REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 07 de Febrero de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-004912
ASUNTO: NP01-R-2011-000264
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Mediante decisión dictada durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/10/2011, fundamentada el día 21/10/2011, la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Jospeh, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2008-004912, -entre otros pronunciamientos- admitió totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Carmen Teresa Vásquez Sánchez y José Reinaldo Liendo Herrera, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.338.344 y V-6.510.321, respectivamente, por Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, de conformidad con el artículo 83 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admitió todas y cada una de las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, y en relación a un escrito del 05/04/2010 presentado por el ciudadano José Reinaldo Liendo Herrera, ninguna de las defensas hizo referencia, por lo tanto fue declarado extemporáneo en relación a la acusación, y no puede ser incorporado al juicio oral y público. Respecto a la solicitud fiscal, consideró la Juzgadora que, existen suficientes elementos en su contra y el hecho de ser un delito con pena mayor a 15 años, es menester que queden privados de su libertad, a la orden de ese Tribunal de Control, en relación a la ciudadana Carmen Teresa Vásquez de Sánchez, en el Internado Judicial del Estado Monagas y en cuanto a José Reinaldo Liendo Herrera en la Dirección General de Policía del Estado Monagas, por la gravedad del delito, todo esto de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a mantener la medida cautelar, solicitada por la defensa, los ciudadanos Carmen Teresa Vásquez Sánchez y José Reinaldo Liendo Herrera han estado en libertad sin ningún tipo de medida cautelar.
En data 27 de octubre de 2011, el acusado José Reinaldo Liendo Herrera, asistido por su defensor privado, Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, interpuso formal Recurso de Apelación contra el aludido dictamen judicial, por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 01/12/2011, solicitándose al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada en data 16 de Enero del año 2012, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
El Imputado asistido del defensor privado que precede identificado, presentó el escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 12, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, señaló entre otros particulares, lo siguiente:
“…siendo realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 20-10-11 y decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en mi contra por la presunta comisión del delito por el cual el Fiscal me acusó por ante su Despacho Jurisdiccional, ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD; en ocasión a la aludida audiencia mas no del auto de apertura a juicio el cual es inapelable, por considerar que la privativa de libertad dictada de esa manera me causan un gravamen irreparable, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes: DE LA APELACION. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 447: Decisiones Recurribles: “Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4°. Las que declaren la privación de libertad… (…)5°. Las que causen un gravamen irreparable…” Artículo 448: Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del términos de cinco días (…)”. Nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional, (…) los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar cuando ésta cause un GRAVAMEN IRREPARABLE o cuando en la misma se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como el caso de marras, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación. PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal procedo a IMPUGNAR la decisión que decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en mi contra en ocasión de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en virtud de que con el dictamen emitido por la Respetable Jueza YLCIA PÉREZ JOSEPH se ha inobservado la aplicación de la garantía constitucional de la LEGALIDAD y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, comprendiendo el juicio justo que tengo derecho que se me haga, con la preservación de mis derechos y garantías, siendo una de ellas el resguardo al DERECHO A LA DEFENSA, AL RESPETO DE LOS LAPSOS los cuales son de orden público, además que para ser privado de mi libertad deben existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y DEBIO EXPLANARSE UNA MOTIVACION CONCRETA a tenor de lo establecido en el artículo 173 y numeral 2° del artículo 250 del COPP, y la otra de ser juzgado en libertad, como venia siendo juzgado. Con todo respeto, considero respetadas Juezas de la Alzada Colegiada que la decisión de la jueza YLCIA PÉREZ JOSEPH está fuera de todo contexto jurídico y está muy alejada de ese principio de legalidad, además pedí que se mantuviera en las mismas condiciones está muy alejada de ese principio de legalidad, además pedí que se mantuviera en las mismas condiciones que venía en libertad, aunado al hecho que he demostrado estar apegado al proceso a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas en su oportunidad. PRIMERA DENUNCIA: DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, DEL DERECHO LA DEFENSA, Y TUTELA JUDICIAL. