REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007646
ASUNTO : NP01-R-2011-000266


JUEZ PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante sentencia dictada en fecha 13-10-2011, y publicada el día 21 de Octubre del año 2011, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2009-007646, la Abg. Dulce Lobatón, actuando como Juez Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Culpable al ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ a quien se le sigue el asunto antes señalado por el delito VIOLACION SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se Condenó a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Ocho (08) meses de prisión.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 28/10/2011, el ciudadano ABG. ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del acusado Edgard Ernesto Jaramillo Sánchez en data 24/11/2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto. La Juez Superior procede a pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 30/11/2011, posteriormente en fecha 17-01-2012 se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo el Abg. ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando como defensor privado del ciudadano acusado EDWAR ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, inserto a los folios uno (01) al seis (06) del presente recurso de apelación expresó los siguientes alegatos:
“…Yo, Ismael Medina Pacheco…en mi carácter de defensor del identificado en autos en tiempo oportuno comparezco ante ese Despacho a los fines de APELAR, como en efecto APELO contra la sentencia dictada en el presente asunto Nº NP01-P-2009-007646, recurso que ejerzo conforme a los siguientes capítulos: CAPITULO PRIMERO…Breve reseña del proceso: La menor agraviada de autos señaló como agraviante en perjuicio de ella a mi defendido conforme a hecho ocurrido el 12 de diciembre del año 2009…La correspondiente denuncia fue interpuesta el 19 de diciembre del 2009…Los familiares inmediatos de la agraviada señalaron como fecha de la ocurrencia del hecho el 05 de diciembre del 2009; en la misma vivienda de ellas…El conocimiento médico forense se efectuó el 21 de diciembre del 2009, con indicación de que la desfloración ocurrió seis (6) horas antes del examen, en el cual no se encontró material de naturaleza seminal:…La causa fue sustanciada por el juzgado 6° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción…El ahora condenado no reconoció los hechos que se le imputan por el delito de violación…CAPITULO SEGUNDO…El Testigo Inés Segovia, madre de la agraviada cuya testimonial no fue objeto ni impugnada declaró que los hechos ocurrieron el cinco de diciembre del 2009…El médico forense, Dr. Ramón Urbaneja declaró que el reconocimiento se efectuó el 21 de diciembre del 2009, en cuyo examen el encontró un desgarro reciente de seis horas en la membrana himenal, lo cual constituye desfloración reciente sin signos de traumatismo rectal…El testigo Manuel José Astudillo, cédula de identidad V-2.618.715, declaró que el día de los hechos a eso de las doce de la noche y hasta las tres de la mañana la agraviada estuvo hablando con él en la camioneta que conducía el pastor Jaramillo Sánchez y que las tres de la madrugada hasta la cinco de la mañana ella se fue con unos jóvenes…La agraviada expuso que el delito se cometió a eso de las dos (2) de la madrugada…El médico forense mencionado indicó que la cicatrización en el caso puede durar hasta (8) días…El hecho ocurrió el cinco (5) de diciembre del dos mil nueve… y el examen o reconocimiento médico forense revelo un desgarro himenal reciente de seis horas y ese reconocimiento se efectuó el 21-12-09 es físicamente imposible que ese desgarro sea atribuyente a mi defendido. Sin embargo la sentencia aquí recurrida aplica de forma inmotivada físicamente el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, aplicaciones que formalmente rechazo e impugno… Por todo ello, pido que el presente recurso sea declarado con lugar…CAPITULO TERCERO…En el asunto recurrido se trata de una persona a la cual se le califica de menor de edad…Ese estado personal se prueba mediante acta de nacimiento porque ese estudio de la vida se evidencia del respectivo documento. En autos NO existe documento alguno ni experticia que prueba minoridad alguna por lo cual se atenta contra el debido proceso. De igual forma esa inexistencia de documento esencial para proveer a la respectiva defensa quebranta las previsiones del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio que formalmente denuncio con respecto a la recurrida, lo cual sentencio sin la presencia de ese elemento esencial: Capitulo Quinto…Es de orden público que el acto de practicar la detención de un ciudadano el funcionario respectivo mediante acto le señale las garantías y efectos que al respecto prevé la citada Carta Magna:…Ese requisito no existe en autos, por lo cual el proceso se inicio con la violación del indicado requisito y se dio así lugar a la falta del debido proceso, circunstancia y hecho que violan el artículo 49 de la citada Carta Fundamental, lo cual debe ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones como así solicito que se haga mandando oir el presente recurso…Capitulo Sexto (6)…Es requisito determinante en el delito de violencia sexual que la prueba científica del ADN conste en auto. Esa prueba no existe en el expediente dando así lugar a la ausencia de un elemento esencial al juicio para determinar que hubo desgarro reciente de la membrana himeneal (sic) ocasionado mediante penetración de miembro viril…Ese elemento de juicio NO existe en autos por lo cual la autoría de ese desgarro mencionado no puede atribuirse a mi defendido. Esa deficiencia esencial para atribuir autoría quebrando tanto del debido proceso como el derecho a la defensa. Oído que sea el presente recurso la decisión que al efecto dicte la Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta la falta del indicado elemento y por ello pido que se oiga el presente recurso de apelación dado que quebranto la forma sustancial para el fallo circunstancia que produjo indefensión a mi defendido…Capitulo Séptimo… La sentencia penal debe fundamentarse en hechos y en normas en las cuales los primeros se adminiculen…Como se ha indicado anteriormente el artículo 43.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tuvo una aplicación errónea, por cuanto el inculpado: 1° No reconoció los hechos, 2° existe ausencia del acta de nacimiento de la víctima para evidenciar que es adolescente, 3° no se practico la prueba del ADN, 4° No se instruyó al detenido de sus derechos constitucionales en el momento de su detención…Esa aplicación errónea en referencia da lugar a fundamento para que se mande oir el presente recurso…El presente asunto se sustanció conforme a las normas respectivas contenidas en la Ley contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se enunció al principio del presente escrito de apelación, la cual tiene por objeto la sentencia definitiva dictada en este asunto N° NP01-P-2009-007646…”sic

En fecha 10/11/2011 la Abg. Yomaira González Naranjo, dio contestación al presente recurso, el cual se encuentra inserto en los folios quince (15) al diecisiete (17) en el cual expreso lo siguiente:


“…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de apelación de sentencia presentado por la defensa privada del ciudadano EDWAR ESNESTO JARAMILLO SANCHEZ, en contra de la decisión de fecha 13/10/2011, del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, en la cual se Condenó al ciudadano antes referido a cumplir una pena corporal de 16 años y 08 meses de prisión…En fecha 08/11/2011, el Ministerio Público, fue debidamente notificado la decisión recurrida, entonces han transcurrido desde el momento que esta representación fiscal se dio por notificada tres días hábiles, a saber 08, 09 y 10 de noviembre del presente año, y mediante el presente procedo a contestar en estos términos…El recurrente en su escrito de apelación no fundamenta el recurso bajo los parámetros establecidos en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni en ninguna otra que permita al Ministerio Público, realizar la contestación bajo los parámetros establecidos para tal fin, mas bien la defensa privada realiza su fundamentación en argumentos que muy bien pudo haber atacado en el debate oral. Además la defensa NO SEÑALO VIOLACIONES DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, NI FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O NO INVOCO QUE LA SENTANCIA SE FUNDAMENTO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL, NI QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, NI MUCHO MENOS INDICA QUE LA JUZGADORA INCURRIO EN VIOLACION DE LAS LEYES POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS.. Aunado a ello, la defensa privada desconoce el lapso legal para interponer el recurso de apelación de sentencia, obviando lo contenido en el artículo 108 de la mencionada ley especial…PETITORIO…Por último, Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo antes expuesto que solicito que sea declarado INADMISIBLE, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del hoy condenado EDWAR ERNESTO JARAMILLO, por no cumplir con los requisitos de exigibilidad para presentar tal recurso. Así mismo de ser el caso, confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificada inserto a los folios 134 al 195 de la presente incidencia recursiva de fecha 21 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Trece (13) de Octubre de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación: IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.Secretaria: Abg. YOMAIRA PALOMO E. ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA. DENTIFICACION DE LAS PARTES Fiscalía Novena del Ministerio Público: Abg. Obnil Hernández Rojas, Abg. Lérida Rodríguez y Abg. Yomaira González. Víctima: Adolescente de Quince (15) años de edad, (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente. Defensa Privada: Abg. Leonardo Perugini Montilla y Abg. Ramón Montilla, Abgo. Ismael Pacheco.-Acusado: EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, Panameño, soltero, nacido en fecha 14/07/1977, de 35 años de edad, titular de Número de Pasaporte 1668610, hijo de Clementina Sánchez de Jaramillo (V) y José Audilio Jaramillo, de profesión u oficio Predicador de la palabra de Dios, y domiciliado en la Avenida José Tadeo Monagas, Iglesia “El Tabernáculo” como a 200 Metros del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas. Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO El presente proceso penal se inició en fecha 23 de Diciembre de 2009, mediante denuncia interpuesta por la adolescente Y.L.S., ante la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra el ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ. En fecha 23 de Diciembre de 2009, la Representación Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante escrito remitió ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de presentación de flagrancia conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En fecha 23 de Diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante llamada telefónica se recibió solicitud de Orden de Aprehensión urgente y necesaria contra el ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, por parte de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante auto dejó constancia de la recepción del presente asunto correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba de guardía. En esa misma fecha se acordó RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION para el ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinales 2° y 4° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como las circunstancias agravantes del 77 en sus ordinales 1º, 8º, 9º y el 14º todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente de Quince (15) años de edad, (de quien se omiten su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes), en virtud de encontrase satisfechos los extremos legales del ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 24 de Diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de detenido. En fecha 22 de Enero de 2010, el Representante Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público consignó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación en contra del ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de Febrero 2010. En fecha 16 de febrero de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar para el día 03 de Marzo de 2009. En fecha 03 de Marzo de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista para el día 17 de Marzo de 2010, por la incomparecencia de la defensa, y de la victima de autos. En fecha 17 de Marzo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista para el día 31 de Marzo de 2010, por la incomparecencia de la victima quien no se encontraba debidamente notificada, y del Fiscal Noveno del Ministerio Público quien se encontraba en una audiencia con el Tribunal Tercero. En fecha 31 de Marzo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15 de Abril de 2010, por Circular Nº DEM-013-0310, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informa que por Decreto Presidencial Nº 7.388 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.393, de fecha 24/03/2010, se acuerda conceder como NO LABORABLES, los días veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de Marzo de 2010. En fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar para el día 30 de Abril de 2010, en virtud no se tramitaron las boletas de notificaciones a las partes; aunado a cúmulo de trabajo que existe en el actual momento debido al nuevo horario temporal el cual imposibilita el buen desenvolvimiento de las funciones del personal que labora en este Circuito Judicial Penal. En fecha 30 de Abril de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14 de Mayo de 2010 en virtud de la incomparecencia de la victima quien no se encontraba debidamente notificada. En fecha 14 de Mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 28 de Mayo de 2010, por la incomparecencia del imputado por no haberse materializado el traslado del acusado de marras desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, y la victima quien no se encontraba debidamente notificada. En fecha 28 de Mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 11 de Junio de 2010, por la incomparecencia del imputado por no haberse materializado el traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial del Estado Monagas, y la victima quien no se encontraba debidamente notificada. En fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 29 de Junio de 2010, por la incomparecencia del imputado por no haberse materializado el traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial del Estado Monagas, ya que este recinto carcelario estaba de huelga, ni la victima quien no se encontraba debidamente notificada. En fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14 de Julio de 2010, por la incomparecencia del imputado por no haberse materializado el traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial del Estado Monagas, ya que este recinto carcelario esta de huelga, ni la victima quien estaba debidamente notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 28 de Julio de 2010, en virtud que no se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes, a los fines que estuvieran presentes para la realización del acto. En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 10 de Agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia del imputado por no haberse materializado el traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial del Estado Monagas, ya que este recinto carcelario esta de huelga, de la victima, del Fiscal Noveno del Ministerio Público, ni de los defensores Privados. En fecha 10 de Agosto de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 16 de Agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de la victima. En fecha 16 de Agosto de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 26 de Agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien se encontraba en continuación de juicio con Tribunales Primero y Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 26 de Agosto de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 09 de Septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien realizo llamada telefónica al Tribunal y manifestó que se encontraba en audiencias en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, aunado a que se interrumpió el servicio de Luz eléctrica debido a las fuertes lluvias que originaron el desprendimiento de un cable de tensión eléctrica. En fecha 09 de Septiembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 23 de Septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de solicitud de la Defensora Pública Once Penal. En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 25 de Octubre de 2010, en virtud de que se evidencia que la fecha fijada la Juzgadora no tenia guardia en el Internado Judicial Penal. En fecha 25 de Octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 04 de Noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de victima, de quien no se evidencia que hayan sido debidamente citada. En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 22 de Noviembre de 2010, en virtud del reposo médico de la Jueza de ese Tribunal. n fecha 22 de Noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada en contra del imputado EDWAR ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43.3 aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescentes en perjuicio de la Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, se admiten las pruebas documentales. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO EDWAR ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado, si deseaban admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “No admito los hechos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de que se declare la nulidad absoluta de la acusación, este Tribunal declara Sin lugar tal solicitud por cuanto de la revisión minuciosa de las actuaciones no contempla las agravantes enunciadas por la defensa contenida en el articulo 77 ordinales 1º, 8º y 14º todas del Código Penal, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico acuso por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes prevista en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a que aduce la Defensa que el Ministerio Publico inicio el procedimiento por una Orden de Aprehensión y que el procedimiento debió seguirse por las reglas del procedimiento que establece la ley especial tal solicitud se declara sin lugar por cuanto el Procedimiento se realizo de manera legitima toda vez que la ley especial el mismo se inicia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una Orden urgente y Necesaria. En razón a la solicitud de nulidad que aduce la defensa por cuanto existen Contradicciones en las actuaciones así como en el Examen Medico Forense, y del tiempo de ocurrencia de los hechos, este Tribunal declara sin lugar la Solicitud de nulidad por cuanto lo argumentado por la Defensa es materia propia del debate Oral y publico y dado que el juez de control no puede entrar a valorar circunstancias de fondo y visto que no dan origen al decrete de nulidad que requiere la defensa se declara sin lugar tal pretensión. En relación a la excepción planteada por al defensa contenida en el Literal “F” del articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, donde requiere la defensa el sobreseimiento de la causa y funda su pretensión que en el escrito de acusación no existe documentación alguna que permita establecer la condición de la victima este Tribunal declara sin lugar tal excepción y en consecuencia niega la petición de Sobreseimiento de la causa toda vez que desde el inicio de la investigación se estableció la condición de adolescente de la victima señalándose la edad de la misma y siendo competencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado, por razón de su condición como victima especialmente vulnerable. En cuanto a al excepción establecida en el Literal I del articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar tal excepción bajo el fundamento de la defensa quien aduce la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por parte del Ministerio observando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se niega la solicitud de sobreseimiento y decreto de libertad plena del ciudadano EDWAR JARAMILLO SANCHEZ. En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la defensa del ciudadano MANUEL JOSE ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.618.715, este Tribunal la admite la prueba testimonial señalada por ser útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de la verdad y la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDWAR ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° E- 8.714.13.78, de Nacionalidad Panameño, Natural de Panana, en fecha 14-07-1977, de 32 años de edad, Ocupación: Predicador de la Palabra de Dios, Estado Soltero, hija de: Clementina Sánchez de Jaramillo (V) y de José Audilio Jaramillo (F), domiciliado Av. José Tadeo Monagas, Diagonal a la Empresa AEROCAP, Iglesia Tabernáculo La Gloria Postrera del Estado Monagas. En fecha 10 de Diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia de sorteo ordinario para el día 16 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acuerda que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el presente asunto corresponde al delito de Violencia Sexual previsto y sancionados en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia debe ser juzgado en