REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010516
ASUNTO : NP01-R-2010-000281
APONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 13/12/2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para el momento de la Abg. Mirla Elizabeth Abanero en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-010516, decretó LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos JOSE FELIX ACOSTA FLORES y JOSE GREGORIO HERNANDEZ a quienes se les imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20/12/2010 la ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/12/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 14-12-2011 y en esa misma fecha se ordeno solicitar el asunto principal el cual fue recibido en fecha 16/02/2012, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, el Abg. Carmen Cabeza Bolívar en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, expresó los siguientes alegatos:
“… Se interpone Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal…CAPITULO I…DE LA ADMISIBILIDAD…Se interpone el Presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433 y 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPITULO II DE LA LEGITIMACION …El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal Y 433 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce…De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo…La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir…DE LA DECISION RECURRIDA…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en ese acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 13-12-2010 por el Tribunal N° 04 de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero, ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente las aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo el análisis de los elementos que constan en actas decreto al imputado una Libertad Inmediata. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona que aún cuando materializó el delito imputado, existiendo presunciones razonables sobre ello, por la Representación Fiscal, y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, se produce como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados en materia de delitos de genero, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia. La ciudadana Juez fundamenta su decisión en los siguientes términos: “…Corresponde a este tribunal decidir acerca de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg CARMEN CABEZA, donde imputa a los ciudadanos JOSE FELIX ACOSTA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia… Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que cursan en la presente causa se puede evidenciar con median claridad que los ciudadanos antes mencionados fueron presentados por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Este tribunal a los fines de tomar la decisión correspondiente observa que cursa en autos la denuncia de la ciudadana BRISNERIS DEL VALLE LIRA MEDRANO, de 25 años de edad, inserta en el folio 0, de la cual se extrae lo siguiente: “el día de ayer me puse a tomar unas cervezas como hasta las cuatro… y JOSE GREGORIO se ofreció a llevarme a la casa ya que vive en el mismo pueblo donde yo vivo, yo acepte la cola… José Gregorio dijo que nos íbamos a tomar unas cervezas en la casa de la mamá de su mujer…Recuerdo vagamente que mi mamá me fue a buscar a esa casa como a las siete de la noche y yo no podía caminar no se como me llevo a la casa, recobre bien la conciencia como a las doce de la noche y tenía dolores en la vagina fui orinar y me ardía… Considera esta Representación Fiscal que aún cuando en el Informe Médico Legal practicado a la ciudadana BRISNEIDES DEL VALLE LIRA MEDRANO, el cual corre al folio 26, no arroja signos de violencia resistente, y aún cuando la ciudadana manifestó haber estado ingiriendo licor, ello no obsta para determinar que la misma no tenía poder de discernimiento fundamentado en la ingesta de sustancias monosupresoras del Sistema Nervioso Central y por ende su capacidad de discernir sobre cualquier acto. Lo que nos conlleva a considerar que REALMENTE los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal, en razón de la data del exámen médico, a quien esta juzgadora le da pleno valor al igual que los indicios aportados por la vindicta pública, que estamos en la fase inicial del proceso, mal puede esta juzgadora invadir la esfera del Ministerio Público, quien tiene la obligación de dirigir la investigación y llegar a la verdad de los hechos, lo que este Tribunal declaró la libertad inmediata, por considerar que la conducta de los imputados no se adecua a ningún tipo penal y en consecuencia considera que la ciudadana Juez de control no existen elementos para considerar que los imputados sean autores o participes del hecho punible, con lo cual se llenan los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden el Ministerio Público solicitó a este Órgano Jurisdiccional como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Habida cuanta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO...El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la titularizad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusión correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el MO, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…” Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda…Considerando importante señalar que al Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión que no existen elementos de convicción para determinar la comisión de delito alguno y menos la responsabilidad penal, en virtud de que se demuestra en la declaración de la victima que la misma de manera no solo manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se encontraba ingiriendo licor con los hoy imputados, por otro lado toma muy en cuenta el Exámen Ginecológico practicado al víctima, que al folio 26 del legajo de la presente causa, u el cual fuera mencionado por la juzgadora en su decisión. Si bien es cierto que la víctima estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con los imputados de autos, no tenía su capacidad de discernir debido al consumo de estas sustancias monosupresora, y estas fueron suministradas por los imputados, lo que quiere decir que los ciudadanos imputados o al menos al que ella señala en su denuncia como JOSE ACOSTA, si tuvo la intención de cometer el delito en contra de la ciudadana víctima y evidentemente se trata de una acción no consentida ya que tenía la víctima en ese momento capacidad de discernimiento la cual resulta innegable que la juzgadora pueda desconocer, y lo cual ciertamente fue valorado como elemento determinante en algunos puntos de la decisión en virtud de la cual ejerce la presente apelación, hechos que además no forman parte de esta etapa procesal por cuanto estamos en una fase insipiente del proceso que amerita la realización de una serie de actuaciones a fin de recabar los elementos útiles y pertinentes a fin de descubrir la verdad de los hechos. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de que se coloca en total estado de indefensión a una víctima dentro de un proceso, lo que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, resulta importante resaltar que no puede hacer referencia la juzgadora a la penalidad del delito de justificar la procedencia a su criterio de una Libertad inmediata a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la pena aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial de libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la pertinencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema, “En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…”…Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: artículo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1,300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2010, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada a los imputados JOSE FELIX ACOSTA FLORES Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ.…Segundo: Se declare la nulidad del referido auto y se decrete la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
II
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Primer Punto: Observa esta Alzada Colegiada que la recurrente impugna la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 13-12-10 por el Tribunal de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero ejusdem, por considerar procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentran incursos los ciudadanos imputados en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo análisis de los elementos que constan en actas decretó a los imputados una Libertad Inmediata, indicando la recurrente que la decisión ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la Libertad a unas personas que aún cuando no materializaron el delito tuvieron la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, produciéndose como en efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia.
En tal sentido, considera la recurrente, que con la decisión recurrida se ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Segundo Punto: Alude la recurrente, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 de la norma adjetiva penal al Juez de Control le corresponde el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido la Juzgadora A quo mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada. Considerando importante señalar que, a su criterio en tal decisión, no existen elementos de convicción para determinar la comisión de delito alguno y menos la responsabilidad penal, en virtud de que se demuestra en la declaración de la victima que la misma se encontraba ingiriendo licor con los hoy imputados, y por otro lado toma muy en cuenta el Exámen Ginecológico practicado al víctima, y el cual fuera mencionado por la juzgadora en su decisión, y que si bien es cierto que la víctima estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con los imputado, esta no tenía capacidad de discernir, debido al consumo sustancias monosupresoras, y que fueron suministradas por los imputados; razón por la cual estima el recurrente, que se coloca en total estado de indefensión a una víctima dentro de un proceso, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente, en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Petitorio: Solicita de este Tribunal Superior, sea admitido el Recurso de Apelación, se declare la nulidad del auto fundado y se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estima oportuno dejar sentado que en fecha 09 de Diciembre del año 2011, se recibió oficio signado con el número 4C-4277-11, emanado del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que conforman la causa que se les sigue a los ciudadanos José Félix Acosta Flores y José Gregorio Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brisneris del Valle Lira Medrano; a los fines de pronunciarnos sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Cabeza Bolívar, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un Recurso de Apelación, signado con la nomenclatura NP01-P-2010-000281, presentado por la prenombrada Abogada, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Libertad Plena a los ciudadanos José Félix Acosta Flores y José Gregorio Hernández; esta Alzada, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenció que del mismo se desprende, que cursa inserta a los folios 81 y 82, de la fase investigativa, que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Cabeza Bolívar, decretó ARCHIVO FISCAL de la presente causa, en fecha 09 de Noviembre de 2011, dejando constancia que no obran en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos señalados como presuntos autores del delito de delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brisneris del Valle Lira Medrano; motivo por el cual este Tribunal de Alzada, considera que se hace inoficioso e impertinente, entrar a considerar esta incidencia, haciéndose innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, y así se declara.
DISPOSITIVA
En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Cabeza Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la misma Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 09-11-10, decretó el Archivo Fiscal de la presente causa.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS M. MARCANO GUZMAN
La Juez Superior, El Juez Superior Ponente,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
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