debe decidir a favor del reo, pido a esta Corte de Apelación que tome en cuenta lo establecido en los artículos 13 y solicito una medida cautelar de libertad a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquier ordinal menos el 8 por no tener mi defendido recursos económicos para cumplir la obligación preexistente. PETITORIO Fundamentado este recurso tanto de hecho como de derecho, y solicito a este digno Tribunal Quinto en Función de Control del Estado Monagas, enviar a al Corte de Apelación el presente recurso en conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón del motivo expuesto sirva admitir el presente recurso y sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarado CON LUGAR a tenor del artículo 448 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data Veintiuno 21 de Enero del 2012, en el asunto principal N° NP01-P-2012-000556, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de Guardia, en el acto de oída de imputados, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy, Sábado 21 de Enero de 2012, siendo las 12 horas meridiem, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ABG. SOPHY AMUNDARAY, y la Secretaria ABG. SILVIA RONDON, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos: YORDI MANUEL FIGUERA, JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE y JOEL ANTONIO VELIZ, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, los ciudadanos: YORDI MANUEL FIGUERA, JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE, y JOEL ANTONIO VELIZ, y el Defensor Privado, ABG. JULIA PINTO. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y quien le imputo al ciudadano YORDI MANUEL FIGUERA, JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE, JOEL ANTONIO VELIZ, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a los ciudadanos YORDI MANUEL FIGUERA, JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE, JOEL ANTONIO VELIZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: Me llamo YORDI MANUEL FIGUERA,, Nacionalidad Venezolano, Natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-09-1993, titular de la cedula de identidad nro. 24.123.661 de profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, hijo de Ana Carolina Figueroa Velásquez, (v) y de Manuel Veliz (v) residenciado en: SECTOR ROMERAL CALLE PRINCIPAL NO RECUERDA EL NUMERO DE CASA DE BLOQUE DE DOS VENTANAS, CERCA DE LA ESCUELA BOLIVARIANA Y DE LA BODEGA DE DOS PLANTAS EL COROZO ESTADO MONAGAS TELEFONO 0424-9662003 DE SU PROGENITORA. Seguidamente el Juez lo interroga SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTANDO: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Otro. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: Me llamo JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1993, titular de la cedula de identidad nro. 25.943.888 de profesión u oficio Ayudante de albañilería, estado civil soltero, hijo de ZOBEIDA DUARTE (v) y de padre desconocido residenciado en: SECTOR ALTAMIRA CALLE PRINCIPAL CASA N° 04, CERCA DE LA BODEGA MIS HIJOS EL COROZO ESTADO MONAGAS TELEFONO NO TIENE. Seguidamente el Juez lo interroga SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTANDO: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Otro. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: Me llamo JOEL ANTONIO VELIZ, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-12-1990, titular de la cedula de identidad nro. 20.645.498 de profesión u oficio NO HACE NADA, estado civil soltero, hijo de OLGA VELIZ (v) y de padre desconocido residenciado en: MADRICERA 2, CALLE02, NO SABE NUMERO DE LA CA ES DE COLOR AZUL Y PUERTAS BALNCAS DE COLOR BLNACA, CERCA DE LA ESCUELA JOSE CAMILO VILLANUEVA EL COROZO ESTADO MONAGAS TELEFONO 0416-7981510 DE SU HERMANO. Seguidamente el Juez lo interroga SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTANDO: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, quien pasa a exponer de la siguiente manera: ““Revisadas las actuaciones ésta Representación fiscal solicita en primer lugar que se acuerde la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la causa se lleve por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. En lo que respecta a la medida de coerción personal, solicito que se decrete en contra del imputado la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los extremos en los tres numerales, por cuanto de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que de las mismas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del delito señalado por esta Representación Fiscal, toda vez que los delitos vinculados a la distribución de sustancias estupefacientes, son de lesa humanidad según lo dispone la sentencia 1874 de fecha 28-11-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; aunado a que el referido imputado tiene otra causa por otro tribunal y llevado por la Fiscalia que actualmente represento. En cuanto a la Sustancia incautada solicito que se acuerde su destrucción conforme a lo previsto en el artículo 193 ejusdem Por ultimo solicito se remitan las mismas a la Fiscalía Sexta para continuar la investigación. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público ABG. JULIA PINTO quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice la acusación hecha por la representación fiscal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, para atribuirle tal delito es por lo cual solicito a este digno Tribunal, acuerde la nulidad de las actuaciones, por irregularidades en el procedimiento en virtud de que no hubo testigo, y por lo tanto el procedimiento esta viciado es por el cual solicito la libertad inmediata de mis defendidos, y por ultimo solicito me sean expedidas copias certificadas de las actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPUSO: “Este Tribunal pasa a decidir en este mismo acto. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Como Punto Previo: Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, toda vez que los funcionarios aprehensores actuaron bajos los supuestos, previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para ,lo cual no se requiere de forma obligante la presencia de testigos para practicar allanamiento: Decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado. Asimismo del análisis dispensado a las actuaciones que integrar el presente asunto deduce esta juzgadora que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor del delito de que le imputa la representación fiscal como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que fueron las personas detenidas por funcionarios del de la Policía del Estado en fecha 19-01-2012, cuando siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana cuando realizaban labores de patrullaje por el barrio el romeral del sector del corozo, por la calle 7, y lograron avistar a un ciudadano frente a una casa con un arma de fuego en sus manos tipo escopeta recortada, por lo que se detuvieron en ese momento, el referido ciudadano, se percató y lanzó el arma al suelo y emprendió veloz huida hacía el interior de una casa por lo siguieron e ingresaron al interior de la vivienda con base a lo previsto al artículo 210, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar dentro de la referida vivienda encontraron a tres ciudadanos mas, los neutralizaron y encontraron en un mesón un arma de fuego tipo escopeta recortada, trataron de ubicar a los testigos para revisar la vivienda y no fue posible porque las personas del sector manifestaban que eran azotes de barrio, asimismo uno de los funcionarios hizo entrega del arma de fuego que había lanzado uno de los imputados, resultando ser marca renegado, sin serial aparente calibre 12 gaus, con un cartucho calibre 12 gaus sin percutir, asimismo procedieron a revisar la vivienda y a describir el arma que se encontraba sobre el mezón, resultando ser marca Covavenca, serial N° 44482, calibre 12, gaus, con un cartucho calibre 12 gaus, color blanco, asimismo en el primer cuarto sobre un gavetero, un envase de tamaño pequeño de color blanco, con una tapa blanca con un nombre que se le Rolda, que al ser destapado, contenía en su interior varios envoltorios pequeños de diferentes colores atados con hilo de coser color azul, que al ser contados resultaron ser cincuenta, veinticinco en material sintético amarillo, dieciocho en material sintético verde, y siete en material sintético negro, al destapar varios de ellos contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanca, de la presunta droga denominada cocaína motivo por el cual los detuvieron, siendo identificados como JOEL ANTONIO VELIZ, JOSE MANUEL PIÑANGO WALTER y YORDI MANUEL FIGUERA, y un adolescente cuya identidad se omite, lo cual se desprende del contenido del acta policial donde se deja constancia la aprehensión de los imputados inserto al folio 04 su vto y 5, de la causa, asimismo con la entrevista de uno de los funcionarios aprehensores JAIRO HERNANDEZ, y puede ser adminiculado con el acta de Visita domiciliaria, inserta al folio 11 y 12 de la presente causa, la inspección técnica de la realizada al lugar del suceso el cual resulto ser cerrado, inserto al folio 22, y la experticia de reconocimiento legal realizada a las armas incautadas que resultaron ser un arma de fuego, larga por su manipulación que recibe el nombre de escopetin, marca covavenca serial 44482, calibre 12, mm, asimismo un arma de fuego de fuego, larga por su manipulación que recibe el nombre de escopetin, marca renegado sin serial aparente, calibre 12, mm, inserto al folio 24, asimismo cursa experticia química realizada a la sustancia incautada que resultó ser 11 gramos con 500 miligramos, de clorhidrato de cocaína, y dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual de los imputados, se evidencia el peligro de fuga, siendo lo procedente y ajustado a derecho por estar llenos los extremos del articulo 250 en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en menor cantidad previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la referida Ley de la Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; se ordena seguir la presente causa por las Reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En relación a lo solicitado por la defensa en primer termino se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad a los imputados por los mismos motivos que dieron lugar al decreto de medida privativa en contra de los imputados de autos. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados JOEL ANTONIO VELIZ, JOSE MANUEL PIÑANGO WALTER y YORDI MANUEL FIGUERA, quien manifestó cada uno por separado: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de leer, es todo”. Terminó el acto siendo las 01:02 horas de la tarde. Se leyó, y conformes firman…”