Tribunal Unipersonal, por lo que se acordó dejar sin efecto la celebración del acto fijado para esta fecha y se fija juicio unipersonal para el día lunes 24 de Enero de 2011 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. En fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia juicio para el día 28 de Febrero de 2011, por incomparecencia de la victima que no se encontraba debidamente citada. En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya aun Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio. En fecha 16 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 18 de Febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido el presente asunto dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes. En fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 11 de Marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima la cual no estaba debidamente notificada. En fecha 11 de Marzo de 2011, este de Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 25 de marzo de 2011, en virtud de que no hubo despacho en razón de que la ciudadana JUEZA, asistió en el 1er encuentro de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura, según Oficio Nº 072-2011. En fecha 25 de Marzo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 11 de Abril de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima. En fecha 11 de Abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 29 de Abril de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima. En fecha 29 de Abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 02 de Junio de 2011, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la continuación NP01-P-2009-7644.En fecha 02 de Junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día 9 de Junio del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 9 de Junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 15 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 15 de Junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 21 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 21 de Junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 29 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 29 de Junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 06 de Julio de 2011 conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 06 de Julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 13 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.En fecha 13 de Julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 19 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 19 de Julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 26 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 26 de Junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 01 de agosto de 2011 conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 01 de Agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 04 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 04 de Junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 11 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 12 de Agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 20 de septiembre de 2011 conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 23 de Septiembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 30 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 30 de Septiembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 06 de Octubre de 2011 conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 13 de Octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, culminándose el mismo día conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa: A.1.- DE LA ACUSACIÓN: Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Abg. Obnil Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente: “…En fecha 12 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10 de la noche, el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, conocido como pastor de la iglesia tabernáculo, ubicada en la avenida José Tadeo Monagas a doscientos metros del aeropuerto internacional de Maturín, después de una congregación religiosa, llevo en su vehículo a la adolescente de 15 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el parágrafo Segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a su casa ubicada en el sector Francisco de Miranda, entre Los Guaritos IV y barrio Bolívar, calle 07, casa 17 Maturín Estado Monagas, luego compartió con la adolescente y dos de sus hermanas, Yoskeli y Yosnelli, posteriormente comieron y en virtud de la hora el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, le solicito ala adolescente victima alojamiento en su casa, porque era muy tarde, aproximadamente a las 12 a.m. la joven hablo con su hermana mayor Yoskelli Nazaret Larez Segovia, y le permitieron dormir en un sofá en la sala de la casa, luego a las 02:45 a.m., el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, le envió un mensaje a la adolescente victima de 15 años, preguntándole “hermana donde estas”, pero como no recibió respuesta de la victima, el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, entro al cuarto donde estaba la adolescente, se acostó en la cama, la amenazo con lastimarla si gritaba y procedió a manosearle el cuerpo y los genitales, chuparle los senos y luego abuso sexualmente de ella en reiteradas ocasiones esa noche”. Transcurrido los días la adolescente que mostraba signos de tener algo su hermana se da cuenta y le pregunta que sucede, es cuando la adolescente le dice lo ocurrido, y acuden ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica la Sub Delegación de Maturín para formular denuncia contra del ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, procediendo a notificarle vía telefónica al fiscal Noveno de Guardia a los fines de poner en conocimiento de tales hecho, llevando a la joven a la Medicatura Forense siendo atendida por el Médico de Guardia, obteniendo como resultado una desfloración reciente por otro lado una Comisión compuesta por los funcionarios Agente Jesús Carrizales y Lcdo. Javier Farias, se dirigieron a la Calle 07, casa 17, sector francisco de Miranda, entre Los Guaritos IV y barrio Bolívar, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas con finalidad de realizar una Inspección Técnica de la referida vivienda. Igualmente, el representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes: De las Testimoniales. 1.- Testimonio del Dr. RAMON URBANEJA, en su condición de Médico Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Monagas. 2.- Testimonio de la ciudadana adolescente Y.L.S., en su condición de víctima. 3.- Testimonio de la ciudadana Ynes Maria Segovia Ytriago, progenitora de la victima.4.-Testimonio de los ciudadanos agente Jesús Carrizales, y Lcdo. Javier Mejias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas.5.- Testimonio de los ciudadanos agente Jorge Chacin y Jhonny Palacios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas. 6.- Testimonios de la Experta ciudadana Bettsy Velásquez y del Experto Lcdo. Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas. 7- Testimonio de la Funcionaria Detective Arelys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas. Prueba Documental:1.- Reconocimiento Médico Legal N° 4822, de fecha 21 de Diciembre de 2009, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja A, Médico Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Monagas. 2.- Inspección ocular N° 6843, de fecha 22 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios agente Jesús Carrizales, y Lcdo. Javier Mejias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas.3.- Reconocimiento Informe Forense, de fecha 23 de Diciembre de 2009, suscrito por Dr. RAMON URBANEJA, en su condición de Médico Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Monagas, practicado al ciudadano Edward Jaramillo Sánchez. 4.- Reconocimiento Informe Forense, de fecha 23 de Diciembre de 2009, suscrito por Dr. RAMON URBANEJA, en su condición de Médico Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Monagas, practicado a Arelys Hernández.5.- Reconocimiento Informe Forense, de fecha 23 de Diciembre de 2009, suscrito por Dr. RAMON URBANEJA, en su condición de Médico Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Monagas, practicado a Carlos Rodríguez.6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-940, de fecha 23 de Diciembre de 2009, suscrito por los funcionarios Jorge Chacin y Jhonny Palacios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas.7.- Reconocimiento Legal y Seminal N° 9700-128-M-0786-09, de fecha 21 de Diciembre de 2009, la experta Bettsy Velásquez y el Experto Lcdo. Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas. 8.- Reconocimiento Legal y Seminal N° 9700-128-M-0787-09, de fecha 21 de Diciembre de 2009, la experta Bettsy Velásquez y el Experto Lcdo. Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas Estos medios de prueba, ofrecidos por la representación fiscal fueron admitidos totalmente en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así pues, el Ministerio Público en fecha 02 de Junio de 2011, se efectúo el juicio oral y a puerta cerrada procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación: “…Buenos días ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer los hechos los cuales fueron admitidos en su oportunidad En fecha 12 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10 de la noche, el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, conocido como pastor de la iglesia tabernáculo, ubicada en la avenida José Tadeo Monagas a doscientos metros del aeropuerto internacional de Maturín, después de una congregación religiosa, llevo en su vehículo a la adolescente de 15 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el parágrafo Segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a su casa ubicada en el sector Francisco de Miranda, entre Los Guaritos IV y barrio Bolívar, calle 07, casa 17 Maturín Estado Monagas, luego compartió con la adolescente y dos de sus hermanas, Yoskeli y Yosnelli, posteriormente comieron y en virtud de la hora el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, le solicito ala adolescente victima alojamiento en su casa, porque era muy tarde, aproximadamente a las 12 a.m. la joven hablo con su hermana mayor Yoskelli Nazaret Larez Segovia, y le permitieron dormir en un sofá en la sala de la casa, luego a las 02:45 a.m., el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, le envió un mensaje a la adolescente victima de 15 años, preguntándole “hermana donde estas”, pero como no recibió respuesta de la victima, el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, entro al cuarto donde estaba la adolescente, se acostó en la cama, la amenazo con lastimarla si gritaba y procedió a manosearle el cuerpo y los genitales, chuparle los senos y luego abuso sexualmente de ella en reiteradas ocasiones esa