REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Febrero de 2011.
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-022620
ASUNTO : NP01-R-2011-000265

PONENTE : Abg. Doria María Marcano Guzmán

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 27 de Agosto del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal a cargo el Abg. Ylcia Perez Joseph, en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-0022620 declaro Sin lugar la solicitud realizada de Nulidad Absoluta de las Actas de Investigación Penal realizado en su oportunidad, en el asunto principal antes señalado seguido al ciudadano Heraclito Rafael Moreno Núñez.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 01-01-2012, el Abogado, Diógenes José Rivera Uray, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Heraclito Rafael Moreno Núñez, de conformidad con los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-01-2012, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 09-01-2012. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 12-01-2012 y por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en copias certificadas de la presente incidencia recursiva inserto a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiséis (226), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“En el día de hoy, Sábado veintisiete (27) de Agosto del año 2011, siendo las 12:19 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas estando de Guardia, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA, LUIS MIGUEL BARCENAS NAVARRO, ALVARO GENARO GORDON RODRIGUEZ, desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, los ciudadanos HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA, LUIS MIGUEL BARCENAS NAVARRO, ALVARO GENARO GORDON RODRIGUEZ, y los Defensores Privados ABG. JOSE GREGORIO CHANCHAMIRE, DIOGENES JOSE RIVERA URAY, JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, LUISA DEL CARMEN ROMERO DE VELASQUEZ, CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, y LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, y precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCIADO EN LA EJECUCION DEL ROBO , previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISIDRO MARTINEZ GOMEZ; Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó a los Imputados HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA, LUIS MIGUEL BARCENAS NAVARRO, ALVARO GENARO GORDON RODRIGUEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: LEXIDA DE MORENO (V) y de RAFAEL MORENO (V), de profesión u oficio Taxista, natural de Maracaibo , Estado Zulia, nacido en fecha 05/07/1978 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.738.071, domiciliado: Urbanización las Carolinas, Calle 04, Casa 153, Maturín, Estado Monagas. TELEFONO: 0426-497-33-01 SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar. PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: VAILDA DE VELZQUEZ (F) y de VICENTE VELASQUEZ (F), de profesión u oficio Taxista, natural de Maturin, Estado Monagas, nacido en fecha 25/12/1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.780.020, domiciliado: Viento Colao, Calle 24, Casa Nro. 17, a 3 cuadras de la plaza piar, Maturín, Estado Monagas. TELEFONO: 0424-916-09-65 SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar. PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “LUIS MIGUEL BARCENAS NAVARRO Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: FRANCELIA DE BARCENAS (V) y de LUIS RAFEL BARCENAS (V), de profesión u oficio Taxista, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14/07/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.172.560, domiciliado: Primera entrada de las Cocuizas, Calle el porvenir, casa Nro. 02, Maturín, Estado Monagas. TELEFONO: 0424-199-34-85, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar. PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ALVARO GENARO GORDON RODRIGUEZ Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUISA MERCEDES RODRIGUEZ (V) y de JESUS GENRARO GORDONS (F), de profesión u oficio Chofer, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09/01/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.631.903, domiciliado: Calle Principal Aparicio, Casa Nro. 02, la Colonia de Aparicio, Municipio piar Estado Monagas. TELEFONO: 0414-098-32-29, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar “El día que se le dio muerte a ese señor yo estaba en el mercado de mayorista un día antes me había quedado parado y llegue a las 12 del otro día, es todo, ” Se deja expresa constancia que El Fiscal del Ministerio Publico como El defensor Privado no formularon preguntas; Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, quien expone: Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCIADO EN LA EJECUCION DEL ROBO , previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISIDRO MARTINEZ GOMEZ, solicito que se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos, estima que lo procedente es mantenerle a los ciudadanos: HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA, LUIS MIGUEL BARCENAS NAVARRO, ALVARO GENARO GORDON RODRIGUEZ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido al articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto las actas procesales como son el acta policial, así como los derechos del imputado, en virtud del termino de la distancia, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al Defensor Privado ABG. JAIME MORENO, quien expone: En mi carácter de defensor del ciudadano Ronald García y analizadas las actuaciones de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi representado se encuentra HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCIADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en virtud de los siguientes, se desprende del folio 37 de la presente causa acta de entrevista de la ciudadana Olga Vargas esposa del hoy occiso la cual estaba presente cuando suscitaron los hechos y no determina exactamente la identidad del autor materia de este hecho, igualmente al folio 40 se desprende acta de entrevista CARLOS EDUARDO VASQUEZ CORTEZ, el cual señala que los sujetos activos abordaron un vehiculo con las siguientes características Fiat Palio, Color Girs y las ultimas siglas de la placas termina con el numero 35 cuando el Fiscal del Ministerio Publico realiza la aprehensión de mi representado el mismo tiene en su poder un carro Focus, color blanco, mal podría la representación fiscal precalificarle a mi representado los hechos aquí precalificado, por lo que esta defensa solicita la Libertad Inmediata de mi representado igualmente la defensa solicita a los fines de desvirtuar los hechos una Rueda de Reconocimiento por cuanto se encontraban presente la ciudadana Olga y Carlos Vásquez, y en caso de que el tribunal decrete la Medida Privativa de libertad solicito al tribunal lo mantengan en la comandancia de la Policía del Estado en virtud de que el mismo padece de la enfermedad de Diabetes y por ultimo se me acuerden copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. DIOGENES RIVERA quien expone: Esta defensa solicita en este acto solamente se le acuerden copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado ABG. LUIS MUZIOTTI, quien expone: En primer lugar quiero señalar que mi cliente es una persona de reconocida solvencia moral que jamás a tenido problemas con la justicia no tiene antecedentes penales, no entendemos entonces, como la representación Fiscal puede asegurar que mi defendido robo y dio muerte a una persona, esto es muy grave tal imputación porque mi defendido es un hombre joven y fiel cumplidor de su derechos y que en ese momento según declaración de la esposa del muerto los hechos acontecieron a muy tempranas horas de la mañana en la población de Aragua de Maturín mientras que mi defendido se encontraba en ese momento en el Mercado de Mayorista de Maturín ya que el mismo es productor quiero que nadie tenga esa facultad de superman y estar en maturín y en Aragua de maturín al mismo tiempo ni en helicóptero entonces la declaración del esposa del occiso es clara y precisa ella en una de las preguntas que le hizo el operador de justicia diga las características ella respondió es una persona blanca, me adhiero a la exposición del colega ABG. JAIME MORENO en cuanto a que se haga una Rueda de Reconocimiento de Individuo para que se corrobore la inocencia de mi representado, por la privación de mi representado se le esta causando un daño mora no solo a el si no a su familia en el transcurso del proceso demostraremos que mi representado es inocente de esos hecho, he conversado con mi representado y lo he puesto en confesión y me ha manifestado que es inocente, estoy conciente que por la naturaleza del caso que excede de 10 años, voy a pedir que tome en cuenta la conducta predilectiva y la prueba que vamos a aportar esta causa debe de sobreseerse el Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal deberá sobreseerla, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. RODULFO GARCIA quien expone: Analizado como ha sido exhaustivamente las actas que conforman la presente causa esta defensa pasa a efectuar las siguientes consideraciones al momento de solicitar la orden de aprehensión el Ministerio Publico con respecto a mi preferente no detallo, preciso, la participación de mi defendido que de alguna manera que pudiera comprometer su responsabilidad penal, cuando me refiero s la precisión de que formas actuó, de que forma participo si bien como autor o coautor materia de los hechos a si bien como cómplice esta generalización evidentemente se traslada a una violación al derecho a la defensa toda vez, que para garantizar el mismo es obligación del Ministerio Publico de forma detallada la participación y evidentemente los elementos de interés criminalisticas o lo asocie al hecho