III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de la recurrente Abogada JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, Defensora Privada del ciudadano YORDI MANUEL FIGUERA, JOSE PIÑANGO WALTER y JOEL ANTONIO VELIZ, de la siguiente manera:

Punto Único: Apela la recurrente de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control en la Audiencia de Presentación de Detenido, donde declara sin lugar la solicitud de nulidad del Acta Policial que recoge el procedimiento de aprehensión, por cuanto la misma no esta firmada por los testigos presénciales, siendo la ausencia de testigos causal de nulidad de esta, manifestando de igual manera la falta de motivación en el fallo, por carecer de actividades probatorias, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para culpar o inculpar a un procesado, solo constituye un indicio de culpabilidad pero no destruye el principio de inocencia, invocando como sustento de ello, sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fechas.

De otro lado alega la apelante, que el acta policial señala que la droga estaba en una gaveta y una escopeta en un mesón dentro de una casa que estaba a cargo de Hendri José Canache Vega, y las actas dicen que fueron 4 las personas detenidas, lo cual genera dudas entre el acta policial y debe ser anulado a tenor de lo previsto en los artículos 169, 190, y 195 del COPP.

Petitorio: Por las razones antes expuestas, solicita la Defensora Privada Julia Del Valle de Pinto Pereira se declare CON LUGAR el presente recurso, y se decrete la nulidad del acta policial por no cumplirse el debido proceso y asimismo solicita una mediada cautelar a tenor del artículo 256 del COPP, en cualquier ordinal, menos el 8° para sus defendidos, invocando a favor de sus patrocinados el principio de presunción de inocencia.


Consideraciones para decidir:

Con la finalidad de dar respuesta al único punto, presentado por la recurrente, relativo a la solicitud de nulidad del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados, por no encontrarse firmada por testigos presénciales, considerando la misma que la ausencia de éstos produce la nulidad del acta, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar el asunto principal donde observa, que lo manifestado por la recurrente en cuanto a que el acta policial no se encuentra firmada por algún testigo presencial al momento de los funcionarios revisar el inmueble, es cierto, sin embargo, no es menos cierto que, se puede apreciarse de la misma acta inserta en el folio cuatro (04) del asunto principal, que el Funcionario Policial Nelson Martínez en compañía de los Oficiales Nelson García y Jairo Hernández encontrándose realizando labores inherentes al servicio, por el Barrio el Romeral, sector el Corozo, al momento que transitaban por la calle 07, el Funcionario Policial Nelson Martínez, observó a un ciudadano que tenia en sus manos un arma de fuego, ordenando al oficial Nelson García quien conducía el vehículo, que se detuviera, al hacerlo se bajó en compañía del Oficial Jairo Hernández, y al darle la voz de alto al ciudadano previa identificación como funcionarios, este lanzó el arma de fuego al suelo y huyó en veloz carrera al interior de la casa donde se encontraba, procediendo de esta manera dichos funcionarios a la persecución del mismo, y, basándose en el artículo 210 ordinal 1 y 2 del COPP ingresaron al interior de la vivienda, visualizando en la casa a tres ciudadanos más, por lo que procedieron a neutralizarlos, viendo en un mesón un arma de fuego tipo escopeta recortada, comunicándole el oficial Nelson Martínez al conductor Jairo Hernández que ubicara a un testigo para que presenciara la revisión del inmueble, minutos después el conductor se acercó al interior de la vivienda, manifestando que fue imposible la ubicación de testigos, ya que los residentes de la zona le dijeron que dichos ciudadanos eran azotes de ese sector y no querían que tomaran represalias en su contra, observándose de esta manera que la falta de firmas de testigos que presenciaran la revisión de la vivienda, en el Acta Policial, se debió a que dicha acta no es un acta de allanamiento o de visita domiciliaria, levantada con las previsiones del artículo 210 del COPP, la cual se hace cuando precede una orden expedida por un juez, sino que se trata de un acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que ingresaron a la vivienda con base a las excepciones previstas en el mismo artículo 210 del COPP en sus ordinales 1° y 2°, estableciendo dichos ordinales que en esos casos puede efectuarse el allanamiento y registro de la vivienda, por parte de Funcionarios Policiales sin previa orden de un Juez o Jueza de Control, y prescindiendo de las formalidades previstas en el encabezamiento, primero, segundo, tercero y cuarto aparte del referido artículo, las cuales incluyen además de la orden judicial, la presencia de testigos. En el caso que nos ocupa, los funcionarios se encontraban en la persecución de uno de los ciudadanos que intentaba escapar, por lo tanto mal podría la recurrente solicitar la nulidad del Acta Policial, ya que se encuentra ajustada a disposiciones legales, desechando de esta manera este Tribunal Colegiado el argumentado presentado por parte de la misma. Y así se decide.

En cuanto a lo manifestado por la recurrente que existe inmotivación en la decisión, ya que la misma carece de actividades probatorias, por considerar que, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para culpar o inculpar a un procesado, esta Alzada observa de la decisión recurrida que la Jueza a-quo si motivó la misma, ya que al momento de emitirla, hizo mención a cada una de las actuaciones insertas en el asunto principal, de donde emergen -para este momento procesal- suficientes elementos para presumir que los imputados son autores del hecho punible que se les atribuye, tal como se desprende del folio treinta y ocho (38), cuando señala lo siguiente:

“… Motivo por el cual los detuvieron, siendo identificados como Joel Antonio Veliz, José Manuel Piñango Walter y Yordi Manuel Figuera, y un adolescente cuya identidad se omite, lo cual se desprende del contenido del acta policial donde se deja constancia la aprehensión de los imputados inserto al folio 04 su vto y 5, de la causa, asimismo con la entrevista de uno de los funcionarios aprehensores JAIRO HERNANDEZ, y puede ser adminiculado con el acta de Visita domiciliaria, inserta al folio 11 y 12 de la presente causa , la inspección técnica de la realizada al lugar del suceso el cual resulto ser cerrado, inserto al folio 22, y la experticia de reconocimiento legal realizada a las armas incautadas que resultaron ser un arma de fuego, larga por su manipulación que recibe el nombre de escopetin, marca covavenca serial 44482, calibre 12, mm, asimismo un arma de fuego, larga por su manipulación que recibe el nombre de escopetin, marca renegado sin serial aparente, calibre 12, mm, inserto al folio 24, asimismo cursa experticia química realizada a la sustancia incautada que resulto ser 11 gramos con 500 miligramos del clorhidrato de cocaína, y dada la pena que pudiere llegar a imponerse y la conducta predelictual de los imputados, se evidencia el peligro de fuga, siendo lo procedente y ajustado a derecho por estar llenos los extremos del artículo 250 en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en menor cantidad previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la referida Ley de la Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En relación a lo solicitado por la defensa en primer término se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad a los imputados por los mismos motivos que dieron lugar al decreto de medida privativa en contra de los imputados de autos…”

Ahora bien, luego de observar parte del contenido de la sentencia antes transcrita, puede este Tribunal Colegiado apreciar los elementos de convicción que hicieron presumir a la a-quo que los imputados habían sido autores en la comisión de los hechos atribuidos, siendo lo trascrito por esta Corte y específicamente en el extracto marcado por nosotros en negrilla, donde se evidencia que no es cierto que exista inmotivación como lo señala la recurrente, pues se observa con claridad que la Jueza señaló todos y cada uno de los elementos probatorios que la llevaron a tomar su decisión, como es el contenido del Acta Policial, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, inserta esta en el folio 04 y 05 de la causa principal, asimismo la entrevista realizada al funcionario Jairo Hernández, la cual fue adminiculada con el Acta de visita domiciliaria, inserta en el folio 11 y 12 de la presente causa, de igual manera la a-quo hizo mención a la inspección técnica realizada al lugar del suceso el cual resulto ser cerrado, la cual riela al folio 22, así como también la experticia de reconocimiento legal realizada a las armas de fuego, y la experticia química realizada a la sustancia incautada, resultando ser 11 gramos con 500 miligramos de clorhidrato de cocaína, por lo que, debe asentarse que la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control fue procedente y ajustada a derecho, razones estas que nos llevan a desechar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la recurrente donde señala que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar o inculpar a un procesado, porque esto solo constituye un indicio de culpabilidad pero no destruye el principio de inocencia, invocando como sustento de ello, sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones una vez revisadas las sentencias a las cuales hace referencia la apelante, observa que las mismas son aplicables a la fase de Juicio y no al momento procesal en el que nos encontramos, y si bien es cierto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que debe existir otro elemento que corrobore el dicho de los funcionarios, no es menos cierto que ello, opera en la etapa de juicio (dependiendo de las circunstancias del caso en particular), y no en esta fase, donde apenas se esta iniciando la investigación, y donde se cuenta, con elementos de convicción que permiten presumir que los imputados son autores del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, razón por la cual quienes aquí decidimos desechamos la pretensión del recurrente antes analizada. Y así se decide.

Ahora, en cuanto a lo alegado por la demandante respecto a que la droga se encontraba en una gaveta, así como también una escopeta en un mesón y dentro de una casa que supuestamente estaba a cargo del ciudadano Hendri José Canache Vega, y las actas dicen que fueron 4 las personas detenidas, lo cual genera dudas entre el acta policial y debe ser anulado a tenor de lo previsto en los artículos 169, 190, y 195 del COPP, observa esta Corte que la recurrente se limitó a señalar lo precedente, indicando que le genera duda entre el acta policial, sin hacer mención del por qué de dicha afirmación o con qué otro elemento al ser comparado con el acta policial se crea la duda, lo cual hace imposible analizarlo, debiendo ser desechado. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Privada, Abogada JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, bajo los términos arriba expuestos, negándose el petitorio solicitado por la recurrente y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad o libertad plena y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada Julia Del Valle de Pinto Pereira, defensora privada, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-000556, instaurado en contra de los imputados Yordi Manuel Figuera, José Piñango Walter y Joel Antonio Veliz, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión objetada, se niega todo el petitorio solicitado por el recurrente relativo a la nulidad, así como que se decrete una medida de coerción personal menos gravosa. Y así se establece.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



El Juez Superior (Ponente)


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
El Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO


DMMG/MMG/ANV/MGBM/MG/Jasmín.