noche”. Transcurrido los días la adolescente que mostraba signos de tener algo su hermana se da cuenta y le pregunta que sucede, es cuando la adolescente le dice lo ocurrido, y acuden ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica la Sub Delegación de Maturín para formular denuncia contra del ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, procediendo a notificarle vía telefónica al fiscal Noveno de Guardia a los fines de poner en conocimiento de tales hecho, llevando a la joven a la Medicatura Forense siendo atendida por el Médico de Guardia, obteniendo como resultado una desfloración reciente por otro lado una Comisión compuesta por los funcionarios Agente Jesús Carrizales y Lcdo. Javier Farias, se dirigieron a la Calle 07, casa 17, sector francisco de Miranda, entre Los Guaritos IV y barrio Bolívar, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas con finalidad de realizar una Inspección Técnica de la referida vivienda. Asimismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en la Penal en función de Control y solicitó que la presente sentencia sea condenatoria en virtud de la responsabilidad del ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 217 Y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente el cual se omite su identificación …”. Es todo. A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS: Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Privada, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos: “…Buenos días ciudadana Jueza, siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acusación penal por cuanto mi representado EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, es inocente de los hechos por los cuales lo acusan, y es la representación fiscal quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representada, en este sentido me acojo a la comunidad de la prueba, es todo…”. B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL En las audiencias de fecha 02 de Junio, 6, 9, 15, 21, 29, 06, 13, 19, 26, de Julio, 01, 04, 12 de agosto, 20,23, 30 de septiembre, y 6 y 13 de octubre de 2011, se celebró la audiencia oral y a puerta cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, Panameño, soltero, nacido en fecha 14/07/1977, de 35 años de edad, titular de Número de Pasaporte 1668610, hijo de Clementina Sánchez de Jaramillo (V) y José Audilio Jaramillo, de profesión u oficio Predicador de la palabra de Dios, y domiciliado en la Avenida José Tadeo Monagas, Iglesia “El Tabernáculo” como a 200 Metros del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas. Quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo” Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso:“…que la paz de Jesucristo sea para todos no me arrepiento de predicar la palabra de Dios, no tengo nada que esconder nuestro ministerio creo una pagina Web, donde publico foto de mi persona preso, ratifico mi inocencia y estamos en esta sala de audiencia para demostrar la verdad, tengo el mayor testigo que es Dios, y Dios no me deja mentir, a mi no me costaría nada admitir los hechos, yo no puedo aceptar algo que no he hecho nada, sigo siendo pastor tuve que aceptar y escucharla en mi oficina, y me dijo pastor mi hermana tiene problema con mi padre y ella necesita de su ayuda yo le dije que cuando termine el servicio voy a tu casa, cuando termino el servicio observo que el auditorio esta solo, cuando estoy saliendo al estacionamiento y me encuentro a Manuel me dijo la hermana YORCELIN no la vinieron a buscar, no tenia deseo de bajarme de la camioneta, me baje y nos sentamos todo en la sala, Manuel me pidió la llave y se fue a la camioneta e igual de Yorcelin, y estaba esperando que la hermana me pidiera su consejo, pero no, cuando observe el reloj y vi que era tarde me fui, cuando estaba en la casa vio una discusión ente Carolina y Yorcelin y carolina decía que se vaya el pastor y la otra niña decía que se quedara, y como se que hay mucha delincuencia decidí quedarme, yo me ubique en el sillón, su hermana mayor y carolina se acostaron en un colchón como hacen costumbre de dormir en la sala, yo si mande un mensaje preguntando a la hermana donde estaba por que estaba preocupado, y no recibí ninguna respuesta yo seguí dormido, como a la 5 de la mañana, escuche un ruido y me fui, yo no puedo mentir, hay un gran pueblo en la calle que cree en mi inocencia, y cabe destacar que cuando me arrestaron yo no estaba huyendo de las autoridades yo fui a dar la cara a la Fiscalía, y le dije soy inocente que se me acusa, el fiscal Obníl me dice que tengo acusación y no orden de captura, cuando salgo fue capturado por 5 funcionario como un delincuente agredido y en la PTJ me preguntaron quien me dio dinero para construir el templo y esa camioneta allí se vio la mala intención, yo he sido testigo que dios me libro de la muertes, yo di testimonio ante todos esos delincuentes que soy un siervo de dios, eso es lo que hecho a la fiscalía y al Tribunal, soy inocente y no cambio mi palabra soy inocente de lo que se me acusa, Dios los bendiga”. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: 1.- ¿ con que finalidad Usted fue a la casa de la Victima? Contesto: Para llevarla, y aproveche para saber de los problemas de la familia. 2.- ¿Usted tuvo relaciones sexuales con la adolescente? Contestó: “…No tuve relaciones con ella…”. 3.- ¿Por qué cree Usted que la victima lo acusa? Contestó: No se. cto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: 1.- ¿A qué hora llegó usted a la casa de la adolescente? Contestó: “…Ese día era como las 9:00 de la noche.”.2.- ¿A qué hora llegó la adolescente a su casa ese día? Contestó: “…Ella llegó como a la 05:00 de la mañana, y yo me estaba levantándome para irme…”. 3.- ¿Usted conoce a la mamá de la adolescente? Contestó: “…Si, yo la conozco…”. Acto seguido el tribunal no efectúa preguntas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles 6 de abril de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Quedando debidamente notificadas las partes presentes. En la audiencia de fecha 09 de Junio de 2011, esta juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana YNES MARIA SEGOVIA YTRIAGO, quien es la progenitora de la victima, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, expuso: “…de estos hechos solo le puedo adelantar que lo conozco por medio de mis hermanos y de mis hijas, el iba a mi casa y se quedaba afuera, luego le permití la entrada, le di confianza se le hacia desayuno, almuerzo, y meriendas; después de los hechos mi hija no ha ido al liceo, mis hijas nunca han sido niñas de andar en la calle. Ese día vi que el pastor la fue a llevar a la casa, me acosté confiada. Al día siguiente la niña no quería comer, tenía los ojos pequeños de llorar, es cuando mi hija mayor decide hablarle, ya que le vio el mensaje, y se dieron cuenta de lo sucedido, desde ese día no hay paz en mi casa, mi familia se rompió, mis hijas no son muchachas de discotecas, el no la encontró en la calle la encontró en su iglesia, mis hijas han estudiado, mi hija vive encerrada, no quiere asimilar nada, le pido a Dios que el haga justicia, le pido a Dios toda la paciencia del mundo, para sacar a mi hija del lugar donde se encuentra. La Fiscala Novena del Ministerio Público, Siendo interrogada ¿Diga Usted, su hija la victima le manifestó que el acusado había abusado sexualmente de ella? respondió: si me lo manifestó. ¡Que fue exactamente lo que su hija le dijo? Contesto: El toco la puerta del cuarto, entro el la empujo con su cuerpo, apago la luz, le decía quédese quieta hermana. En la audiencia de fecha 15 de Junio de 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la experta Bettsy Velásquez, la Funcionaria Actuante Arelys Katiuska Hernández Castillo y la victima adolescente Y.L.S. De la deposición de la ciudadana Bettsy Velásquez, en su condición de Licenciada en Ciencias Policiales, adscrita Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente: ratifico contenido y firma de dos reconocimientos que practicara a uno reconocimiento legal y seminal N° 9700-128-M- 0786-09, donde se tomo una muestra de secreción vaginal, tomada a la ciudadana Yoselin Larez, de 15 años de edad. No se observaron células espermáticas. Conclusiones en la muestra estudiada no se encontró material de naturaleza espermática. Del segundo reconocimiento que practique fue un Reconocimiento Legal, Hematológico y Seminal N° 9700-128-M-0787-09, efectuada a un suéter donde se encontró escasas manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática, y a una falda también se encontraron escasas manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática. Las Conclusiones fueron: se determino que las manchas pardo rojizas eran de naturaleza hepáticas (sangre), de origen humano, no pudiendo determinar el grupo de sanguíneo al cual pertenece debido a lo exiguo del material existente es decir muy pequeña la muestra. Tampoco se encontró material de naturaleza seminal. De la deposición de la ciudadana Arelys Katiuska Hernández Castillo, en su condición de Funcionaria Aprehensora, adscrita Departamento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente: en fecha 23 de Diciembre de 2009, me constituí en comisión con varios funcionarios entre ellos Baudilio Plaza y Carlos Rodríguez, nos dirigimos hacia el centro de la ciudad, y avistamos al ciudadano requerido, nos identificamos, se le manifestó acerca de la orden de aprehensión que pesaba sobre él; este ciudadano tomo una actitud agresiva, se sujeto de uno de los ciudadanos que lo acompañaba, gritando palabras a la comisión, tratamos de persuadirlo pero fue infructuoso, ya que no se logro que depusiera su actitud, nos vimos obligados a neutralizar al ciudadano alterado utilizando la fuerza física, en ese forcejeo se resbalo y cayo, en ese mismo acto fui lesionada por el ciudadano aprehendido quien me ocasiono un traumatismo en la muñeca y mano derecha, y también lesiono al funcionario Carlos Rodríguez a quien le dio unas mordeduras.De la deposición de la ciudadana víctima Y.L.S., identidad que se omite conforme dispone el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, libre de juramento, manifestó lo siguiente: el sábado de diciembre 05 había servicio en la iglesia del tabernáculo había servicio y yo le digo a mi mama voy para la iglesia a ok, y yo agarre me bañe y me arregle mi mamá me pregunto con quien vas a la iglesia con mis hermano Nora y Edgar, y yo agarre me vestí, y espere que los hermanos me vinieran a buscar quede un rato esperándolo y como no venían, yo le dije a mi mama me voy a la iglesia los hermanos no van a venir, y mi mamá me dice te vas a ir sola, le respondí si mama me voy sola, mi mama me dio real para que yo fuera a la iglesia, llegue a la iglesia salude a los hermanos y me senté, escuche el servicio, después que el servicio se termino a eso de las 09 y 10 de la noche vi que los