investigado, como bien sabemos la doctrina y la jurisprudencia hace una distinción entre cómplice necesario y no necesario donde el primero su intervención es necesaria para que se consuma el delito sin embargo en condición de cómplice no necesario la no intervención se consume en un hecho punible, en fin el Fiscal del Ministerio Publico no detallo cuales fueron las elementos de convicción para acredita la responsabilidad penal y en que forma participo, ya que no basta como bien menciona el acta de fecha 08/2011 que se trasladaba en compañía de otros imputado en un vehiculo Fiat palio a la población de Aragua razón esta que obliga a esta Representación a solicitar la Libertad Inmediata de mi patrocinado por no existir elementos de convicción que lo vinculen o lo asocien al hecho investigado y por ultimo solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones. . Es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZ DE CONTROL QUIEN EXPONE: En este estado interviene la Juez y expone: Oída con han sido las partes para este Tribunal no existe ninguna duda que el 18/08/2011, a las 05:40 horas de la mañana aproximadamente en la Población de Aragua de Maturín, falleció de manera violenta un ciudadano que respondía al nombre de ISIDRO RAFEL MARIN, siendo la causa de la muerte hemorragia interna por herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego al abdomen; ello en base al informe de autopsia 227, el acta cursante a los folios 22 y 23 de la referida fecha, la inspección técnica 476, realizada al cadáver con fijaciones fotográficas, y la declaración de la ciudadana Vargas Olga, y Isidro Enrique Martín testigos presénciales del hecho, estos elementos llevan a la convicción de la muerte violenta de la referida victima. Ahora este Tribunal pasara a determinar si existen elementos o no de los imputados. En primer termino carece de toda dudocidad requerir la prueba de Reconocimiento en Rueda de Imputados donde la ciudadana Vargas Olga participe como reconocedora, ya que la pregunta sexta realizada al momento de su declaración manifestó que solo le vio la mano a la persona que declaro y que era de piel color blanca, por lo tanto jamás podría la ciudadana servir de reconocedora si manifiesta que nunca vio a los autores del hecho; en igual circunstancia se encuentra el testigo Isidro Enrique Martín, folio (37 y 38) sin embargo existen tres testigos que declaran en la investigación de nombres ANGEL RAFEL SOLEDAD, FRANCISCO JAVIER MARCHERA y VASQUEZ CORTEZ CARLOS EDUARDO, y este ultimo manifestó que se encontraba en la calle observo a tres sujetos corriendo que se montaron en un vehiculo Fiat Palio, Color Gris, y que luego llego Angel Soledad y dijo que le habían disparo a Isidro quien falleció, este Testigo manifiesta que el vehiculo no tenia matricula trasera, pero que observo en la matricula delantera el numero 35, de dicha declaración los funcionarios investigadores se trasladan al departamentos del Sistema Integrado de Información Policial y el funcionario Goemar Martínez luego de una extensa búsqueda obtuvo las características de un vehiculo con matriculas del Estado Monagas cuyas características se correspondían con las del testigo presencia es decir Fiat Palio, gris, y las placas NAP-35W, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA PRADO ubicando la dirección de el, con esta pesquisa ubican al ciudadano AZOCAR DIAZ LUIS RAFAEL quien manifestó que era propietario del vehiculo Fiat en referencia que se lo había vendido de Nombre Samir quien también declaro al folio 53, y que lo tenia trabajando de taxi con el ciudadano MORENO HERACLITO desde aproximadamente 10 meses atrás; de allí parte entonces la ubicación del mencionado imputado su relación con el vehiculo automotor y con el sitio del suceso; sitio de suceso este que quedo establecido a través de la inspección 347 con fijaciones fotográficas del folio 27 al 29; al folio 54 cursa acta policial en la cual los funcionarios policiales dejan constancia que luego de obtener la identificación completa del imputado MORENO NUÑEZ HERACLITO RAFAEL se trasladaron hasta la Urbanización las Carolina calle 04, casa 153 y allí fueron recibidos por dicho ciudadano quien manifestó poseer el vehiculo el cual presentaba desperfecto mecánico desde el 20 de Agosto de 2011, siendo trasladado este con una grúa hasta el despacho policial y el hoy imputado también lo acompaño a los funcionarios policiales quienes según esa acta el mismo manifestó de manera voluntaria que se traslado hasta la Población de Aragua de Maturín el 18-08-2011, en compañía de los ciudadanos LUIS MIGUEL BARCENAS, RONAL ALEXANDER GARCIA, quien posee un vehiculo Focus, Color Blanco, y otras dos ciudadanos mas con la intención de despojar de la cantidad de 300 mil bolívares fuertes a un ciudadano Agricultor residenciado en la población de Aragua de Maturín, que la información la había suministrado el ciudadano ALVARO GORDON quien era cliente y vecino del occiso quien se encontraba residenciado en Aragua de Maturín; según esa misma acta y el dicho del ciudadano MORENO NUÑEZ, al llegar al sitio se encontraba el occiso en el área del porche y al ver a los ciudadanos JORGE O JORGEN VILLALBA y ALVARO, portando armas de fuego corrió hacia la parte interna de la vivienda trato de cerrar la puerta pero al ver la resistencia de la victima decidieron desistir de sus intenciones no sin antes el ciudadano JORGE VILLALBA accionar su arma de fuego para posteriormente huir en el vehiculo Fiat palio, Color Gris que se encontraba haciendo espera a una cuadra del lugar, y realizando un trasbordo de sus pasajeros hacia el vehiculo Ford Focus, color Blanco el cual era conducido por el ciudadano RONALD GARCIA (VELASQUEZ) dirigiéndose todas a la ciudad de Maturín; seguida las investigaciones se identificaron plenamente a los ciudadanos JORGE VILLALBA, TONY VELAZQUEZ, ALVARO GORDON, ALVARO HERNANDEZ y BARCENAS LUIS MIGUEL. Al ciudadano BARCENAS NAVARRO LUIS MIGUEL, según el acta cursante a los folios 65 y 66 se le incauto en su poder el vehiculo identificado en la investigación Marca Ford, Focus, Color Azul, cuyas placas son OAF-79X, presuntamente conducido por este presuntamente conducto por este hasta que la comisión policial se traslado a su residencia, y a la vez según esa acta policial manifestó que ALVARO GORDON podía ser ubicado en la calle Azcue frente a un preescolar, también se trasladaron hasta el sitio ubicaron al ciudadano ALVARO GENARO RODRIGUEZ y previamente ya habían ubicado a los ciudadanos MORENO NUÑEZ HERACLITO RAFAEL y RONALD VELASQUEZ GARCIA ya que sobre estos 04 pesaba una orden de aprehensión. Para esta juzgadora entonces la presunta participación del ciudadano MORENO NUÑEZ HERACLITO RAFAEL se encuentra establecida en los autos ya mencionados, y no existe ningún motivo jurídico para no darle validez al acta de investigación cursante al folio 54, la cual se identifican a los imputados LUIS MIGUEL BARCENAS, RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA y ALVARO GORDON, y ellos así porque esa acta policial se de consolidada con la declaración del testigo presencia CARLOS VASQUEZ, quien identifica el numero de personas así como el vehiculo en el cual huyeron. También de esa acta policial se obtiene la identificación de un vehiculo modelo Focus, el cual efectivamente le fue incautado al imputado BARCENAS NAVARRO LUIS MIGUEL, acta 66 y vuelto, al cual le fue realizado inspección técnica identificada con el numero 4708, y este vehiculo presuntamente era conducido por RONALD VELASQUEZ GARCIA quien fue que realizo el trasbordo y en cuanto al ciudadano ALVARO GORDON según esa misma acta policial es quien da la información, del dinero en efectivo que tenia en su poder la victima por lo tanto para esta juzgadora los ciudadanos HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, LUIS MIGUEL BARCENAS NAVARRO, Y RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA al encontrase juntos el día de los hechos, en compañía de una persona presuntamente de nombre GORGE VILLALBA, con por lo menos un arma de fuego, para despojar al ciudadano ISIDRO GOMEZ de una cantidad de dinero los coloca en la situación jurídica, establecida en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, es decir reforzando la resolución del hecho, el cual resulto ser un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en consecuencia cómplices necesarios del mismo; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el 84 ordinal 1 ambos del Código Penal. En relación con el ciudadano ALVARO GENERAO GORDOS RODRIGUEZ, quien según el acta policial no se encontraba en el sitio del suceso pero que suministro información relacionado con la victima, se encuentra incurso en el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, es decir facilitador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, en consecuencia este Tribunal en relación con lo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos por estar llenos los extremos de los tres ordinales del mencionado articulo, al considerar esta juzgadora que existe peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la pena que podría llegar a imponerse, asi como la magnitud del daño causado, según lo establecido en el ordinal 3 del mencionado articulo. En cuanto al sitio de reclusión este Tribunal acuerda el Internado Judicial del Estado Monagas para todos los imputados ya que si existiera alguno que sufriera alguna enfermedad pues no hay constancia de ello en la causa además no hay otro sitio de reclusión en el Estado. Evidentemente las reglas serán las del procedimiento Ordinario pues así inicio el proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se niega el reconocimiento en Rueda de Individuos solicito por las partes”.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE Y
MOTIVA DE ESTA ALZADA

