REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026422
ASUNTO : NP01-R-2011-000295
PONENTE : MILANGELA MILLAN GOMEZ.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2011, por el Tribunal -de Guardia- Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. GERMAN SALAZAR LEON, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-026422, se mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO VASQUEZ Y EDWARD JOVANNI ROMERO VIVENEZ, por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 22/11/2011, el ABG. JOSE RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos FRANK REINALDO VASQUEZ y EDWARD JOVANNI ROMERO VIVENEZ, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/02/2012, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 03/02/2012, día de despacho hábil siguiente. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Corte pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
CAPÍTULO I
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el ABG. JOSE RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2011, por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal a quien le correspondió el asunto por distribución), evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva prevista en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:
“…Quién suscribe Abogado Alexis González, Secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Monagas, CERTIFICA: Que en fecha 12/11/2011 se dictó decisión en la presente causa, la cual fue publicada en la misma fecha, que desde el 12/11/2011 (exclusive) hasta el 18/11/2011 (inclusive) transcurrieron cinco (05) días de Despacho (siendo estos 14,15,16,17 y 18/11/2011); que el Recurso de Apelación fue presentado en fecha 22/11/2011; que en fecha 24/01/2012 se emplazó a la última de las partes; asimismo se deja constancia que desde el 24/01/2012 (exclusive), fecha en que la última de las parte se dio por notificada, hasta el día 27/01/2012 (inclusive) trascurrió un lapso de tres (03) días de Despacho sin que la misma diera contestación al mencionado recurso, siendo estos el (25, 26, y 27/01/2012). Conste…” (De esta Alzada la cursiva).
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO
Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas y cursiva de la Corte).
Por otro lado, dispone el artículo 448 ibidem, acerca del lapso para interponer recursos contra apelaciones de autos, lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Negrillas de la Corte)
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada conforme a la Ley Penal Procedimental precedentemente señalada, de acuerdo a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de auto, es el establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (05) días hábiles (Según reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República), contados a partir del día 12/11/2011, fecha en la cual el ABG. JOSE RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ ROJAS, hoy recurrente, se dio por notificado de la decisión, con ocasión a la audiencia de imputados dictada y motivada en la misma fecha 12 de Noviembre de 2011. Ahora bien, tal y como lo señaló el ciudadano Secretario de Sala Administrativo asignada al Juzgado Cuarto de Control en certificación que expidió a tal objeto, desde la fecha cuando se dictó la decisión 12-11-2011, hasta la fecha de interposición del recurso el 22-11-2011, habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles (14, 15, 16, 17 y 18 de Noviembre de 2011), por cuanto los cinco días se vencían el día 18-11-2011, y el recurso fue interpuesto el día 22-11-2011; circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que el recurrente no dio cumplimiento con la exigencia legal pautada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad.
Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por el Abogado José Ramón Villafañe Hernández, en su condición de Defensor Privado, contra el auto dictado en fecha 12-11-2011, por el Tribunal –de guardia- Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal llevado en el Asunto Principal Nº NP01-P-2011-026422. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Abogado JESÚS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Frank Reinaldo Vásquez y Edward Jovanni Romero Vivenez, contra el auto dictado en fecha 12-11-2011, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto incumplimiento con el término de días pautado en el 448 de Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MMMG/ANV/MGBM/Jasmín