hermanos no estaban allí; agarre y me quede sentada por que yo andaba sola, me quede sola ya todo el mundo se estaba retirando de la iglesia, fue cuando salio el pastor se acerco a mi y me dijo la paz de Dios mi hermana, le respondí la paz de Dios mi hermano, el me ofreció la cola, y yo agarre me monte con el hermano Manuel, el hermano ángel y su esposa y nosotros seguimos, y atrás iba el pastor y que pastor, nosotros seguimos a mi casa, llegamos y yo le ofrecí que se bajara de la camioneta, bajo entramos llegue le pedí la bendición y el otro hermano se quedo en la camioneta, mi hermana yosquelis y carolina le ofrecieron pan con leche, y yo le dije en la camioneta que si quería pan con leche, y el hermano Manuel respondió hay si gloria a Dios, yo viendo la hora el señor que no es ningún pastor, el me manifestó que si me puedo quedar, yo fui a hablar con mi hermana mayor, bueno mi hermana dijo que si como es el pastor, le arreglamos el mueble no el cuarto, y unimos el otro para el Hermano Manuel, mi hermana le arreglo el mueble y cuando entramos el le dice al hermano Manuel: mi hermano váyase para haya fuera en la camioneta, el hermano le dice gloria a Dios, yo cerré la puerta y me metí para dentro y mi hermana Yoskeli tiro el colchón en el piso, yo me metí para mí cuarto, tranque mi puerta me metí al baño hice pipi me agarre y me acosté, estaba muy cansada como eso de las 02 de la madrugada, siento que me tocan la puerta de mi cuarto yo siento, pero yo así de lejos me tocaron la puerta mas duro y yo me levante y abrí la puerta y era el señor y que pastor, y yo abro la puerta era el que estaba allí, yo como persona como hermana cristiana nunca me imagine nada malo y de verdad yo Salí afuera el me empujo para adentro, el me queda viendo y me apaga la luz y me empieza a tocar y le digo mi hermano que me hace que esta pasando hermano, me dijo quédese tranquila que nada malo va pasar me empezó a tocar mis partes intimas, y el con su pecho me toco el cuerpo y el cabello, y yo le decía déjeme y me aprisionó, yo le decía hermano déjeme déjeme y el respondió: no se preocupe que nada malo va pasar me empezó a subir mi falda se me monto encima, y el me dice hermana no grite que nada malo va pasar me levanto mi falda y fue cuando el abuso de mi, el solo me decía mi hermana, y yo la me empujaba pero el tenia mas fuerza que yo, y yo solo le decía, y ahora ábrame la puerta y no le diga a nadie lo que paso aquí, ya tu sabes, y yo agarre Salí agarre la llave abrí la puerta, y solo me dijo me voy mi hermana, vaya al servicio del domingo, y yo Salí busque el celular, y los mensajes a las 02:00 de la madrugada preguntándome que donde estas hermana? , luego mi hermana me pregunto que me pasa y yo le confesé a mi hermana pero que no le dijera nada ni a mi papa ni a mi mama, y mi hermana molesta me decía tienes que decir, y yo le dije no mi hermana no le digas nada y menos a mi papa, y entonces paso los días y yo le dije a Yoskeli que no dijera nada, luego fui donde la hermana ani, tengo confianza en ella y yo le dije lo que paso y mi hermana no creía yo le que le dije y le mostré los mensajes que me mando el pastor, me respondió: bueno mi hermana la justicia va hacer la justicia, agarro le contó que el pastor y todos los hermanos nos apoyaron, y nos dijo que les dijéramos a nuestros padres, pasaron los días y yo no quería salir, ni orarle a Dios, solo pasaba el día en el cuarto, y mi hermana que trabaja en PDVSA, me invitaba y yo quería ni comer, y mi hermana me preguntaba y le decía que estaba en ayuno, y me dice bueno Yoselin vente nos fuimos a comer Adriana, y su esposo, y me hermana me pidió el teléfono, y me reviso el teléfono, y me pregunto y estos mensajes que fue lo que paso el pastor abuso de mi y yo le respondí, bueno vamos a la PTJ, y ella le dice a mi hermana Carolina, yo solo decía mi papa va matar a ese tipo, y mi hermana me llevo a la ptj, mi hermana Carolina llego a la casa y fue cuando todos se enteran de lo que paso, y mi papa no aguanto y mi papa se fue con otro hermano que se llama Rene a la iglesia y mi papa estaba furioso, y mi papa me decía vente que yo voy a matar ese tipo, Ciudadana Juez quiero decirle algo mas todo eso mando a unos hermanos ofreciéndome plata, para que yo cambiara la versión, y yo le dije yo no soy judas no vendo a Dios, se lo dije a mi mama y cuando iba al liceo también, me decían que yo era hija de Dios, los hermanos me decían que usted tiene el demonio, me dicen ve esa fue la acuso al pastor, hasta por una emisora que dicen que soy un demonio un diablo que yo lo quería destruir la obra, igual cuando estaba afuera el hermano Manuel me dice di la verdad, que el es un ciervo de Dios, solo le respondí déjenme tranquila, hasta mi papa le llego la mamá de él ofreciéndole dinero para que cambiara la denuncia, Es todo”. Debido a la actitud asumida por la adolescente victima, y quien a pesar que la representación Fiscal solicito que el acusado no permaneciera en sala, la adolescente solicito que si estuviera que ella quería que él la viera y escuchara la verdad, para lo cual se solicito la presencia de la la victima esta acompañada de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra La Mujer: Licenciada Amelia Sánchez. De conformdad al artículo 356 del Código Organico Procesal Penal toma la palabra la Fiscala Novena, Pregunta: ¿Diga Usted si el acusado abuso sexualmente de su persona? Respondió: si. ¿Diga Usted si recuerda el día y hora en que se consumo el abuso sexual? Contesto: 05 de Diciembre a las 02:00 de la madrugada, bueno el 06.¿Diga Usted si al momento que el acusado abusa sexualmente de ti te agredió físicamente? Contesto: no. Toma la palabra el Defensor Privado ABG. RAMON MONTILLA, Pregunta: ¿Diga Usted en ese lapso el realizo el acto sexual cuantas veces? Contesto: una sola vez. ¿Diga Usted después de estar en la sala ese día 12 de diciembre a las 12:00 Usted se retira a su cuarto? Contesto: No salí solo me quede en el cuarto hasta el otro día. ¿Diga Usted a que hora se retiro el acusado de su casa? Contesto: si yo le abrí la puerta, ya todo estaba amanecido no vi la hora. En la audiencia de fecha 21 de Junio de 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el experto Jorge Luis Chacin Gimon, y el testigo Manuel José Astudillo. De la deposición del ciudadano Jorge Luís Chacín Gimón, en su condición de Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:”…ratifico contenido y firma de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-940, experticia que se le efectúa a unos documentos consistentes en una licencia de conducir, en la cual se leyó República de El Salvador, Centroamericano, del ciudadano Edward Ernesto Jaramillo Sánchez, la cual tenía un dispositivo chips electrónico; un carnet el cual decía Ministerio Evangelistico Gloria a Dios Ultimo Llamado. Y un pasaporte de la república de Panamá…” De la deposición del ciudadano Manuel José Astudillo, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.618.175 en calidad de testigo. bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expuso: “… Me encontraba en la iglesia me dirigí al estacionamiento, todos los hermanos se habían ido, fui y le dije al siervo que allí afuera estaba una hermanita, si le podíamos llevar hasta su casa, el me dijo que si, cuando llegamos a su casa ella insistió para que nos bajáramos, nos ofreció comida, llamo a su hermana fuimos a comer, el pastor decidió quedarse, yo me quede en la camioneta escuchando música, al rato ella salio y se fue con unos jóvenes, ella llego tarde y fue cuando le abrió al siervo..” La Defensa Privada efectúa pregunta:¿Diga Usted quien le abrió la puerta a la adolescente? Contesto: la vi a ella abrir la puerta. La representación Fiscal pregunta. ¿Quien le abrió la puerta al pastor en el momento que le estaba tocando la puerta de la camioneta? Contesto: ella, la muchacha. Fiscal Novena del Ministerio Publico. Oída la exposición del testigo y en virtud de sus contradicciones en sala el Ministerio Publico solicita un careo entre la victima del presente asunto y el prenombrado testigo a los fines de desvirtuar y llegara a la verdad por las vías jurídicas. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien expone; oída la exposición que antecede y oída la exposición del testigo este Tribunal Acuerda el careo in comento para el día miércoles 29 de Junio de 2011, a las 09:30 horas de la mañana. En la audiencia de fecha 26 de Julio de 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el experto RAMON URBANEJA, Médico Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas. De la deposición del Dr. RAMON URBANEJA, en su condición de Médico Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente: Ratifico contenido y firma de Informe Medico Legal N° 4822: el informe medico consta de varias partes el interrogatorio que es parte importante ella manifestó que un pastor de la iglesia el tabernáculo se quedo esa noche en su casa, y en la madrugada el pastor se le metió en el cuarto y la amenazo, sujetándola, y abuso de ella, besándoles las tetas; en el examen físico no se encontraron lesiones; examen ginecológico: se encontró un himen desflorado, un desgarro reciente de las seis horas, presenta inflamación y laceración de las paredes del introito vaginal, también se observo secreción escasa amarillenta; y en el área ano rectal no consigue lesiones, por lo tanto, lo concluye como una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal…” la Fiscala Novena del Ministerio Público, pregunta: ¿Diga si esas características que observo por sus años de experiencia que observo en esta victima? Contesto: siendo muy objetivo, una laceración es un efecto de fricción puede ser ocasionado por cualquier instrumento maleable significa de consistencia blanda, o bien sea por la manipulación manual o por un pene en erección, sin embargo debemos apegar al interrogatorio de la victima, que indica. ¿Diga que es puede decir en relación al desgarró reciente? Contesto: Sí un desgarro reciente, es una lesión reciente en este caso de la membrana himeneal en la hora seis en la esfera del reloj pues sino las imaginamos buscamos la hora siete y a ese nivel estaba el desgarro, que quiere decir para nosotros reciente, estaba en vía de cicatrización, esto quiere decir reciente La primera alternativa por cuanto el órgano tendido es el himen, es por un pene en erección y concatenar por el examen físico, el experto solo le limita apegarse al interrogatorio de la paciente. ¿Diga Usted si existe relación entre lo encontrado en el examen medico y lo dicho por la victima en el interrogatorio? Contesto: si existe relación de causa y efecto entre lo dicho por la victima y lo verificado en la práctica del examen, ella se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona cuando se le practico el examen. El Defensor Privado ABG. RAMON MONTILLA, pregunta:¿Podría darse el