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe decidir en torno a la acusación penal incoada por el Ministerio fiscal y en relación al escrito –si lo hubiere- de defensa con las facultades que le confiere la constitución y la ley. La búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 del COPP y garantizar del derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y abrigada en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2009 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ en la cual señala “…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto). Allí precisamente se versará mi primera denuncia, en virtud respetadas Juezas, de las siguientes consideraciones: El día 30-11-09 se recibí acusación, en fecha 12-01-10 el Tribunal 2 de Control fijó mediante auto expreso la hora y fecha de la realización de la audiencia preliminar, pero por causas imputables al tribunal no se notifico debidamente a mi defensora para que pudiera presentar mi escrito de descargo de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del COPP. Llegada la hora y fecha se difirió la audiencia por la falta de notificación a las partes, fijándose para el día 26-01-10 la audiencia preliminar, llegada la hora y fecha de la realización de la misma se difirió porque no estaban notificadas las partes dentro de ellas mi defensora, difiriéndose para el 9-02-10, en esa fecha mi defensa consigna escrito al tribunal pidiendo se deje sin efecto las convocatorias anteriores por no haber sido notificada, apegada al contenido del 328 COPP ( Tribunal hizo caso omiso) llegado el dia 25-02-10 se difirió por auto, el 11-03-10 se volvió a diferir porque no constaban las notificaciones, el 25-03-10 mi defensora consigna nuevamente alegando que se le esta cercenando el lapso legal del 328 del COPP y se da por notificada ( 1o valida ) para la fecha 12-04-10, consignando en tiempo hábil el dia 05-04-10, el escrito de descargo de defensa, y luego de allí sucesivamente diferimientos varios, hasta el dia jueves 20-10-11, que se realiza la Audiencia preliminar y se producen la cuestionada decisión que impugno. Ahora bien respetadas Juezas, así las cosas considero muy respetuosamente que la razón no le asiste a la Jueza a quo en su decisión al NO ADMITIR POR EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo de la defensa, contentivo el mismo de una petición de nulidades a través de unas excepciones opuestas y además de ello la promoción de unas -pruebas testimoniales consideradas de importancia para la defensa, aunado a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, que según la a quo fue presentado (descargo) fuera del lapso legal. Ante esta situación es menester hacer las siguientes consideraciones de ley: Mi defensora en fecha xxxx (sic) consigno escrito solicitando al tribunal dejara sin efecto el primer auto que fijaba la audiencia preliminar en virtud de no haber sido notificada, el tribunal pese a esa solicitud siguió fijando fechas consecutivas para la realización de la audiencia preliminar, sin decidir lo peticionado por mi defensa. Traduciéndose esto en una flagrante violación al derecho a una respuesta oportuna, y cayendo en una clara DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al hacer caso omiso el tribunal a quo de los escritos de fechas 09-02-10, 25-03-10 y el descargo de fecha 05-04-11, omisión esta que produjo la NO ADMISIÓN DEL ESCRITO DE DESCARGO, y vulnerándose con ello igualmente mi derecho a la defensa, ya que de haber sido subsanado en aquella oportunidad como mi defensa así lo pidió diligentemente, el auto que fijaba la primera oportunidad de la audiencia preliminar, y se hubiera NOTIFICADO DEBIDAMENTE A MI DEFENSA como debía ser respetándose el lapso legal previsto en el 328 del COPP, por ende no hubiere sido la misma decisión que hoy recurro por ilegal. La fase procesal INTERMEDIA comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto). Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de interponer excepciones y promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba, facultades estas que fueron vertidas en mi escrito de descargo y que fueron vilmente cercenadas por la a quo de un solo plumazo, el contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal. Así las cosas, respetadas Juezas, opuestas como fueron las excepciones y promovidas como fueron los medios de prueba que ofreceré en el juicio oral y público que debería tener lugar en este asunto penal en concreto, la a quo no las admite aduciendo su extemporaneidad, sin entrar a revisar minuciosamente los escritos precedentes incoados por mi defensa y causándome un gravamen irreparable al dejarme sin la posibilidad de que fuera decidida las excepciones y de poder desvirtuar en juicio oral en el contradictorio la acusación fiscal. Invoco el principio de búsqueda de la verdad y lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Patria, donde la justicia no se puede sacrificar por meras formalidades no esenciales, considerando que ella y la búsqueda de la verdad están íntimamente entrelazados, por lo que considero que la Jueza a quo causo un gravamen irreparable ya que no decidió las excepciones y al dejarme sin pruebas para juicio, solicitando a la Corte de Apelaciones del Estado Monagas declare CON LUGAR esta impugnación y proceda a DECLARAR NULA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, donde se respeten los 5 días que establece el 328 del COPP, dejando sin efecto todos los conceptos dictaminados en la AUDIENCIA PRELIMINAR ilegal, tal como lo solicitó en fecha xxx (sic) mi defensa y no obtuvo respuesta antes de la realización de la Audiencia Preliminar, porque de contrario se violenta el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso en mi perjuicio. SEGUNDA DENUNCIA. DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONFIGURAR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR Y LA EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En cuanto a la impugnación del auto que injustamente produce el tribunal 2o de Control y me priva de libertad, y es que la jueza YLCIA PÉREZ JOSEPH no ejerció un verdadero control de los elementos facticos que según el Ministerio Público me comprometían en la realidad de un hecho delictivo como lo es el de COOPERADOR INMEDIATO en HOMICIDIO CALIFICADO. A mi juicio la acusación que interpuso en mi contra la Fiscala ANA CONDE es totalmente injusta e infundada y por otra parte la decisión de la jueza a quo es arbitraria y abusiva en derecho, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en que sustentare mi apelación formal y contundente contra esta aberración judicial dictada por la operadora de justicia. Observa quien suscribe que antes de entrar a discrepar del auto cuestionado, debo dejar claro que la COOPERACIÓN INMEDIATA ha sido considerado por esta Sala Penal como "...una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (...) es