Con la finalidad de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Señala el recurrente que solicitó la nulidad de las actas de investigación penal S/N, de fecha 25/08/11, cursante a los folios 54 y 65, con su respectivo vuelto, aduciendo que no cumplen con los requisitos formales establecidos en los artículos 112, 169, y 303 del texto adjetivo penal, por cuanto no fueron debidamente suscritas por todos los funcionarios actuantes, y no consta en dichas actas el motivo por el cual algunos de ellos no lo hicieron, a lo que el jurisdicente sólo se limitó a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por la defensa, exponiendo que “la falta de los requisitos que invocan las defensas en la segunda denuncia de ambas solicitudes no vulnera derechos constitucionales que hagan procedente la nulidad absoluta pretendida”, considerando el recurrente que el jurisdicente resolvió la pretendida solicitud de nulidad absoluta dándole el tratamiento que corresponde a los autos de mera sustanciación o trámite, es decir, aquellos que no causan ningún gravamen; y que ello es así por cuanto puede apreciarse la presencia del vicio de inmotivación, elemento éste imbuido en la esfera de la tutela judicial efectiva, ya sobre el cual nuestro máximo tribunal ha establecido que “el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta de fundamento,…” (Sala Constitucional, Sentencia 2326-181207-07-0926, Caso: Nelson Orlando Gómez barrios, Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz), siendo que en la referida solicitud de nulidad puede apreciarse el gravamen existente como es la privación judicial de libertad en contra de su defendido; y a su criterio con la referida resolución del a quo, no queda satisfecha su expectativa en cuanto a la necesidad cierta, y de estricta observancia, de las formalidades procedimentales establecidas en los artículos 112, 169, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de configurar la seguridad jurídica y confianza legítima que involucra la credibilidad en nuestro ordenamiento jurídico debido a la certeza de su normas y la posibilidad de aplicarlas, no siendo dable a organismo de investigación penal alguno la relajación de tales preceptos legales, es decir, la defensa permanece en total incertidumbre en cuanto a : ¿ Hasta que punto carece de importancia la firma de los funcionarios actuantes si dichas actuaciones son propensas de ser promovidas dentro del proceso a los fines de que los mismos reconozcan en contenido y firma dichas actuaciones e inclusive, de que dichos funcionarios se promuevan como expertos o testigos para deponer en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar plasmadas en las mismas? ¿Hasta donde es determinante para la confianza legítima en las referidas actuaciones de investigación penal el hecho de que no exista en las mismas el motivo por el cual algunos funcionarios actuantes no la suscriben, y más aún cuando de estas dimanan, en forma directa, medidas gravosas impuestas sobre los ciudadanos?

Segundo Punto: Asimismo alega el recurrente que delató al juez a quo, la descontextualización en la Solicitud de Ratificación de Orden de Aprehensión de su defendido (a fin de demostrar la violación de principios y garantías constitucionales por parte de los funcionarios actuantes del CICPC), cursante a los folios 7 al 9, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue materializada la aprehensión urgente y necesaria acordada por el Tribunal Tercero de Control, en funciones de Guardia, el día 25-08-11 a las 03:00 horas de la tarde, ya que expuso en su solicitud lo siguiente:

B) Riela en los folios del 07 al 09, SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 26/08/11, en contra de mi defendido, ciudadano Heráclito Rafael Moreno Núñez, por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la cual se informa al A QUO que mi defendido fue detenido el 26/08/11 a las 05:00 horas de la tarde (folio 07 párrafo segundo parte in fine). Dicha solicitud de ratificación fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Monagas en fecha 26/08/11 a las 10:03 horas de la mañana (folio 06) es decir, siete (7) horas antes de producirse la aprehensión de mi defendido, según lo expone la representación fiscal en su escrito de solicitud de ratificación de la referida orden de aprehensión (folio 07 en concordancia con la fecha establecida en el folio 09).” “C) Riela al folio 65 y vto., ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N° de fecha 25/08/11, suscrita por el funcionario del CICPC, Agente JUNIOR CASTELLANOS, en la cual deja constancia que en horas de la tarde de este mismo día (25/08/11), recibió llamada telefónica del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. José Luís Verhelst, informándole que el Juez Tercerote Control en rol de Guardia había acordado ORDEN DE PAREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA a las 10:00 horas de la noche en contra de mi defendido, ese mismo día, es decir del referido documento SE INFIERE que la representación fiscal notificó al funcionario actuante acerca de la existencia de una ORDEN DE APREHENSIÓN que aún no había sido expedida por le órgano jurisdiccional, siendo notoria la falsedad en el dicho del funcionario JUNIOR CASTELLANOS por cuanto la Orden de Aprehensión se acordó a las 03:00 horas de la tarde del día 25/08/11. Asimismo, en dicha acta de investigación penal (folio 65) se deja constancia de que mi defendido fue detenido en un lapso de tiempo comprendido entre la tarde del 25/08/11 y las 11:30 horas de la noche del mismo día, contradiciendo lo expuesto por la representación fiscal, quien expone que mi defendido fue detenido el 26/08/11 a las 05:00 horas de la tarde (folio 07); es decir que entre la hora máxima de la aprehensión indicada en la referida acta de investigación penal (11:30 PM del 25/08/11) y la hora de aprehensión manifestada por la vindicta pública (05:00 PM del 26/08/11) en su escrito de ratificación existe un vacío de espacio de quince (15) horas con treinta (30) minutos.”D) Riela a lo folios 18 y 19 escrito interpuesto por el Ministerio Público donde solicita al órgano jurisdiccional SE FIJE AUDIENCIA de conformidad con los artículos 130 y 131 de la norma adjetiva penal, en contra de mi defendido en virtud de haberse materializado la aprehensión del mismo en fecha 25/08/11 (folio 18 tercer párrafo), pero NO SE ESPECIFICA LA HORA DE DICHA APREHENSIÓN. Tal solicitud de audiencia para la presentación de mi defendido ante el órgano jurisdiccional fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Monagas el día Viernes 26/08/11 a las 11:35 horas de la mañana, es decir, a tan sólo una (1) hora con treinta y dos (32) minutos posteriormente a la solicitud de ratificación d la referida aprehensión de mi defendido (véase folios 07 y 18) lo que hace presumir a esta defensa que la vindicta pública sólo intentaba maquinar con visos de legitimidad y legalidad, una privación ilegitima de libertad (ocurrida el 24/08/11 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde según el dicho de testigos mencionados en la primera denuncia aquí expuesta), lo que se evidencia aún más con el acta de investigación suscrita por el funcionario JUNIOR CASTELLANO (folio 65 y vto) la cual ha planteado en el literal C de la presente denuncia y de cuya narración se observa la seria contradicción con lo expuesto por la vindicta pública en cuanto al tiempo exacto en el cual fue aprehendido el ciudadano Heráclito Rafael Moreno Núñez (véase folios 07 y 65).”

Sin embargo, y a fin de motivar su declaratoria sin lugar de la referida solicitud de nulidad, en relación a la tercera redenuncia, el a quo expuso que:

“Es importante indicar que de la revisión de las actuaciones se observa que se acordó en fecha 25-08-11 ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA a las 3:00 horas la cual fue requerida por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Juez Tercero de Control de esta Jurisdicción Penal, en contra de los ciudadanos: …, por otro lado se observa que el día 26-08-2011, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público siendo las 10:30 horas de la mañana interpone escrito mediante el cual solicita la ratificación de la orden de urgente y necesaria expedida en fecha 25-08-2011 a las 03:00 horas de la tarde indicando en la parte in fine del segundo párrafo del escrito de solicitud de ratificación que la aprehensión de los ciudadanos…, textualmente “que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en el día de hoy” observándose en la parte superior del párrafo fechado con el día 25-08-2011 “siendo las cinco horas de la tarde indicando textualmente”, lo que evidentemente se aprecia como un error de trascripción en el escrito fiscal, en razón de que el escrito se encuentra fechado el 26 de Agosto de 2011, y expresa las 5:00 del día de hoy, lo cual se corroborándose el error en cuanto a la trascripción al verificarse que la ratificación se solicita el día 26-08-2011 a las 10.30 horas de la mañana, y se ratifica por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a las 11:15 horas de la mañana del día 26-08-2011, y evidenciándose del acta cursante al folio sesenta y cinco (65) vto y sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones que en fecha 25 de Agosto de 2011 el funcionario JUNIOR CASTELLANOS, dejo constancia que en horas de la tarde recibió llamada telefónica del Fiscal Abogado VERHELST JOSÉ LUÍS, quien le informo que el Juez Tercero de Control Abogado GERMAN SALAZAR, emitió la orden urgente y necesaria dejando constancia al vto del cata los funcionarios actuantes que la aprehensión se produjo a las 11:30 horas de la noche del día 25 de Agosto de 2011, lo que indefectiblemente evidencia que existe un error de trascripción en cuanto a la hora señalada por el fiscal en la solicitud de ratificación de la orden URGENTE Y NECESARIA específicamente en la parte in fine del segundo párrafo del escrito donde indica que la aprehensión se produce a las 5.00 horas de la tarde y menciona del día de hoy…” (Subrayado del recurrente)

Señalando al respecto el apelante, que el juzgador fundamentó su decisión interpretando que la fecha indicada al comienzo del segundo párrafo de la solicitud de ratificación de orden de aprehensión (25-08-11) es la que corresponde a dicho escrito de solicitud de ratificación, cuando expone textualmente: “observándose en la parte superior del párrafo fechado con el día 25-08-2011”, sin entender que esa no es la fecha de dicha solicitud fiscal, sino que forma parte de la narrativa relacionada con la fecha en que se acordó la referida Orden de Aprehensión por el Tribunal Tercero de Control, para posteriormente manifestar que “evidentemente se aprecia como un error de trascripción en el escrito fiscal, en razón de que el escrito se encuentra fechado el 26 de Agosto de 2011, y expresa las 5:00 del día de hoy,…”, es decir, que en los argumentos del a quo se aprecia la presencia de vicios de ilogicidad traducibles en clara incoherencia interna, apreciándose aún más al darle pleno valor probatorio al acta de investigación penal S/N, cursante al folio 65 y vto, la cual también fue denunciada como viciada de nulidad absoluta por la defensa, al exponer que “ el funcionario JUNIOR CASTELLANOS, dejó constancia…que la aprehensión se produjo a las 11:30 horas de la noche del día 25 de Agosto de 2011”, lo que entra en franca contradicción con las circunstancias expuestas por el Ministerio Fiscal, por lo que, entiende la defensa que la jurisdicente incurre entonces en incoherencia, lo que se subsume en el vicio de inmotivación, al intentar conciliar circunstancias totalmente opuestas que se destruyen o anulan unas a otras.

Tercer Punto: Por último, indica la defensa recurrente, que el jurisdicente se apartó de sus atribuciones jurisdiccionales consagradas en el artículo 282 de texto adjetivo penal, por cuanto está llamado a intervenir ante claras o presuntas violaciones a principios y garantías supremas, y decide desechar el testimonio de los medios probatorios ofrecidos por esta defensa al manifestar su plena convicción precisamente en unas actuaciones policiales cuestionadas y denunciadas por haberse forjado en inobservancia de derechos y garantías constitucionales, al manifestar que:

“…no existe violación del debido proceso…dado que los mismos fueron impuestos al momento de su detención de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que le fue garantizado el derecho a la defensa al momento de ser presentados ante el Jueza (sic) de control, de igual forma no se evidencia de las actuaciones violación de domicilio alguno dado que la detención se produjo tal como se establece en el acta cuestionada por los defensores en razón de una orden de Aprehensión Urgente y Necesaria practicada por los funcionarios actuantes, los cuales dejan constancia en el acta cursante al folio sesenta y cinco (65) vto y sesenta y seis (66) de las actuaciones que los funcionarios no ingresaron de forma abrupta al domicilio sin estar legítimamente facultado para ello con una orden de allanamiento por el contrario se evidencia de la trascripción del acta que los funcionarios se trasladaron a la dirección de domicilio del ciudadano:…y realizaron llamadas a las puerta siendo recibidos por el referido ciudadano a quien le informaron que debía acompañarlos a la sede policial,…Y aun cuando de las entrevistas indicadas por el defensor del ciudadano: HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, Abogado DIOGENS JOSÉ RIVERA URAY tomadas por el Ministerio Público a los ciudadanos: YUSBRANNYS DE LOS ÁNGELES BRITO, OSWALDO JOSÉ GIMON MORA Y ARACELIS DELCARMEN y sometidas por la defensa con respecto a los ciudadanos: YOHANNELYS CAROLINA BRITO SALAZAR, DAYRUTH YOLIMAR OLIVEROS DIAZ y con el imputado HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, los mismos manifestaron entre otras cosas que los funcionarios actuantes en el procedimiento ingresaron al domicilio del ciudadano: HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ,…sin orden judicial alguna lo que evidentemente es materia del contradictorio en cuanto a la violación de la integridad física psíquico y moral no existe en las actuaciones elementos determinantes para establecer que los imputados fueron torturados solo el dicho de los mismos, lo cual corresponde establecer a la Fiscalía de Derechos fundamentales.” (Subrayado del recurrente).

Considerando quien recurre que el a quo a lo largo de toda su exposición, en la que declara sin lugar al referida solicitud de nulidad absoluta, parece no haber comprendido los términos en la cual fue planteada la misma, porque la defensa jamás ha refutado la legalidad de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano Heraclito Rafael Moreno Núñez en fecha 25-08-11, sino que el eje de la referida solicitud fue que su defendido fue privado ilegítimamente de libertad por funcionarios del CICPC en fecha 24-08-11 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, es decir, unas 23 horas antes de haberse acordado la referida Orden de Aprehensión en su contra, y es en virtud de ello que se observan serias contradicciones en las solicitudes de ratificación de orden de aprehensión y audiencia de presentación de detenidos, en relación con las actas de investigación penal que expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de su defendido, ya que la misma nacen en contravención del espíritu del legislador establecido en el artículo 197 de la norma penal adjetiva, por lo que, a su criterio, el jurisdicente, en aplicación del principio de la racionalidad debió valorar y armonizar los testimonios ofrecidos, como medios para demostrar la veracidad o no de las denuncias expuestas, en concordancia con el resto de la denuncia expuesta, y no resolver de manera aislada, pues como producto de ello es que ha incurrido en el vicio de inmotivación denunciado, y más aún al apreciarse la amplia contesticidad encontrada en dichos términos cursantes a los folios 160 al 163, pudiendo desprenderse de dichos instrumentos probatorios la obtención de la verdad en relación a los hechos aquí denunciados, por lo que al incurrir el mismo en motivación contradictoria la misma se traduce en una tutela judicial insuficiente.

Petitorio: Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión de fecha 17-10-11 emitida por el Tribunal a quo y se acuerde la libertad plena e inmediata del ciudadano Heraclito Rafael Moreno Núñez en virtud del gravamen ocasionado por el juzgador al decretar sin lugar el recurso de nulidad absoluta en flagrante violación de principios y garantías constitucionales de eminente orden público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al primer punto de apelación esgrimido por el recurrente, donde señala que erró la jueza al negar la nulidad de las actas de investigación penal de fecha 25/08/11, cursante a los folios 54 y 65, con su respectivo vuelto del asunto principal, ya que no cumplen con los requisitos formales establecidos en los artículos 112, 169, y 303 del texto adjetivo penal, por cuanto no fueron debidamente suscritas por todos los funcionarios actuantes, y no consta en dichas actas el motivo por el cual algunos de ellos no lo hicieron, y el a quo sólo se limitó a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, exponiendo lo siguiente: “la falta de los requisitos que invocan las defensas en la segunda denuncia de ambas solicitudes no vulnera derechos constitucionales que hayan precedente la nulidad absoluta pretendida”, esta Alzada Colegiada pasa a revisar el recurso de nulidad interpuesto por el hoy recurrente en fecha 08 de Septiembre del año 2011, que riela inserta en los folios del ciento noventa y cinco (195) al doscientos cinco (205) de las copias certificadas anexadas al presente recurso de apelación, y observa que el apelante, en momento alguno hace mención a la falta de formalidades del acta policial inserta al folio 65, sólo hace referencia de la falta de formalidades del acta inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del asunto principal, por haber sido firmada unicamente por 4 de los 7 funcionarios intervinientes, no obstante, ante tal planteamiento quienes aquí deciden pasan a revisar ambas actas y observan que en relación al acta inserta al folio cincuenta y cuatro (54), la misma ciertamente se encuentra firmada por 4 de los 7 funcionarios que aparecen mencionados en ella, sin embargo, se aprecia, que la referida acta de investigación, no tenía que estar suscrita por todos los funcionarios que fueron mencionados, toda vez que, la misma versa sobre la comunicación que el funcionario Omar Peña, adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas de la subdelegación de esta ciudad, realiza ante el despacho al cual depende, para informar sobre la actuación por él efectuada, cuando en que en compañía de los funcionarios Baudilio Plaza, Narciso Rondon, Junior Castellano, Ciro Orta, Simón Rodríguez, y Poma José González, se trasladó hacia la calle 4, casa numero 153 de la urbanización las Carolinas de esta ciudad, lugar donde se encontraba el vehículo marca Fiat, modelo Palio SX, color gris, placa NAP35W, año 2005, serial de carrocería 9BD17151352485931, el cual presuntamente está involucrado en el homicidio del ciudadano Martín Gómez Ysidro, y en dicho lugar fueron recibidos por el ciudadano Heraclito Rafael Moreno, obteniendo de éste información de los hechos investigados; lo cual constituye una pesquisa de investigación que fue aportada por el funcionario Omar Peña, por ello, era éste el obligado a suscribir el acta levantado, mas no así sus compañeros, porque como ya se indicó, se trata de la comunicación que éste funcionario le hace al despacho al cual depende, sin embargo se aprecia de dicha acta que la misma no sólo cuenta con una firma, sino que contiene 4, que aun cuando las misma son ilegibles, se presume que son las pertenecientes a los funcionarios mencionados en el acta, es por ello que los miembros de esta Alzada consideran que lo ajustado es desechar el presente argumento, ya que, en momento alguno las actas policiales se encuentran viciadas de nulidad por no cumplir con los requisitos que el legislador exige, pues, como ya se ha indicado, no estaban obligados los funcionarios que acompañaron al funcionario Omar Peña en el procedimiento descrito en el acta inserta al folio 54, a suscribir las misma, sino sólo el referido agente; y, en relación al acta inserta al folio sesenta y cinco (65) sobre la cual alega el recurrente que la misma no fue suscrita por todos los funcionarios, se observa que en el procedimiento que recoge dicha acta actuaron siete funcionarios, y son siete las firmas que contiene la misma, es decir, que todos los funcionarios suscribieron el acta levantada, la cual, valga decir, para su validez no requería que estuviera firmada por todos los funcionarios, porque ésta acta al igual que la anteriormente mencionada, es una comunicación que el agente de investigación (Junior Castellanos) le suministra al despacho al cual depende, es por ello que al verificarse que las actas no contienen vicios que generen su nulidad, esta Alzada desecha el presente argumento, haciendo la acotación de que todos los funcionarios que participaron en los procedimientos plasmados en las actas cuestionadas, pudieran ser promovidos al juicio oral y público si así lo considera el Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, pudiendo todos rendir su declaración aun cuando no hayan suscrito el acta inserta al folio 54. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente en el segundo punto de apelación con respecto a la denuncia que realizó en su solicitud de nulidad, donde esgrimió lo siguiente:
B) Riela en los folios del 07 al 09, SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 26/08/11, en contra de mi defendido, ciudadano Heráclito Rafael Moreno Núñez, por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la cual se informa al A QUO que mi defendido fue detenido el 26/08/11 a las 05:00 horas de la tarde (folio 07 párrafo segundo parte in fine). Dicha solicitud de ratificación fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Monagas en fecha 26/08/11 a las 10:03 horas de la mañana (folio 06) es decir, siete (7) horas antes de producirse la aprehensión de mi defendido, según lo expone la representación fiscal en su escrito de solicitud de ratificación de la referida orden de aprehensión (folio 07 en concordancia con la fecha establecida en el folio 09).” “C) Riela al folio 65 y vto., ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N° de fecha 25/08/11, suscrita por el funcionario del CICPC, Agente JUNIOR CASTELLANOS, en la cual deja constancia que en horas de la tarde de este mismo día (25/08/11), recibió llamada telefónica del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. José Luís Verhelst, informándole que el Juez Tercerote Control en rol de Guardia había acordado ORDEN DE PAREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA a las 10:00 horas de la noche en contra de mi defendido, ese mismo día, es decir del referido documento SE INFIERE que la representación fiscal notificó al funcionario actuante acerca de la existencia de una ORDEN DE APREHENSIÓN que aún no había sido expedida por le órgano jurisdiccional, siendo notoria la falsedad en el dicho del funcionario JUNIOR CASTELLANOS por cuanto la Orden de Aprehensión se acordó a las 03:00 horas de la tarde del día 25/08/11. Asimismo, en dicha acta de investigación penal (folio 65) se deja constancia de que mi defendido fue detenido en un lapso de tiempo comprendido entre la tarde del 25/08/11 y las 11:30 horas de la noche del mismo día, contradiciendo lo expuesto por la representación fiscal, quien expone que mi defendido fue detenido el 26/08/11 a las 05:00 horas de la tarde (folio 07); es decir que entre la hora máxima de la aprehensión indicada en la referida acta de investigación penal (11:30 PM del 25/08/11) y la hora de aprehensión manifestada por la vindicta pública (05:00 PM del 26/08/11) en su escrito de ratificación existe un vacío de espacio de quince (15) horas con treinta (30) minutos.”D) Riela a lo folios 18 y 19 escrito interpuesto por el Ministerio Público donde solicita al órgano jurisdiccional SE FIJE AUDIENCIA de conformidad con los artículos 130 y 131 de la norma adjetiva penal, en contra de mi defendido en virtud de haberse materializado la aprehensión del mismo en fecha 25/08/11 (folio 18 tercer párrafo), pero NO SE ESPECIFICA LA HORA DE DICHA APREHENSIÓN. Tal solicitud de audiencia para la presentación de mi defendido ante el órgano jurisdiccional fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Monagas el día Viernes 26/08/11 a las 11:35 horas de la mañana, es decir, a tan sólo una (1) hora con treinta y dos (32) minutos posteriormente a la solicitud de ratificación d la referida aprehensión de mi defendido (véase folios 07 y 18) lo que hace presumir a esta defensa que la vindicta pública sólo intentaba maquinar con visos de legitimidad y legalidad, una privación ilegitima de libertad (ocurrida el 24/08/11 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde según el dicho de testigos mencionados en la primera denuncia aquí expuesta), lo que se evidencia aún más con el acta de investigación suscrita por el funcionario JUNIOR CASTELLANO (folio 65 y vto) la cual ha planteado en el literal C de la presente denuncia y de cuya narración se observa la seria contradicción con lo expuesto por la vindicta pública en cuanto al tiempo exacto en el cual fue aprehendido el ciudadano Heráclito Rafael Moreno Núñez (véase folios 07 y 65).”

Y la motivación del a quo fue la siguiente:
“Es importante indicar que de la revisión de las actuaciones se observa que se acordó en fecha 25-08-11 ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA a las 3:00 horas la cual fue requerida por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Juez Tercero de Control de esta Jurisdicción Penal, en contra de los ciudadanos: …, por otro lado se observa que el día 26-08-2011, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público siendo las 10:30 horas de la mañana interpone escrito mediante el cual solicita la ratificación de la orden de urgente y necesaria expedida en fecha 25-08-2011 a las 03:00 horas de la tarde indicando en la parte in fine del segundo párrafo del escrito de solicitud de ratificación que la aprehensión de los ciudadanos…, textualmente “que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en el día de hoy” observándose en la parte superior del párrafo fechado con el día 25-08-2011 “siendo las cinco horas de la tarde indicando textualmente”, lo que evidentemente se aprecia como un error de trascripción en el escrito fiscal, en razón de que el escrito se encuentra fechado el 26 de Agosto de 2011, y expresa las 5:00 del día de hoy, lo cual se corroborándose el error en cuanto a la trascripción al verificarse que la ratificación se solicita el día 26-08-2011 a las 10.30 horas de la mañana, y se ratifica por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a las 11:15 horas de la mañana del día 26-08-2011, y evidenciándose del acta cursante al folio sesenta y cinco (65) vto y sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones que en fecha 25 de Agosto de 2011 el funcionario JUNIOR CASTELLANOS, dejo constancia que en horas de la tarde recibió llamada telefónica del Fiscal Abogado VERHELST JOSÉ LUÍS, quien le informo que el Juez Tercero de Control Abogado GERMAN SALAZAR, emitió la orden urgente y necesaria dejando constancia al vto del cata los funcionarios actuantes que la aprehensión se produjo a las 11:30 horas de la noche del día 25 de Agosto de 2011, lo que indefectiblemente evidencia que existe un error de trascripción en cuanto a la hora señalada por el fiscal en la solicitud de ratificación de la orden URGENTE Y NECESARIA específicamente en la parte in fine del segundo párrafo del escrito donde indica que la aprehensión se produce a las 5.00 horas de la tarde y menciona del día de hoy…” (Subrayado del recurrente)