hecho de que en el transcurso, había podido una nueva laceración? Contesto: si. ¿Diga cuanto dura una laceración? Contesto: oscila entre los 09 y 08 días, muchas veces hay fenómenos que hacen que se postergue el proceso de laceración. ¿Diga que si fue por un objeto, Usted puede determinar con que fue ocasionada estas lesiones? Contesto: solo se concatena el interrogatorio de la victima dada en ese momento. El Tribunal pregunta:¿Diga Usted que importancia tiene el interrogatorio efectuado a la paciente o victima en el examen medico forense? Contesto: debo hacer referencial meramente a los informes forenses en que consiste lo informes o las experticias médicos legales, en la actualidad existen 04, el primero se demoniza examen medico legal, comúnmente llamado, el informe forense, en segundo orden estamos llamados los certificados forense, en el tercer orden estamos llamados consulta forense, y en cuarto lugar las constancias medico legales; en el caso que nos conciernes el examen solicitado fue el informe forense que consta de 04 elementos importantes, las cuales son: identificación de la victima y el interrogatorio de la victima en las segunda sección esta el examen físico de la victima, en la tercera sección están los exámenes ginecológicos y ano réctales, y la cuarta sección se corresponde a la sección de los exámenes, practico, examen radiografías, ecosonogramas y otros que tengan relevancia Criminalísticas, en el interrogatorio se deben obtener los siguientes datos como fecha, el lugar, el sitio, condiciones ambientes, y se hace hincapié en la ubicación psicológica del paciente, para nuestros efectos se hace conteste una paciente que este orientado en tiempo, espacio y persona, de igual forma si se tratara de menores de edad por encima de los 12 años y menores de 12 años deben hacerse acompañar con sus respectivos representantes, aunado a un testigo presencia de las oficinas forenses, el interrogativo debe abordar la forma como se produjeron en el hechos cuantas personas se encontraban y por ultimo el un interrogatorio debe guardar una proporción con lo que arrojaría las atrás experticias, por que es cuando se inicia el proceso de investigación, cuando hablamos de una relación proporcional estamos haciendo referencia de la relación causa y efecto muy aproximado, de la circunstancia de los hechos. ¿Puede Usted ilustrar a este Tribunal que fue lo que manifestó la victima en le interrogatorio en el entendido pues de lo que recuerde ya que este INFORME Forense se practicó hace aproximadamente 02 años? Contesto: en relación al tiempo señalado en cuanto al tiempo es importante remitirse al mismo informe en la sección de interrogatorio, siendo importante señalar tal como esta manifestado en palabras textuales por la presunta victima, asimismo han sido detalladas en el documento, procede a dar lectura, se practico en presencia de su madre señora INES MARIA SEGOVIA, CI-8.290.297, y la funcionaria Elvis Sacarías, la niña manifestó que el pastor de la iglesia el tabernáculo se quedo esa noche día 12-12-2009, en su casa y en la madrugada el pastor se le metió en su cuarto y la amenazo, sujetándola y le arrimo la Bluma hacia un lado y abuso de ella besándole las tetas, es deber plasmar taxativamente el informe forense lo manifestado por la victima, eso es todo lo relacionado al interrogatorio.¿Diga Usted quien acompaño a la victima a la hora de practicarle el examen medio forense? Contesto: fue necesario que su madre la acompañara y una funcionaria de la medicatura forense tal cual como fue señalado en la sección del interrogatorio. En la audiencia de fecha 01 de Agosto de 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente los expertos Javier Rafael Mejias F., y Jesús Ramón Carrizalez Núñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas. quien efectuó dos reconocimiento. De la deposición del ciudadano Javier Rafael Mejias F., Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente: ratifico experticia de reconocimiento legal y técnico (vaciado de mensajeria de texto mensajes recibidos). El teléfono era de marca alcatel con las características que aparecen plasmada en la experticia, de línea movilnet, se dejo constancia de nueve mensajes de texto dentro de los que recuerdo: mi hermana donde esta, otro Hermana busque a Jehová, deje de darle lugar al enemigo, es tiempo que madure póngase a cuenta a Dios; otro reprenda al diablo, mi hermana busque a Jehová, y deje de hablar locuras; otro ayer no paso nada gracias a Jehová, paz de Dios. El Defensor Privado Pregunta: ¿Diga usted solo se le hizo el vaciado teléfono de la victima? Contesto: si, no del imputado y cuando se solicita a la empresa de comunicaciones solo da los números telefónicos del emisor y del receptor. ¿Diga Usted el numero telefónico pudieron constatar que el numero era de Edgar Jaramillo, si era propiedad de el? Contesto: no. ¿Diga usted por que en este caso el órgano de investigación no solicito a la telefonía celular la certificación? Contesto: no se por que el investigador no lo realizó yo solo realice el vaciado de texto. Ratifico también Inspección Técnica N° 6843, efectuada en la Calle 07, casa N° 17, sector Francisco de Miranda, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas, y expuso: una vivienda unifamiliar, amplia visibilidad física, por suficiente iluminación natural, escasa trafico automotor, escaso paso peatonal, ausencia de vigilancia peatonal, con puertas sin signos de violencia, con cuatro habitaciones, todo se encontraba en completo orden, sin signos de violencia, todo ello al momento de efectuar la inspección técnica…” La Fiscalia no efectúa preguntas. El Defensor Privado ABG. PERUGINI MONTILLA LEONARDO DEL VALLE.¿Diga Usted en que condiciones en encontró la casa? Contesto: en orden y sin signos de violencia. ¿Diga Usted si le práctico experticias del huellas dactilares en el sitio? Contesto: no, yo no la efectué. ¿Pudo Usted percatar si en las habitaciones se encontró si hay paredes para que se escuchar el ruido? Contesto: no. ¿Diga Usted Existe una puerta principal y una de rejas? Contesto: si existe. De la deposición del ciudadano Jesús Carrizalez Núñez, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente: ratifico experticia de reconocimiento legal y técnico (vaciado de mensajeria de texto mensajes recibidos). e Inspección Técnica N° 6843, efectuada en la Calle 07, casa N° 17, sector Francisco de Miranda, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas. La Fiscala Novena del Ministerio Público no realiza preguntas al experto. El Defensor Privado ABG. Leonardo Perugini Montilla, pregunta: ¿Diga Usted si la puerta de donde presuntamente ocurrieron lo hechos, presentaba signos de violencia? Contesto: no. Seguidamente la ciudadana Jueza preguntó a la ciudadana Secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba, respondiendo esta que no. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los órganos que faltan por evacuar. En la audiencia de fecha 06 de Octubre de 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el experto RAMON URBANEJA, Médico Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas.De la deposición del Dr. RAMON URBANEJA, en su condición de Médico Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
efectuó tres reconocimientos a ciudadanos, ratifico contenido y firma de informe forense que le practicara al ciudadano Edward Jaramillo, donde presentaba traumatismo y excoriación en la rodilla derecha, refería para ese momento dolor en la espalda y cintura. No se observaron otras lesiones físicas visibles. Ratifico informe Forense que le practicara a la ciudadana Arelys Hernández, en fecha 23 de Diciembre de 2011, en el interrogatorio refiere que cuando practicaba una detención a un ciudadano, quien opuso resistencia recibiendo un golpe en la muñeca. Examen físico traumatismo en muñeca y mano derecha. Ratifico informe forense de fecha 23 de Diciembre de 2009, practicado al ciudadano Carlos Rodríguez, en el interrogatorio refiere que cuando practicaba una detención a un ciudadano, recibe múltiples mordeduras en el cuerpo, examen físico mordeduras en la tetilla izquierda, y en intercostado izquierdo. Seguidamente la ciudadana Jueza preguntó a la ciudadana Secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba, respondiendo esta que no. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los órganos que faltan por evacuar. Y manifestó que prescinden del testimonio de los funcionarios del ciudadano agente Jhonny Palacios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas y del Licenciado Juan B. Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación El Valle, toda vez que sólo harán reconocimientos que ya fueron certificados por otros experto en sala, es por el lo que el Ministerio Público prescinden de dichos testimonios. Acto seguido la ciudadana Jueza a los fines de garantizar la comunidad de la prueba le pregunto a la Defensa en relación a los órganos de prueba que faltan por deponer y manifestó no tener objeción alguna. Procediendo la ciudadana Jueza a manifestarle a la secretaria que quede constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa no tienen objeción alguna de prescindir de estas pruebas. De seguidas se declaró terminada la recepción de las pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Ahora bien, ciudadana Juez para culminar y viendo que el Ministerio Público, probó la responsabilidad penal del ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, en la comisión del delito de violencia sexual, probó incluso que la Adolescente dijo la verdad pues es conteste desde la declaración que hace desde el primer momento de la denuncia con la entrevista de la investigación hasta ahora, son las misma no hay equivocación alguna, estamos hablando de una Adolescente de Quince (15) años de edad y por experiencia me hace presumir que no esta diciendo mentiras ciertamente como lo dijo ella ciertamente ella no quiere saber mas de este caso, pero nos dimos cuentas del valor que tuvo ella en venir y contarnos y con sus llantos dijo la verdad del presente caso y para eso no hay que taparnos los ojos ni entrar en falsedades aquí simplemente se probó la responsabilidad penal del ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ por la comisión del delito de violencia sexual y el Ministerio Público pide que sea condenado por el mismo delito por el cual aquí fue probado…”. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone: Bueno doctora una vez más manifiesto que mi defendido es totalmente inocente de lo que la Fiscal del Ministerio Público lo esta acusando en este acto por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, para mi defendido. De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica. Por lo que el Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de su réplica, y expone: “…Fue clara la adolescente al manifestar que había sido el ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ y no otra persona, persona que fue su pastor en la iglesia tabernáculo, se valió de esta circunstancia para poder introducirse en su cuarto amenazarla y proceder a violarla a esta adolescente de tan solo 15 años de edad, la amenazo de que no dijera nada, pero fue valiente y lo dijo se investigo y aquí se probó que fue el señor EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ es el responsable en la comisión del delito de violencia sexual. Es todo…”. De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga su contra réplica. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de su contra réplica, y expone: “…Ratifico la inocencia de mi defendido en este acto. Es todo…”. De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó: “….Manifesté lo mismo que dijo anteriormente soy inocente…”. CAPÍTULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: “…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.” En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia. b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales. c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto. d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.” Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: “…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”. Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484). En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe: “...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.” En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que: “…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”. El Tribunal dejó constancia que las Fiscalas del Ministerio Público, y la Defensa Privada, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes: 1.- Testimonio del RAMON URBANEJA, en su condición de Médico Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas. 2.- Testimonio de la ciudadana adolescente Y.L.S., en su condición de víctima. 3.-Testimonio de la ciudadana Ynes Maria Segovia Ytriago, progenitora de la victima.4.-Testimonio de los ciudadanos agente Jesús Carrizales, y Lcdo. Javier Mejias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas.5.- Testimonio de los ciudadanos agente Jorge Chacin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas.6.- Testimonios de la Experta ciudadana Bettsy Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas.7- Testimonio de la Funcionaria Detective Arelys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas.8.-testimonio del ciudadano Manuel José Astudillo.Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, y Defensa Privada debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la Jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente: “En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes: “Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000). También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe: “Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que: “la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN). Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que: “...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 Y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, el cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente. En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro). En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala: La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”. Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico” En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”. En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando: “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…” Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual: 1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, 2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos. Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa: El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente: En fecha 12 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10 de la noche, el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, conocido como pastor de la iglesia tabernáculo, ubicada en la avenida José Tadeo Monagas a doscientos metros del aeropuerto internacional de Maturín, después de una congregación religiosa, llevo en su vehículo a la adolescente de 15 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el parágrafo Segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a su casa ubicada en el sector Francisco de Miranda, entre Los Guaritos IV y barrio Bolívar, calle 07, casa 17 Maturín Estado Monagas, luego compartió con la adolescente y dos de sus hermanas, Yoskeli y Yosnelli, posteriormente comieron y en virtud de la hora el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, le solicito ala adolescente victima alojamiento en su casa, porque era muy tarde, aproximadamente a las 12 a.m. la joven hablo con su hermana mayor Yoskelli Nazaret Larez Segovia, y le permitieron dormir en un sofá en la sala de la casa, luego a las 02:45 a.m., el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, le envió un mensaje a la adolescente victima de 15 años, preguntándole “hermana donde estas”, pero como no recibió respuesta de la victima, el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, entro al cuarto donde estaba la adolescente, se acostó en la cama, la amenazo con lastimarla si gritaba y procedió a manosearle el cuerpo y los genitales, chuparle los senos y luego abuso sexualmente de ella en reiteradas ocasiones esa noche” procediendo la adolescente a mantener una conducta nada común en ella hasta que su hermana se da cuenta de lo ocurrido, la adolescente decide informarle a su hermana lo ocurrido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima Y.L.S., identidad que se omite conforme dispone el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, libre de juramento, manifestó que estaba aquí porque quería denunciar que efectúo a supuesto pastor Edward Jaramillo Sánchez, lo cual la hizo porque él ciudadano la violó, y ocurrió cuando servicio en la iglesia del tabernáculo había servicio y yo le digo a mi mama voy para la iglesia a ok, y yo agarre me bañe y me arregle mi mamá me pregunto con quien vas a la iglesia con mis hermano Nora y Edgar, y yo agarre me vestí, y espere que los hermanos me vinieran a buscar quede un rato esperándolo y como no venían, yo le dije a mi mama me voy a la iglesia los hermanos no van a venir, y mi mamá me dice te vas a ir sola, le respondí si mama me voy sola, mi mama me dio real para que yo fuera a la iglesia, llegue a la iglesia salude a los hermanos y me senté, escuche el servicio, después que el servicio se termino a eso de las 09 y 10 de la noche vi que los hermanos no estaban allí; agarre y me quede sentada por que yo andaba sola, me quede sola ya todo el mundo se estaba retirando de la iglesia, fue cuando salio el pastor se acerco a mi y me dijo la paz de Dios mi hermana, le respondí la paz de Dios mi hermano, el me ofreció la cola, y yo agarre me monte con el hermano Manuel, el hermano ángel y su esposa y nosotros seguimos, y atrás iba el pastor y que pastor, nosotros seguimos a mi casa, llegamos y yo le ofrecí que se bajara de la camioneta, bajo entramos llegue le pedí la bendición y el otro hermano se quedo en la camioneta, mi hermana Yosquelis y carolina le ofrecieron pan con leche, y yo le dije en la camioneta que si quería pan con leche, y el hermano Manuel respondió hay si gloria a Dios, yo viendo la hora el señor que no es ningún pastor, el me manifestó que si me puedo quedar, yo fui a hablar con mi hermana mayor, bueno mi hermana dijo que si como es el pastor, le arreglamos el mueble no el cuarto, y unimos el otro para el Hermano Manuel, mi hermana le arreglo el mueble y cuando entramos el le dice al hermano Manuel: mi hermano váyase para haya fuera en la camioneta, el hermano le dice gloria a Dios, yo cerré la puerta y me metí para dentro y mi hermana Yoskeli tiro el colchón en el piso, yo me metí para mí cuarto, tranque mi puerta me metí al baño hice pipi me agarre y me acosté, estaba muy cansada como eso de las 02 de la madrugada, siento que me tocan la puerta de mi cuarto yo siento, pero yo así de lejos me tocaron la puerta mas duro y yo me levante y abrí la puerta y era el señor y que pastor, y yo abro la puerta era el que estaba allí, yo como persona como hermana cristiana nunca me imagine nada malo y de verdad yo Salí afuera el me empujo para adentro, el me queda viendo y me apaga la luz y me empieza a tocar y le digo mi hermano que me hace que esta pasando hermano, me dijo quédese tranquila que nada malo va pasar me empezó a tocar mis partes intimas, y el con su pecho me toco el cuerpo y el cabello, y yo le decía déjeme y me aprisionó, yo le decía hermano déjeme déjeme y el respondió: no se preocupe que nada malo va pasar me empezó a subir mi falda se me monto encima, y el me dice hermana no grite que nada malo va pasar me levanto mi falda y fue cuando el abuso de mi, el solo me decía mi hermana, y yo la me empujaba pero el tenia mas fuerza que yo, y yo solo le decía, y ahora ábrame la puerta y no le diga a nadie lo que paso aquí, ya tu sabes, y yo agarre Salí agarre la llave abrí la puerta, y solo me dijo me voy mi hermana, vaya al servicio del domingo, y yo Salí busque el celular, y los mensajes a las 02:00 de la madrugada preguntándome que donde estas hermana? , luego mi hermana me pregunto que me pasa y yo le confesé a mi hermana pero que no le dijera nada ni a mi papa ni a mi mama, y mi hermana molesta me decía tienes que decir, y yo le dije no mi hermana no le digas nada y menos a mi papa, y entonces paso los días y yo le dije a Yoskeli que no dijera nada, luego fui donde la hermana ani, tengo confianza en ella y yo le dije lo que paso y mi hermana no creía yo le que le dije y le mostré los mensajes que me mando el pastor, me respondió: bueno mi hermana la justicia va hacer la justicia, agarro le contó que el pastor y todos los hermanos nos apoyaron, y nos dijo que les dijéramos a nuestros padres, pasaron los días y yo no quería salir, ni orarle a Dios, solo pasaba el día en el cuarto, y mi hermana que trabaja en PDVSA, me invitaba y yo quería ni comer, y mi hermana me preguntaba y le decía que estaba en ayuno, y me dice bueno Yoselin vente nos fuimos a comer Adriana, y su esposo, y me hermana me pidió el teléfono, y me reviso el teléfono, y me pregunto y estos mensajes que fue lo que paso el pastor abuso de mi y yo le respondí, bueno vamos a la PTJ, y ella le dice a mi hermana Carolina, yo solo decía mi papa va matar a ese tipo, y mi hermana me llevo a la ptj, mi hermana Carolina llego a la casa y fue cuando todos se enteran de lo que paso, y mi papa no aguanto y mi papa se fue con otro hermano que se llama Rene a la iglesia y mi papa estaba furioso, y mi papa me decía vente que