el que aporta (sujeto activo) una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito...". (Sent. №697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). El cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. En el presenta caso respetadas Juezas de alzada la fiscalía configura mi participación en los siguientes hechos -según ella- atribuibles a mi persona en el libelo acusatorio: Según la Fiscal los ciudadanos JEANCARLOS JOSÉ SÁNCHEZ VASQUEZ y su hermano JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ VASQUEZ, fueron llevados hasta el mercado nuevo de Punta de mata por mi persona en mi vehículo marca Dodge, modelo Brisa, 4 puertas, color plata, placas BBS-52R, utilizando un arma de fuego, el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ VASQUEZ, dispara en reiteradas oportunidades al hoy occiso JESÚS MARÍA FLORES MAFTA causándole la muerte y rápidamente corrieron hacia donde los esperaba yo JOSÉ REINALDO LIENDO HERRERA, según la Fiscal ANA CONDE en su acusación. En esa acción es que describe la Fiscal mi conducta presuntamente desplegada el dia 17-10-07. En horas de las 6: 20 am aproximadamente y la encuadro en COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CLAIFICADO. Ahora bien, respetadas Juezas de Alzada dentro de los fundamentos facticos de la imputación que hace en mi contra, dice la fiscal que el delito quedo configurado con las diligencias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C y revisadas como fueron exhaustivamente debo con toda seriedad afirmar a esta Corte de Apelaciones, que no emergen en ese cumulo de fundamentos ni tan solo uno que asiente que fui visto ese día a esa hora en mi vehículo, en el sitio del suceso, mucho menos ningún elemento que me vincule en conocer de vista ni de trato y comunicación a los sujetos involucrados en este hecho, en la relación de llamadas anteriores y del día de los hechos no aparece reflejado mi teléfono celular, ninguno de los testigos que fueron entrevistados a lo largo de esta investigación me señalan como participe en ese hecho delictivo, solo la ciudadana LUZ MARÍA FLORES MATTA, ella solo menciona que pudo ver un carro pequeño gris que iba muy rápido y que detrás iba un señor que es taxista que se llama PITADOR, el señor FAYAD PINO, quien declaro en la investigación solo afirmo que pudo ver un carro gris donde se montaron los sujetos chocado por el lado del copiloto, el ciudadano MARIO ALEJANDRO ALCÁZAR WEIR, dice que cuando mataron al ciudadano JESÚS FLORES el estaba al frente de su casa y oyó los disparos y de paso vio cuando paso un carro pequeño gris plomo de cuatro puertas a full velocidad, le pareció algo no común, luego se entero que habían matado al occiso y empezó a realizar investigaciones el mismo, resultando entre otras cosas que el dia 17-10-07 precisamente el día que matan a FLORES a él le dijeron que un carro con las mismas características a las 6 am llego frente al cementerio y se bajaron dos personas y uno de ellos solicito que le prestaran el baño, las personas que le hicieron el comentario le dijeron que uno de ellos recibió, una llamada y dijo todo está listo vamos y a los cinco minutos escucharon los disparos. Este señor continuando con sus investigaciones privadas que realizaba llego el dia 18-10-07 como a la 1 pm llego al comando de Policía y solicite autorización para observar de cerca un carro que estaba estacionado y pudo constatar que se trataba del mismo carro que vio luego de escuchar los disparos, informándose que ese carro era de un agente apellido LIENDO, que lo había comprado chocado y que lo taxiaba en ratos libres, solo tomo la placa BBS-52R. Yo me pregunto como es posible que la Fiscal ANA CONDE me haya acusado, argumentando y afirmando en el texto acusatorio que yo iba manejando el carro gris y que espere a los sujetos que ultimaron al señor FLORES, sin que medie ningún elemento de convicción para ello, es irresponsable por parte del Estado presentar una acusación con unas aseveraciones supuestas y que solo están en la mente de la ciudadana Fiscal, no en el mundo jurídico que dimana del estudio de la investigación, y que no se corresponden con la verdad que vertida en las actas.- Como es posible que la a quo vaya a emitir un auto de privación judicial preventivo de libertad, sin que haya depurado bien la investigación y sin hacer un verdadero control del libelo acusatorio tal como lo señala la sentencia de la sala penal al respecto citada up supra, y sin ningún tipo de miramientos sobre el legajo de elementos presentados me haya privado de libertad. Por lo tanto considero en primer lugar que se violento el contenido del articulo 250 en su numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por parte del Tribunal a quo, ya que NO EXISTEN COMO LO DICE LA JUEZA SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y así pido a la Honorable Corte de Apelaciones revise y decida conforme a derecho en un verdadero acto de justicia, y no como tan ligeramente dictamino la a quo y de paso me priva de libertad y me manda a juicio sin haber decidido mi escrito de descargo que se consigno en tiempo hábil, por mi defensora visto las varias gestiones que realizo ante el tribunal para que corrigiera y subsanara el cumplimiento de» lapso del 328 del Código Adjetivo-Penal, aunado a ello hay una clara violación del contenido del articulo 173 del Código Adjetivo Penal, ya que la decisión que me priva no es motivada, y tampoco explano cuales fundamentos específicos existían en mi contra para privarme de libertad como lo hizo injustamente Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que cuando se presente una solicitud de privativa por ante el juez, este debe : 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP, pero respetándose lo que establece el articulo 173 ibídem que establece lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad..." Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, me causo UNA GRAVE LESIÓN por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados de las actas, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que como lo afirme arriba no existen fundados no concordantes elementos de convicción, lo que indefectiblemente produjo que la decisión fuere totalmente INMOTIVADA, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el acta de la audiencia preliminar podrán darse cuenta que la a quo no da cabal cumplimiento con el 173 del COPP, al estudiar folio por folio las actuaciones cursantes a la causa, no se desprende elementos serios y capaces de configurar el delito que se me atribuye y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas, simplemente asevera luego de transcribir textualmente todas las actas que: La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 "...La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico..." Este criterio ha sido acogido por la honorable Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 07 de Octubre 2008 causa NP01-P-2008-2851 con ponencia de la Jueza MARÍA ISABEL ROJAS GRAU donde se señalo dentro de otras cosas que: "...Toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sus ti tu ti va, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable..." Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en los numerales 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en consecuencia esta denuncia sea declarada CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada y ordenando mi LIBERTAD INMEDIATA SIN PERJUICIO QUE CONTINUÉ LA INVESTIGACIÓN en búsqueda de nuevos elementos.- TERCERA DENUNCIA: DEL DERECHO A ESTAR EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO PENAL. La Sala Constitucional de fecha 09 de noviembre de 2005, pero en el punto concreto de la disidencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZ, estableció de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso: muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penan, sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem). hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida. En este orden de ideas, no se explica este disidente por qué, entonces, ha de concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conllevan, per se. impunidad, si se trata de providencias que, mediante la sujeción del imputado a restricciones que aseguren un control sobre el mismo y, a la vez, que éste comparezca a los actos de su proceso, lejos de que favorezcan la impunidad de los delitos, están diseñadas, por el contrario, para el aseguramiento de las finalidades del proceso, hasta cuando éste concluya en sentencia firme v la misma sea ejecutada, y sólo cuando, según la convicción del Juez, las mismas no sean suficientes para dicho cometido, es cuando se decretará la privación judicial preventiva de libertad, que, al igual que las cautelares menos gravosas, no tiene otra finalidad que la asegurativa que se acaba de expresar. En conclusión, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad no pueden ser consideradas como beneficios procesales que conlleven impunidad..." (Resaltado propio). Ahora bien, respetadas Jueces de la Alzada Colegiada, la Jueza a quo, desmejoro mi condición, siendo este apegado al cumplimiento de la libertad que venía gozando desde el año 2007, desde que la fiscalía me imputo formalmente, Es evidente respetadas juezas que la quo yerra al privarme de libertad, es contradictorio el punto relativo a mi Privación de Libertad, Observo que efectivamente estamos en presencia de un caso donde se ha desmejorado mi condición de imputado y la jueza quebranto el principio de legalidad, la presunción de inocencia y el debido proceso en perjuicio del justiciable de autos y por ende debe ser a tenor de lo previsto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, fulminado de NULIDAD el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por la Jueza YLCIA PÉREZ JOSEPH y ordenarse mi inmediata libertad, manteniendo en las condiciones en que me encontraba, solicitando se declare CON LUGAR la primera denuncia. Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparado en lo dispuesto en el numeral 4o y 5o del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 eluden, este justiciable solicita respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia*, lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada , ya que se apela de puntos específicos ya analizado suficientemente supra y no del auto de apertura a juicio el cual es inapelable…” (Negrillas, cursivas y subrayados del recurrente).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20/10/2011, la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en el asunto principal registrado con el N° NP01-P-2008-004912, y dictó la decisión correspondiente -fundamentada el 21/10/2011 e inserta en copias certificadas cursantes a los folios del 139 al 144 del presente recurso-, de cuyo texto se desprende:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, seguida entre otras, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE SANCHEZ VASQUEZ y CARLOS MANUEL LOZADA BUCARITO, observándose lo siguiente: Los mencionados ciudadanos fungen como imputados según la investigación llevada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, y conocen formalmente de su condición desde el 25 de Junio de 2009, día en el cual fueron imputados ante el Despacho Fiscal en presencia de su Defensor. El 30 de NOVIEMBRE de 2009, se recibió la ACUSACION FISCAL, y entre otras cosas se ACUSÓ a los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE SANCHEZ VASQUEZ y CARLOS MANUEL LOZADA BUCARITO por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL HOMICIDO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTITGADOR, respectivamente, y se llevó a cabo la audiencia preliminar el día 20 de OCTUBRE de 2011, con estricto apego a lo establecido en el quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se realizó la misma sólo con los imputados comparecientes CARMEN TERESA VASQUEZ DE SANCHEZ y JOSE REINALDO LIENDO HERRERA, ya que los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE SANCHEZ VASQUEZ y CARLOS MANUEL LOZADA BUCARITO, de manera reiterada volvieron a incomparecer al llamado del Tribunal, aún cuando se hace la salvedad que el ciudadano JEAN CARLOS JOSE SANCHEZ VASQUEZ se encuentra privado de libertad en el Estado Anzoátegui. Por esa incomparecencia reiterada, la ciudadana Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público requirió una ORDEN DE APREHENSION, y esta Juzgadora consideró oportuno realizarlo dentro del lapso legal, a los fines de poder verificar detalladamente la situación de dichos ciudadanos.- Evidentemente los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE SANCHEZ VASQUEZ y CARLOS MANUEL LOZADA BUCARITO se encontraban a derecho y conocían su obligación para con la Administración de Justicia, y debían estar pendiente del proceso que se les sigue, en el caso del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ también es evidente que éste aún cuando se encuentre privado de su libertad el Estado debe velar y tratar de garantizar su comparecencia al proceso penal o por lo menos el sometimiento al mismo, situación ésta que no está garantizada, puesto que al otorgársele una libertad en cualquiera de sus modalidades a dicho ciudadano por el Estado Anzoátegui podría este asumir una actitud evasiva y no lograrse su ubicación.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, considera que al concluirse que los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE SANCHEZ VASQUEZ y CARLOS MANUEL LOZADA BUCARITO, imputados en la presente causa, han incumplido con sus deberes para con la ADMINISTRACION DE JUSTICIA VENEZOLANA, traduciéndose esto en que NO HA COMPARECIDO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL ni tampoco se garantiza su comparecencia, retardando injustificadamente el proceso penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR ORDEN DE APREHENSION a los mencionados ciudadanos JEAN CARLOS JOSE SANCHEZ VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 15.874.364 y CARLOS MANUEL LOZADA BUCARITO, titular de la cédula de identidad N° 3.028.048, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez aprehendidos, pueda proseguirse el curso legal en la presente causa.- En consecuencia, líbrense los oficios respectivos.- En cuanto al ciudadano JEAN CARLOS JOSE SANCHEZ VASQUEZ, líbrese oficio con Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Barcelona.- Se ordena entonces, la SEPARACION de la causa principal, y realizar el trámite a los fines de una nueva nomenclatura.- Se ordena compulsar la fase investigativa y sólo la ACUSACION FISCAL anexo a la presente decisión….” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).
-III-
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por el defensor privado, Abg. César Pérez, y conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se procede a resumir los alegatos planteados de la manera que a continuación se señala:
Primera Denuncia: Alega el recurrente violación al debido proceso, a los lapsos de la fase intermedia, al derecho a la defensa, y tutela judicial, en virtud de que el día 30-11-09 se recibió acusación; en fecha 12-01-10 el Tribunal 2 de Control fijó mediante auto expreso la hora y fecha de la realización de la audiencia preliminar, pero por causas imputables al tribunal no se notificó debidamente a su defensora para que pudiera presentar su escrito de descargo de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del COPP; llegada la hora y fecha se difirió la audiencia por la falta de notificación a las partes, fijándose para el día 26-01-10 la audiencia preliminar, llegada la hora y fecha de la realización de la misma se difirió porque no estaban notificadas las partes, dentro de ellas su defensora, difiriéndose para el 9-02-10, en esa fecha su defensa consigna escrito al tribunal pidiendo que se deje sin efecto las convocatorias anteriores por no haber sido notificada, apegada al contenido del 328 COPP y el Tribunal hizo caso omiso, llegado el día 25-02-10 se difirió por auto, el 11-03-10 se volvió a diferir porque no constaban las notificaciones, el 25-03-10 su defensora consigna nuevamente alegando que se le está cercenando el lapso legal del 328 del COPP y se da por notificada (1o valida) para la fecha 12-04-10, consignando en tiempo hábil el día 05-04-10, el escrito de descargo de defensa, y luego de allí sucesivamente diferimientos varios, hasta el día jueves 20-10-11, que se realiza la Audiencia Preliminar y se producen la decisión que hoy se impugna, por considerar el apelante, que la razón no le asiste a la Jueza a quo al no admitir por extemporáneo el escrito de descargo de la defensa, contentivo el mismo de una petición de nulidades a través de unas excepciones opuestas y de la promoción de unas pruebas testimoniales consideradas importantes para la defensa, aunado a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que su defensora en fecha “xxxx” (sic), consignó escrito solicitando al tribunal dejara sin efecto el primer auto que fijaba la audiencia preliminar en virtud de no haber sido notificada, y el tribunal pese a esa solicitud siguió fijando fechas consecutivas para la realización de la audiencia preliminar, sin decidir lo peticionado por su defensa, traduciéndose esto, a criterio del recurrente, en una flagrante violación al derecho de una respuesta oportuna, y cayendo en una clara denegación de justicia, al hacer caso omiso el tribunal a quo de los escritos de fechas 09-02-10, 25-03-10 y el descargo de fecha 05-04-11, omisión esta que produjo la no admisión del escrito de descargo, y con ello se vulneró el derecho a la defensa, ya que de haber sido subsanado en aquella oportunidad como su defensa así lo pidió diligentemente, el auto que fijaba la primera oportunidad de la audiencia preliminar, y se hubiera notificado debidamente a su defensa como debía ser, respetándose el lapso legal previsto en el 328 del COPP, no hubiere sido la misma decisión que hoy recurre por ilegal, estimando quien recurre, que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable ya que no decidió las excepciones y lo dejó sin pruebas para juicio, y por ello solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar esta impugnación y proceda a declarar nula la realización de la audiencia preliminar, y reponer la causa al estado de nueva notificación a las partes, donde se respeten los 5 días que establece el 328 del COPP, dejando sin efecto todos los conceptos dictaminados en la audiencia preliminar ilegal.
RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:
Esta Alzada Colegiada, una vez estudiado el argumento esgrimido por el apelante, observa que ciertamente erró la jueza de la recurrida al no admitir las pruebas promovidas en el escrito de descargo presentado por la Abogada Deyanira Jiménez, defensora de quien hoy recurre, por considerarlo extemporáneo, por cuanto, se desprende de las actuaciones que conforman el asunto principal que la referida ciudadana interpuso su escrito en tiempo hábil, toda vez que la acusación se presento el día 30 de Noviembre del año 2009, fijando el Tribunal Segundo de Control la Audiencia Preliminar para el día 12 de Enero del año 2010, siendo diferida por falta de notificación de todas las partes, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 26 de Enero del año 2010, la cual se defirió por no comparecer ni los imputados ni la defensora privada, por no estar debidamente convocadas, siendo fijada nueva Audiencia para el día 9 de Febrero del año 2010, diferida de igual manera, por las mismas razones antes descritas, para el día 25 de Marzo del año 2010, encontrándose ésta inserta en el folio noventa y dos (92) de la primera pieza de la fase intermedia del asunto principal, donde la Abogada defensora manifestó que había sido notificada de dicha audiencia en fecha 23 de Marzo del año 2010, y en virtud de que se le había cercenado el tiempo establecido en el artículo 328 del COPP, se dio por notificada de la audiencia siguiente y solicitó que le fuera tomada como la primera vez para así presentar las excepciones de la acusación fiscal, ordenando la jueza en ese acto el diferimiento para el día Lunes 12 de Abril del año 2010, siendo presentado por la defensora el escrito de descargo el día Lunes 05 de Abril del mismo año, que según se evidencia del calendario del año judicial 2010 lo presentó al quinto día hábil calendario, contados de la siguiente manera, (Viernes 9, Jueves 8, Miércoles 7, Martes 6 y Lunes 5 de Abril), es decir, al 05 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, donde quedó notificada por primera vez, lo que significa que su escrito fue presentado en tiempo hábil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del COPP, y por ello no debía indicar la jueza a quo que el mismo era extemporáneo y bajo ese criterio no admitir las pruebas promovidas y resolver las excepciones expuestas en él.
Así pues, se observa a todas luces que le asiste la razón al recurrente al indicar que erró la a quo al no admitir las pruebas promovidas en su escrito de descargo bajo el criterio de que el mismo era extemporáneo, porque como ya se indicó dicho escrito fue presentado en tiempo hábil, es decir, 5 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar de la cual había sido por primera vez debidamente notificada la defensa, porque mal podía haberse considerado como una convocatoria efectiva la realizada el 23 de Marzo del año 2010 cuando la audiencia iba a realizarse el 25 de Marzo, es decir, 2 días antes de la fecha fijada para la audiencia, porque ello sería violatorio del lapso que le concede el legislador a las partes en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, el cual prevé 5 días antes para presentar escrito de defensa de la acusación y las convocatorias anteriores ni siquiera se practicaron.
Ahora bien, se observa que el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones que se anule la audiencia preliminar dado que no fueron admitidos sus medios probatorios y no fueron resueltas las excepciones opuestas; al respecto se debe indicar que tal solicitud no sería procedente, ya que trae consigo reposiciones inútiles e inoficiosas; que si bien es cierto es competencia de los Jueces de Control admitir o no los medios de pruebas ofrecidos por las partes, no es menos cierto que le está dado a la Alzada, como órgano jurisdiccional revisor de esas decisiones, pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes y las excepciones opuestos por motivos de celeridad procesal; es por ello que éste Tribunal Colegiado asume la admisión de dichas pruebas y la resolución de las excepciones. Y así se decide.
Hecha la consideración que antecede, quienes aquí deciden pasan a revisar el escrito de descargo que interpuso la defensa en fecha 05 de Abril del año 2010, que riela inserto en los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108) de la primera pieza de la fase intermedia del asunto principal, y observa, en relación a las excepciones opuestas, que no le asiste la razón a la defensa cuando indica que la acusación no se encuentra revestida de claridad, precisión y circunstancias de los hecho que se imputan; que no se encuentra en la acusación el fundamento de la imputación; que no se encuentra la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; que sólo señaló la representante del Ministerio Público los medios probatorios, sin indicar su necesidad y pertinencia; toda vez que, se puede apreciar en la acusación presentada por la Fiscal Segunda en fecha 30 de Noviembre del 2009, que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en ella claramente el hecho punible que se le atribuye al ciudadano José Reinaldo Liendo Herrera, expresando uno a uno los elementos de convicción que fundamentan la imputación, con indicación del precepto jurídico aplicable, valga decir, el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 de la misma norma, y además se observa en dicho escrito la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos; razón por la cual esta Alzada Colegiada declara sin lugar la solicitud realizada en el escrito de descargo referente a que se decrete el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, se observa que la misma promovió el testimonio de los ciudadanos Ángel David Reyes Mejías, José Salavera, Néstor Daniel Linares Gamboa, Luisa Aurora Abache Guillen y José Ruíz, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por ello, estiman los miembros de esta Corte, que las pruebas en referencia, tal y como fue indicada su necesidad y pertinencia, pudieran servir para esclarecer los hechos investigados, por lo cual, ténganse como admitidas las probanzas ofrecidas por la defensa en su escrito; y en consecuencia queda así subsanado el error cometido por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia y de la causa principal al Tribunal que conoce de la misma, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decretado. Así se declara.
Segunda Denuncia: Aunado a lo anterior, arguye el recurrente la falta de elementos de convicción para configurar el delito de homicidio calificado en grado de cooperador y la evidente falta de motivación de la privativa de libertad, y a su juicio la acusación que interpuso en su contra la Fiscal Ana Conde es totalmente injusta e infundada y la decisión de la jueza a quo es arbitraria y abusiva en derecho, ello en razón de que la fiscalía configura su participación en los hechos en virtud de que los ciudadanos Jean Carlos José Sánchez Vásquez y su hermano José Agustín Sánchez Vásquez, fueron llevados hasta el mercado nuevo de Punta de Mata, Estado Monagas, por su persona en su vehículo marca Dodge, modelo Brisa, 4 puertas, color plata, placas BBS-52R, utilizando un arma de fuego, y el ciudadano Jean Carlos José Sánchez Vasquez, dispara en reiteradas oportunidades al hoy occiso Jesús María Flores Maita causándole la muerte y rápidamente corrieron hacia donde los esperaba él, según lo señala la Fiscal en su acusación, encuadrando dicha acción presuntamente desplegada en el tipo penal de Cooperador Inmediato en Homicidio Calificado, indicando la Vindicta Pública, que el delito quedó configurado con las diligencias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, pero a criterio del apelante, no emergen en ese cúmulo de fundamentos ni tan solo uno que asiente que fue visto ese día a esa hora en su vehículo en el sitio del suceso, mucho menos ningún elemento que lo vincule en conocer de vista ni de trato y comunicación a los sujetos involucrados en este hecho, y en la relación de llamadas anteriores y del día de los hechos no aparece reflejado su teléfono celular, ninguno de los testigos que fueron entrevistados a lo largo de esta investigación lo señalan como participe en ese hecho delictivo, sólo la ciudadana Luz María Flores Maita, menciona que pudo ver un carro pequeño gris que iba muy rápido y que detrás iba un señor que es taxista que se llama Pitador, el señor Fayad Pino, quien declaró en la investigación y solo afirmó que pudo ver un carro gris donde se montaron los sujetos chocado por el lado del copiloto, el ciudadano Mario Alejandro Alcázar Weir, dice que cuando mataron al ciudadano Jesús Flores el estaba al frente de su casa y oyó los disparos y de paso vio cuando paso un carro pequeño gris plomo de cuatro puertas a full velocidad, le pareció algo no común, luego se entero que habían matado al ciudadano Jesús Maria Flores Maita y empezó a realizar investigaciones el mismo, resultando entre otras cosas que el día 17-10-07 precisamente el día que matan a Flores a él le dijeron que un carro con las mismas características a las 6 a.m. llegó frente al cementerio y se bajaron dos personas y uno de ellos solicitó que le prestaran el baño, las personas que le hicieron el comentario le dijeron que uno de ellos recibió, una llamada y dijo todo está listo vamos y a los cinco minutos escucharon los disparos. Este señor continuando con sus investigaciones privadas que realizaba llegó el día 18-10-07 como a la 1 p.m. al comando de Policía y solicitó autorización para observar de cerca un carro que estaba estacionado y pudo constatar que se trataba del mismo carro que vio luego de escuchar los disparos, informándose que ese carro era de un agente apellido Liendo, que lo había comprado chocado y que lo taxeaba en ratos libres, y sólo tomo la placa BBS-52R. Considerando el apelante que se violentó el contenido del artículo 250 en su numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por parte del Tribunal a quo, ya que no existen suficientes elementos de convicción y por ello solicita a esta Corte de Apelaciones revise y decida conforme a derecho en un verdadero acto de justicia.
Aunado a ello, estima el apelante, que hay una clara violación del contenido del articulo 173 del Código Adjetivo Penal, ya que la decisión que lo priva de libertad no es motivada, y tampoco explanó cuales fundamentos específicos existían en su contra para privarlo como lo hizo injustamente, ya que no se desprenden elementos serios y capaces de configurar el delito que se le atribuye y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas, es por ello que, solicita que esta denuncia sea declarada con lugar, anulando con ello la decisión dictada y ordenando su libertad inmediata sin perjuicio que continué la investigación en búsqueda de nuevos elementos.
RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:
Dado el planteamiento esbozado, esta Alzada Colegiada pasa a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, con la finalidad de verificar si ciertamente no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado José Reinaldo Liendo Herrera, en el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, y observa que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, se desprende de la causa principal que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado, por cuanto, el ciudadano Fayad Pino Orlando, cuya acta de entrevista riela inserta en el folio veintidós (22) de la primera pieza de la fase investigativa, manifestó haber visto cuando dos jóvenes que salieron corriendo del mercado y abordaron un carro pequeño de color gris, que estaba chocado en la parte posterior del lado del copiloto y salieron muy rápido del lugar; asimismo, se encuentra el acta de entrevista del ciudadano Alcazar Mario Alejandro, que riela inserta en el folio veintitrés (23) quien expresó que estaba en frente de su casa cuando oyó los disparos y vio pasar un carro pequeño color gris plomo, de cuatro puertas, con un golpe muy grande en la parte trasera del lado derecho, a toda velocidad; se encuentra también el acta de entrevista de la ciudadana Flores Maita Luz María, inserta en el folio dieciocho (18), quien manifestó que estaba parada frente a su casa y escuchó cerca de cuatro disparos, y luego vio pasar muy rápido a un carro pequeño de color gris; de igual manera se encuentra inserta en el asunto principal, en el folio diecinueve (19) de la segunda pieza, inspección técnica policial realizada al vehículo del imputado de marras, el cual posee las mismas características aportadas por los testigos antes mencionado, siendo éste un vehículo de color plata, marca Doge, modelo Brisa, clase automóvil, tipo sedan, el cual según el dicho del mismo imputado se encuentra chocado en la parte trasera derecha, con fractura en la mica del mismo lado, todo lo cual, al ser adminiculado, permite presumir que el ciudadano José Reinaldo Liendo fue la persona que en su automóvil llevó y esperó a los dos sujetos que entraron al mercado para darle muerte al ciudadano Jesús María Flores, y esta conducta encuadra en el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública, valga decir Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, por lo que quienes aquí deciden desechan el presente argumento, pues sí existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, referente a la falta de motivación de la decisión que lo priva de libertad; esta Corte de Apelaciones observa que la jueza de la recurrida sí explicó las razones por las que decretó la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, pues se desprende del auto de apertura a juicio que se encuentra inserto en los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cuatro (144) que la jueza manifestó que consideraba que estaban cubiertos los parámetros del artículo 250 del COPP, por cuanto se estaba en presencia de un delito grave, como lo es el de Homicidio Calificado, donde se evidencia la presunta participación de los imputados, lo que pone de manifiesto el peligro de fuga, principalmente porque su situación jurídica cambia cuando la decisión se produjo en la Audiencia Preliminar, luego de haber admitido la acusación Fiscal en contra del acusado José Reinaldo Liendo Herrera, donde se analizan los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos que soportan, no solo los hechos atribuidos, sino la calificación jurídica, no estando obligada la Jueza a analizarlos nuevamente para decretar la medida de Privación Judicial, siendo suficiente que se refiriera solo al peligro de fuga como lo hizo, por ello, mal puede indicar el recurrente que el auto que lo priva de su libertad esta inmotivado por no contener las razones de hecho y de derecho que tuvo la juzgadora para hacerlo, porque como ya se indicó se observa de la decisión recurrida una motivación suficiente que permite conocer la razón por la que la aquo dicta la Medida Privativa de Libertad solicitada, la cual esta Alzada comparte, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.
Tercera Denuncia: Por último alega el recurrente que la a quo, desmejoró su condición, siendo este apegado al cumplimiento de la libertad que venía gozando desde el año 2007, desde que la fiscalía lo imputó formalmente, y quebrantó el principio de legalidad, la presunción de inocencia y el debido proceso en perjuicio del justiciable de autos y por ello, a tenor de lo previsto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe anularse el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por la Jueza Ylcia Pérez Joseph y ordenarse su inmediata libertad, manteniendo en las condiciones en que se encontraba.
RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:
En relación a éste punto, debe esta Sala señalar por un lado, que el principio de presunción de inocencia está concebido como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso, y en relación de que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Ministerio Público; y de otro lado que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial cuando concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del COPP, en consecuencia no constituye violación a estos principios el hecho de que se le haya decretado al imputado de marras una medida de privación judicial de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, como bien lo expresó la juzgadora en su auto de apertura a juicio, y ello hace procedente que la misma sea decretada, pues, es permitida por el legislador, y siendo así mal puede considerarse que el decreto de la juez a quo viole tales principios; es por ello que los miembros de esta Corte desechan el presente argumento. Y así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el imputado José Reinaldo Liendo Herrera, asistido por el abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, en contra de la decisión dictada el 20/10/2011, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal NP01-P-2008-004912, en el sentido que se declara con lugar el primer punto de apelación, admitiéndose en consecuencia las pruebas testimoniales ofrecidas, las fueron negadas por la jueza de instancias, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, pero se declaran sin lugar la segunda y tercera denuncia, así como su petitorio de que se anule la decisión dictada. Y así se declara.
- II -
D I S P O S I T I V A
En razón de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Declara se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el imputado José Reinaldo Liendo Herrera, asistido por el abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, en contra de la decisión dictada el 20/10/2011, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal NP01-P-2008-004912, en el sentido que se declara con lugar el primer punto de apelación, admitiéndose en consecuencia las pruebas testimoniales ofrecidas, las fueron negadas por la jueza de instancias, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, pero se declaran sin lugar la segunda y tercera denuncia, así como su petitorio de que se anule la decisión dictada. Y así se declara.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión de fecha 20/10/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
TERCERO: Se ORDENA tener como admitidas las pruebas testimoniales promovidas por el defensor privado, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, para que sean valoradas por el Juez de Juicio en su debida oportunidad. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO.
DMMG/MMG/ANV/MGB/FYLR/djsa.**