Es decir, que el juzgador fundamentó su decisión interpretando que la fecha indicada al comienzo del segundo párrafo de la cuestionada solicitud de ratificación de orden de aprehensión (25-08-11) es la que corresponde a dicho escrito de solicitud de ratificación, cuando expone textualmente: “observándose en la parte superior del párrafo fechado con el día 25-08-2011”, sin entender que esa no es la fecha de dicha solicitud fiscal, sino que forma parte de la narrativa relacionada con la fecha en que se acordó la referida Orden de Aprehensión por el Tribunal Tercero de Control, para posteriormente manifestar que “evidentemente se aprecia como un error de trascripción en el escrito fiscal, en razón de que el escrito se encuentra fechado el 26 de Agosto de 2011, y expresa las 5:00 del día de hoy,…”, es decir, que son ilógicos los argumentos del a quo; al respecto observa esta Alzada Colegiada que ciertamente el a quo interpretó que la fecha de solicitud de ratificación de la orden de aprehensión, era el 25-08-2011, porque observó dicha fecha en la parte superior del párrafo del escrito presentado por la Vindicta Pública, sin percatarse que la misma, como bien lo expresó el apelante, no es la fecha en que se introdujo la referida solicitud de ratificación, sino que forma parte de la narrativa del escrito, no obstante, tal circunstancia, a criterio de quienes aquí deciden, no genera el vicio de inmotivación por ilogicidad como lo indica el recurrente, toda vez que, se trata de un error material cometido por la jueza al momento de transcribir las fechas, y de igual manera, se trata de un error material por parte de la Vindicta Pública en el escrito de solicitud de ratificación de la orden de aprehensión al momento de referirse a la fecha en que fue aprehendido el imputado de marras, por cuanto, se evidencia del acta que recoge la aprehensión del ciudadano Heraclito Moreno -acta ésta que en definitiva es la que permite conocer el modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión, a pesar de lo que haya señalado el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud- que dicho ciudadano fue aprehendido el día 25 de agosto del año 2011, y ello permite que se aprecie que fue un error por parte de la Vindicta Pública cuando señaló que la aprehensión del ciudadano Heraclito Moreno se había realizado a las 5 p.m. del día 26 de Agosto del 2011, porque dicha aprehensión, según el acta inserta al folio 65 de la causa principal, acta ésta totalmente válida por las consideraciones expuestas en el punto que precede, indica que la aprehensión fue el día 25 de Agosto y no el 26 de dicho mes, y éste error, en el que incurrió la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de ratificación de orden de aprehensión y la juez en su decisión, no genera vicios capaces de anular la ratificación de la orden de aprehensión, ni la decisión recurrida, y es por ello que quienes aquí deciden desechan el presente argumento. Y así se decide.

