REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2012-000002
ASUNTO : NP01-O-2012-000002
PONENTE : MILANGELA MILLAN GOMEZ

Visto el escrito presentado por la Abg. Sarita Elvira Larez Ravelo, en su condición de defensora Privada del ciudadano Omar José Arzolay, imputado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2011-025927, el cual interpone de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5, 6, 7,14,15, 17, 27, 30, 31, 32, 34, 38, 39 y 48 de la Ley Orgánica de de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al debido proceso por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

En fecha 19 de Enero de 2012, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designo a la abogada Milángela Millán Gómez, como ponente en el presente asunto, en la misma fecha, en virtud de los planteamientos hechos en la acción de amparo, se dictó auto ordenando librar oficio al Juez contra quien se interpuso la acción de amparo, a los fines de que informara ante este Tribunal Colegiado, circunstancias de interés para proceder a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción, siendo recibida dicha información el día de ayer, por lo que, se pasa a emitir el respectivo pronunciamiento.
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Considera el accionante que la Juez Quinto en Funciones de Control d eeste Circuito Judicial Penal, incurrió en violación al debido proceso, por omisión injustificada, al no darle un recurso de apelación por ella presentado, el debido trámite, privandole a su representado el derecho a recurrir, a ser oído (no pudiendo ser oído por la Corte), tampoco expidió y otorgó copias certificadas solicitadas y no efectuó el cómputo solicitado, dejando en suspenso la tramitación de la apelación incurriendo de manera continuada en violaciones al derecho a la defensa en el trámite.
II
DE LA COMPETENCIA

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman el asunto registrado bajo el Nº NP01-O-2012-000002 (nomenclatura de esta Alzada), y visto que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, es por lo cual esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio sustentado en tal sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 19-01-2012, por la Abg. Sarita Elvira Larez Ravelo, en su condición de defensora Privada del ciudadano Omar José Arzolay, de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de violación al debido proceso por omisión en el trámite de un recurso de apelación interpuesto en el asunto NP01-P-2011-025927, en que presuntamente incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; como quedó antes asentado y no desprenderse del contenido de la misma que en el presente caso, estemos en presencia de otro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo, consideramos proceden ADMITIR LA ACCIÓN DE AMPARO incoada. Y así se decide.

En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada como Medida de Cautelar de Amparo, se Niega para este momento procesal por estimar esta Corte que dicho otorgamiento se encuentra supeditado a la resolución del fondo de la presente Acción.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos en cada uno de los capítulos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, actuando en este caso como Tribunal Constitucional, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, por la presunta violación de los derechos de su defendido OMAR JOSE ARZOLAY.

2.- En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada como Medida de Cautelar de Amparo, se Niega para este momento procesal por estimar esta Corte que dicho otorgamiento se encuentra supeditado a la resolución del fondo de la presente Acción.

3.- Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según ponencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber:
A) Se ordena la notificación de la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta, para que concurra a la audiencia oral que se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a la notificación de la última de las partes; B) Asimismo, se ordena la notificación a los mismos fines, de la accionante Abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO , del ciudadano Omar José Arzolay; y del Fiscal Superior del Estado Monagas, como parte de buena fe en materia de amparo.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARCANO GÚZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO