REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002554
ASUNTO : NJ02-X-2012-000003
JUEZ PONENTE :ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Mediante acta de fecha 23 de Febrero de 2012, la Ciudadana Abogada IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº número NP01-S-2011-002554, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado ISAI MOISES PACHECO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, contemplado en la Ley Orgánica sobre del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del una menor de edad, quien se omite su identidad.
Recibidas y remitidas como fueron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Enero de 2012, se designó por el Sistema de Gestión, y Documentación JURIS 2000, como Ponente a la Abg. Milángela María Millán Gómez, encontrándose para el momento cubriendo el periodo vacacional de la Juez Superior Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 04 de la presente incidencia, lo siguiente:
“…En fecha 21 de Septiembre del año 2011, Las Ciudadanas Fiscalas Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas ABOGADAS YOMAIRA GONZALEZ NARANJO Y SILIS MARIA TINEO interpusieron escrito ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que riela en los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, en la cual solicitan la NULIDAD ABSOLUTA, en contra de la decisiones: 1.- De fecha 25/08/11 del Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la cual se acordó a solicitud de la defensa la práctica de una experticia de reconocimiento y luminol en la casa del imputado. 2.- De fecha 29/08/2011 del Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la cual se acordó a solicitud de la defensa la práctica de una Evaluación Psiquiátrica de la Víctima a solicitud de la Defensa. 3.- De fecha 02/09/2011 del Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la cual se acordó solicitar al Fiscal Superior si el imputado es víctima en alguna causa seguida ante su Despacho. 4.- De fecha 12-09-2011 del Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la cual se acordó la práctica de un levantamiento planimétrico a solicitud de la defensa. Todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, ya que al criterio de las representantes Fiscales las decisiones denunciadas Violan el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º y Violación de la ley por inobservancia de los artículos 285 ordinal 1º,2º,3º,º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 305 y 237 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo consta en el folio sesenta y dos (62) de las actas procesales que conforman la presente causa, que la ciudadana Jueza Segundo de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 27 de septiembre 2011, resuelve en los siguientes términos: “Vista la solicitud presentada por la ABGA. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en su carácter de Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde solicita la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por la Jueza del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer en fechas 25-08-11, 29-08-11, 02-09-11, 12-09-11, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia de los artículos 285 ejusdem y 305 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, acuerda pronunciarse sobre dicha solicitud en la oportunidad que se celebre la audiencia preliminar, fijada para el día 06 de octubre de 2011 a las 3:20 de la tarde, a la que fueron convocadas todas las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase…” En fecha 09 de Noviembre del año 2011, siendo las 1:30 horas de mañana se constituye el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal, ya en conocimiento de la causa de origen por mandato superior de la Corte de apelaciones de esta Sede Judicial en fecha 28 de septiembre 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual solicitó ser diferida por la defensa privada del imputado de auto, solicitando la palabra la Abogada YASMINI ORTA quien expuso y solicitó en los siguientes términos: “solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por cuanto no consta en acta las pruebas que fueron acordadas y practicadas así consta en el asunto, por lo que solicito se recabe el Informe Médico Psiquiátrico como la práctica de experticia química de luminol requerida por la Defensa en su oportunidad legal, y por cuanto han transcurrido más de dos meses y medio, y no consta en autos, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABOGADA ANA CONDE quien manifiesta: “considera esta representante Fiscal revisadas las actas procesales que riela un escrito de Nulidad de las diligencia a lo cual en este momento hace referencia la defensa escrito de nulidad, en el cual el Ministerio Público solicita que dichas diligencias no fueron solicitadas ante quien ejerce la acción penal como lo es el Ministerio Publico, y tratándose que el pronunciamiento de esta Ciudadana Juez estaría dejando asentado la práctica o no de tales diligencias y si bien es cierto que las Nulidades en la parte que hace referencia no establece un lapso legal más sin embargo, establece el Código Orgánico Procesal Penal, que todos aquellos escritos deben pronunciarse dentro de los tres días siguientes y eso ha sido en las últimas sentencias, que el deber que tiene el Juzgador de pronunciarse, se insta al Juez para que se pronuncie en cuanto la declaración o no de la nulidad mediante acto razonable en el entendido que fue presentado oportunamente a los fines de que para el momento que se lleve a cabo la audiencia preliminar, ya estaría la legitimidad de las diligencias solicitada por parte de la defensa, y considero que es oportuno que la ciudadana juez ante la celebración de la Audiencia Preliminar, pueda determinar efectivamente la procedencia de lo solicitado por la defensa, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza expone: El escrito interpuesto de nulidad absoluta presentado por el Ministerio Público en fecha 21 de septiembre de 2011, ante el Tribunal Segundo de Control, que riela en los folios 54 al 61 emite su pronunciamiento tal como se evidencia en el folio 62 en el cual haría en la Audiencia Preliminar, fijada para el día 06-10-2011, a las 2:00 de la tarde, como quiera que hay una decisión prefijada es evidente que este Tribunal Primero de Control cuando acordó las pruebas de conformidad con el derecho que le atribuye, la defensa solicitó la evaluación psiquiatra, el levantamiento planimétrico bajo la modalidad de prueba anticipada la cual fue acordada, en tal sentido este Tribunal Desestima la solicitud del Ministerio Público, en relación a la Nulidad de la prácticas de diligencias que le fueron acordadas dentro del lapso legal, la cual se fundamentará por auto separado. (Subrayado nuestro). Efectivamente en fecha 9 de Noviembre 2011, tal como riela del folio ciento (120) al folio ciento treinta cinco (135) de las actas procesales en el cuaderno que contiene la Fase Intermedia. Así las cosas, estima esta Juzgadora que al haberme pronunciando, a pesar que la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público Abogada Ana Conde lo solicitó, emití opinión del fondo en el presente Asunto Penal, al haber tenido conocimiento del mismo, al momento de iniciar el juicio oral y público. En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida de alguna manera mi imparcialidad, al adelantarme a emitir opinión que bien correspondía en el oportuno momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; estimando la suscrita que el hecho de haber emitido tal opinión, ello podría comprometer gravemente mi imparcialidad por lo que resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido a la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas especializada en conocer delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas que corresponde, y continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada de las actas que rielan en los folios ciento (120) al folio ciento treinta cinco (135) de las actas procesales en el cuaderno que contienen la Fase Intermedia, que dieron origen a la presente inhibición.…” (cursiva de esta corte de apelaciones)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Control de delitos de Género de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)...;
5... (OMISSIS)...;
6... (OMISSIS)…,
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
8... (OMISSIS)…;
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejamos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que ciertamente la Juez inhibida desempeñándose como Juez Primero de Control de delitos de Violencia de Género este Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 09-11-2011, ante una solicitud de nulidad planteada por la Representante Fiscal, dictó decisión donde hace consideraciones respecto a material probatorio que también será analizado en la Audiencia Preliminar a realizarse en el asunto bajo su conocimiento; tal como se evidencia de copias certificadas que corren insertas en los folios del 05 al 20 de la presente incidencia); de tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgador a Abogado IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, en la eficaz Administración de Justicia en las funciones como Juez de Juicio, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Primera de de Violencia Contra la Mujer en Función de Control. Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-S-2011-002554; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-S-2011-002554, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en artículo 87 ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE ORDENA.
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-S-2011-002554, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Juez inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-S-2011-002554, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIEL BRITO MORENO
DMMG/MMMG/ANV/MGBM/Jasmín