Por último, en cuanto al tercer punto de apelación, donde el recurrente indica que el a quo a lo largo de toda su exposición, en la que declara sin lugar la referida solicitud de nulidad absoluta, parece no haber comprendido los términos en los cuales fue planteada la misma, porque la defensa jamás refutó la legalidad de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano Heraclito Rafael Moreno Núñez en fecha 25-08-11, sino que el eje de la referida solicitud fue que su defendido fue privado ilegítimamente de libertad por funcionarios del CICPC en fecha 24-08-11 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, es decir, unas 23 horas antes de haberse acordado la referida Orden de Aprehensión en su contra, y es en virtud de ello que se observan serias contradicciones en las solicitudes de ratificación de orden de aprehensión y audiencia de presentación de detenidos, en relación con las actas de investigación penal que expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de su defendido, y además de ello debió el a quo valorar y armonizar los testimonios ofrecidos, como medios para demostrar la veracidad o no de las denuncias expuestas, en concordancia con el resto de la denuncia expuesta, y no resolver de manera aislada; esta Alzada Colegiada pasa a revisar el recurso de nulidad ejercido por el hoy recurrente, y observa que en la denuncia que signó como “primera” además de señalar que su defendido fue privado ilegítimamente de libertad, indicó que consideraba que la actuación de los funcionarios implicados constituía una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio, al derecho a comunicarse con sus familiares y abogados de confianza, a no declarar contra si mismo o declararse culpable, al derecho a la Integridad física psíquica y moral, e inclusive a la vida misma, porque a su criterio ésta se vio amenazada, por el afán de los funcionarios de lograr la confesión que inculpa a su defendido, y que se podía apreciar que la declaración plasmada en el acta de investigación fue realizada bajo tortura, amenaza, maltrato y coacción, y en la cual de manera inverosímil se observaba el exceso de contesticidad, especificidad y congruencia que compromete la responsabilidad penal de su defendido, y no como exponen los funcionarios actuantes que la misma fue tomada “libre de apremio, coacción y de forma voluntaria”; y en relación a esa denuncia la jueza de la recurrida manifestó que no existía violación del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a comunicarse con sus familiares y abogados de confianza, derecho a la Integridad física psíquica y moral así como la inviolabilidad del domicilio, y el derecho a no declarar contra si mismo, dado que los imputados fueron impuestos al momento de sus detención de los derechos constitucionales contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque además se observaba que le fue garantizado el derecho a la defensa al momento de ser presentados ante la Jueza de control, y que de igual forma no se evidencia de las actuaciones violación de domicilio alguno dado que la detención se produjo tal como se establece en el acta cuestionada por los defensores en razón de una orden de Aprehensión Urgente y Necesaria practicada por los funcionaros actuantes, los cuales dejan constancia en el acta cursante al folio sesenta y cinco (65) vto y Sesenta y Seis (66) de las actuaciones que los funcionarios no ingresaron de forma abrupta al domicilio sin estar legítimamente facultado para ello con una orden de allanamiento, que por el contrario se evidenciaba de la trascripción del acta que los funcionarios se trasladaron a la dirección de domicilio del ciudadano Heraclito Rafael Moreno Núñez y realizaron llamados a las puerta siendo recibidos por el referido ciudadano a quien le informaron que debía acompañarlos a la sede policial , y que asimismo se observa en relación al ciudadano Álvaro Genaro Gordón Rodríguez, que el mismo fue ubicado en una residencia en la calle azcue frente a un preescolar donde los funcionarios realizaron varios llamados a la puerta y una vez recibidos por el referido ciudadano, le informaron al mismo que debía acompañarlos a la sede policial, tal como se establece en el acta antes citada, en la cual no se observa que los funcionarios hayan ingresado a la residencia antes señalada de manera ilegal sin orden de allanamiento alguna. Y además de ello indicó la juzgadora que aun cuando de las entrevistas indicadas por el defensor del ciudadano Heraclito Rafael Moreno Núñez, Abogado Diógenes José Rivera Uray, tomadas por el Ministerio Público a los ciudadanos Yusbrannys De Los Ángeles Brito, Oswaldo, José Gimon Mora y Aracelis del Carmen y sostenidas por la defensa con respecto a los ciudadanos Yohannelys Carolina Brito Salazar, Dayruth Yolimar Oliveros Díaz y con el imputado Heraclito Rafael Moreno Núñez, quienes manifiestan entre otras cosas que los funcionarios actuantes en el procedimiento ingresaron al domicilio del ciudadano Heraclito Rafael Moreno Núñez, sin orden de judicial alguna, ello era materia del contradictorio, y que en cuanto a la violación de la integridad física psíquico y moral no existía en las actuaciones elementos determinantes para establecer que los imputados fueron torturados, que solo constaba el dicho de los mismo, lo cual correspondía establecer a la Fiscalía de Derechos fundamentales, tal y como se observa del siguiente extracto de la decisión:
“Observa este Órgano Jurisdiccional que no existe violación del debido proceso tal como lo invocan los defensores en cuanto que a sus defendidos ÁLVARO GENARO GORDÓN RODRÍGUEZ y HERACLITO RAFAEL MORENO NÚÑEZ, se le violo flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho a comunicarse con sus familiares y abogados de confianza, derecho a la Integridad física psíquica y Moral así como la inviolabilidad del domicilio que denuncia la defensa del ciudadano: HERACLITO RAFAEL MORENO NÚÑEZ y el derecho a no declarar contra si mismo, dado que los mismos fueron impuestos al momento de sus detención de los derechos constitucionales contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que le fue garantizado el derecho a la defensa al momento de ser presentados ante el Jueza de control , de igual forma no se evidencia de las actuaciones violación de domicilio alguno dado que la detención se produjo tal como se establece en el acta cuestionada por los defensores en razón de una orden de Aprehensión Urgente y Necesaria practicada por los funcionaros actuantes, los cuales dejan constancia en el acta cursante al folio sesenta y cinco (65) vto y Sesenta y Seis (66) de las actuaciones que los funcionarios no ingresaron de forma abrupta al domicilio sin estar legítimamente facultado para ello con una orden de allanamiento por el contrario se evidencia de la trascripción del acta que los funcionarios se trasladaron a la dirección de domicilio del ciudadano: HERACLITO RAFAEL MORENO NÚÑEZ y realizaron llamados a las puerta siendo recibidos por el referido ciudadano a quien le informaron que debía acompañarlos a la sede policial , asimismo se observa en relación al ciudadano: ÁLVARO GENARO GORDÓN RODRÍGUEZ, que el mismo fue ubicado en una residencia en la calle azcue frente a un preescolar donde los funcionarios realizaron varios llamados a la puerta y una vez recibidos por el referido ciudadano y le informaron al mismo que debía acompañarlos a la sede policial , tal como se establece en el acta antes citada , en la cual no se observa que los funcionarios hayan ingresado a la residencia antes señalada de manera ilegal sin orden de allanamiento alguna. Y aun cuando de las entrevistas indicadas por el defensor del ciudadano: HERACLITO RAFAEL MORENO NÚÑEZ, Abogado DIÓGENES JOSÉ RIVERA URAY tomadas por el Ministerio Publico a los ciudadanos: YUSBRANNYS DE LOS ÁNGELES BRITO, OSWALDO, JOSÉ GIMON MORA Y ARACELIS DEL CARMEN y sostenidas por la defensa con respecto a los ciudadanos: YOHANNELYS CAROLINA BRITO SALAZAR, DAYRUTH YOLIMAR OLIVEROS DÍAZ y con el imputado HERACLITO RAFAEL MORENO NÚÑEZ, los mismos manifiestan entre otras cosas que los funcionarios actuantes en el procedimiento ingresaron al domicilio del ciudadano: HERACLITO RAFAEL MORENO NÚÑEZ, así el ciudadano: WILFREDO JOSÉ LUCES indicada por la Abogada DEYANIRA JIMIENEZ, en su solicitud de nulidad quien manifiesta que los funcionarios ingresaron en forma violenta en búsqueda del ciudadano: ÁLVARO GORDÓN sin orden de judicial alguna lo que evidentemente es materia del contradictorio en cuanto a la violación de la integridad física psíquico y moral no existe en las actuaciones elementos determinantes para establecer que los imputados fueron torturados solo el dicho de los mismo, lo cual corresponde establecer a la Fiscalía de Derechos fundamentales”.

Así pues, como puede apreciarse, del texto de la recurrida, la jueza a quo, resolvió los planteamientos que esgrimió el hoy apelante, quien no sólo manifestó que se presumía que su defendido había sido privado ilegítimamente de libertad, sino que también señaló que se habían quebrantado una serie de derechos, y en razón de ello la jueza a quo realiza todo el análisis expuesto anteriormente, análisis que comparte esta Corte de Apelaciones, por ello, mal puede alegar el recurrente que la jueza no comprendió el argumento, porque se observa que la primera denuncia contenida en el recurso de nulidad ejercido, no sólo se basa en la privación ilegítima de libertad de su patrocinado, sino que fueron varios sus argumentos, entre los cuales estaba la violación del domicilio, y por ello la juez hizo alusión a la orden de aprehensión, no con ánimos de defender su legalidad como hace ver el recurrente, sino para expresar que dicha violación de domicilio no existía porque la aprehensión se produjo como se estableció en el acta policial, en razón de una orden de aprehensión, que practicaron los funcionarios actuantes, que según el acta levantada al folio 65 y 66, los funcionarios no ingresaron en forma abrupta al domicilio, sin estar legítimamente facultados, sino que se trasladaron a la dirección del imputado de marras, y realizaron llamado a la puerta y éste los recibió y le informaron que debía acompañarlos a la sede policial, siendo practicada su detención en fecha 25 de agosto a las 11:30 horas de la noche, según lo indica el acta policial, no desprendiéndose en momento alguno, según lo verificado por esta Corte, que haya existido una privación ilegítima de libertad. Asimismo se pudo observar que la juez dio respuesta en cuanto a los testigos referidos por el hoy recurrente, pues, señaló que la información dada por estos es materia del contradictorio, criterio que comparte esta Corte, y por ello debemos sostener que no existe inmotivación en la decisión. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumento anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Diógenes José Rivera Uray, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Heraclito Rafael Moreno Núñez, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-022620, por estar incursa en el delito de Homicidio Intencional Calificado en La Ejecución de Un Robo previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega el petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Diógenes José Rivera Uray, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Heraclito Rafael Moreno Núñez, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-022620, por estar incursa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega el petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente, Ponente

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABGA. ANA NATERA VALERA ABGA. MILANGELA MILLAN GÓMEZ


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO



DMMG/ANV/MMG/MGBM/FYLR/ANSI