yo voy a matar ese tipo, Ciudadana Juez quiero decirle algo mas todo eso mando a unos hermanos ofreciéndome plata, para que yo cambiara la versión, y yo le dije yo no soy judas no vendo a Dios, se lo dije a mi mama y cuando iba al liceo también, me decían que yo era hija de Dios, los hermanos me decían que usted tiene el demonio, me dicen ve esa fue la acuso al pastor, hasta por una emisora que dicen que soy un demonio un diablo que yo lo quería destruir la obra, igual cuando estaba afuera el hermano Manuel me dice di la verdad, que el es un ciervo de Dios, solo le respondí déjenme tranquila, hasta mi papa le llego la mamá de él ofreciéndole dinero para que cambiara la denuncia, Es todo”. Debido a la actitud asumida por la adolescente victima, y quien a pesar que la representación Fiscal solicito que el acusado no permaneciera en sala, la adolescente solicito que si estuviera que ella quería que él la viera y escuchara la verdad. De las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, fue el hombre que la violó, la penetro por delante, que fue su primera vez, ocurrió cuando tenía Quince años y nunca había tenido problemas con él. Aunado a lo anterior se corrobora con la deposición del Dr RAMON URBANEJA, en su condición de Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, pues él realizó un reconocimiento a Y.L.S., de 15 años de edad para ese momento, y lo realizó el 21 de Diciembre de 2009, encontrando en el examen ginecológico, un desgarro reciente de la hora seis en la membrana himeneal, lo cual lo concluye como una desfloración reciente y en el área ano rectal no consigue lesiones, por lo tanto, lo concluye como una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano y de las conclusiones se desprende una Desfloración Reciente, sin traumatismo ano rectal. De las preguntas formulada señaló que un desgarro reciente, es una lesión reciente en este caso de la membrana himeneal en la hora seis en la esfera del reloj pues sino las imaginamos buscamos la hora seis y a ese nivel estaba el desgarro, que quiere decir para nosotros reciente, estaba en vía de cicatrización, esto quiere decir reciente. Donde se pudo verificar a través del examen médico forense que hubo una penetración vaginal que produjo un desgarro por lo tanto una desfloración. En consecuencia el hecho descrito adminiculado con la deposición de la ciudadana víctima y el médico forense permite inferir en consecuencia que la acción es típica. Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”. Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano. Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la víctima Adolescente, se valió de su relación de confianza, por cuanto la victima lo conoció en virtud de que el acusado era el Pastor que predicaba la palabra de Dios en la Iglesia donde la victima adolescente acudía para escuchar la palabra de Dios a, para mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la adolescente, comprendiendo la penetración por vía vaginal, produciéndole una desfloración reciente, pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es hábil y conteste, aunado que esta Juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testigo directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue en el domicilio de la victima Y.L.S, ubicado específicamente Barrio Bolívar, Sector Francisco de Miranda, calle 07, casa N° 17, entre Guaritos IV y Barrio Bolívar, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas calle 18, cuando éste ciudadano le pide a la victima adolescente que lo dejara quedarse en su casa, ya que era muy tarde, aproximadamente las 12 de la noche, la victima Y.L.S., habla con su hermana mayor, y les permitieron dormir en un sofá en la sala, posteriormente el ciudadano le envió un mensaje, no recibiendo respuesta de la victima, se traslado hasta el cuarto de la adolescente victima, siendo aproximadamente las dos y treinta de la madrugada, valiéndose este ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, de la relación de confianza existente por ser visto por la agraviada como el Pastor Evangélico que llevaba la palabra de Dios, le toca la puerta de su cuarto la empuja, y comienza a tocarle sus senos, y sus partes intimas y procedió en su cama a penetrarla vía vaginal, posterior al acto le decía que no lo denunciara, situación que hizo efectivamente la victima lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. Ramón Urbaneja como bien lo depuso en audiencia en sala, adscrito a la Coordinación Nacional del Ciencias Forense, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta Juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima adolescente presentó una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal, con desgarro reciente, a las seis según la esfera del reloj, en relación al ano rectal, pliegues anales conservados, y de las conclusiones se desprende una Desfloración Reciente, sin traumatismo ano rectal. Así pues, la culpabilidad del acusado EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado aprobatoriamente que el acusado EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, En fecha 12 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10 de la noche, el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, conocido como pastor de la iglesia tabernáculo, ubicada en la avenida José Tadeo Monagas a doscientos metros del aeropuerto internacional de Maturín, después de una congregación religiosa, llevo en su vehículo a la adolescente de 15 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el parágrafo Segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a su casa ubicada en el sector Francisco de Miranda, entre Los Guaritos IV y barrio Bolívar, calle 07, casa 17 Maturín Estado Monagas, luego compartió con la adolescente y dos de sus hermanas, Yoskeli y Yosnelli, posteriormente comieron y en virtud de la hora el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, le solicito ala adolescente victima alojamiento en su casa, porque era muy tarde, aproximadamente a las 12 a.m. la joven hablo con su hermana mayor Yoskelli Nazaret Larez Segovia, y le permitieron dormir en un sofá en la sala de la casa, luego a las 02:45 a.m., el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, le envió un mensaje a la adolescente victima de 15 años, preguntándole “hermana donde estas”, pero como no recibió respuesta de la victima, el ciudadano Edward Jaramillo Sánchez, entro al cuarto donde estaba la adolescente, se acostó en la cama, la amenazo con lastimarla si gritaba y procedió a manosearle el cuerpo y los genitales, chuparle los senos y luego abuso sexualmente de ella en reiteradas ocasiones esa noche” procediendo la adolescente a mantener una conducta nada común en ella hasta que su hermana se da cuenta de lo ocurrido, la adolescente decide informarle a su hermana lo ocurrido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Produciendo un desgarro reciente, sangrante a las seis según la esfera del reloj, es decir una Desfloración Reciente, no obstante del acto sexual efectuado en contra de la voluntad de la adolescente el ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, le manifiesta que no lo denuncie, procediendo la adolescente a encerrarse en si misma, hasta que su hermana se da cuenta, ella le informa a su hermana lo ocurrido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.- CAPITULO IV DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR El ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente victima, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de cinco a diez años de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, y ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, más el incremento de un cuarto a un tercio establecido en el ordinal tercero del artículo 43 de LOSDMVLV, considerando en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. De igual manera se ORDENA al ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de Junio de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente; se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. CAPITULO V DERECHO DE LA VÍCTIMA Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima adolescente Y.L.S, la cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-CAPITULO VI MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio del ciudadano funcionario agente Jhonny Palacios, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de este órgano de prueba y la Defensora Privada, también desistió de este órgano de prueba, por tanto mal podría ser apreciado por esta Juzgadora, en razón de que no fue incorporado al debate. PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, de nacionalidad Panameña, natural de la ciudad de Panamá, nacido en fecha 14 de Julio de 1977, de 34 años de edad, titular del Pasaporte N° 1668610, de profesión u oficio Predicador de la palabra de Dios, hijo de José Audilio Jaramillo (F) y Clementina Sánchez de Jaramillo (V), residenciado en Av. José Tadeo Monagas, diagonal a la empresa Aerocap, Iglesia tabernáculo La Gloria Postrera del Estado Monagas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente Y.L.S., de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de Junio de 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado EDWARD ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, fijándose como sitio de Reclusión El Centro Penitenciario de Oriente, se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima adolescente Y.L.S, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicara el Texto Integro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia....” .

III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 17 del mes de Enero del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes expusieron sus alegatos, estando presentes el acusado y la víctima.
“…En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2.012), siendo las dos horas de la diez (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas DORIS MARIA MARCANO (Presidente-), ANA NATERA (Ponente) y MILANGELA MILLAN GOMEZ, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Mariuive Pérez Abanero, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 28 de Octubre de 2011, por el ciudadano ABG. Ismael Medina Pacheco, en su carácter de Defensor Privado, que plantea su recurso contra la decisión dictada en fecha 13/10/2011 y publicada el día 21 de Octubre del año 2011, por el Abg. Ismael Medina Pacheco, Juez Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2009-007646, seguido al ciudadano Edgar Ernesto Jaramillo Sánchez por la comisión del delito de VIOLACION SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se Condenó a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Ocho (08) meses de prisión. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el recurrente ABG. ISAMEL MEDINA PACHECO, en su condición de defensa privada del acusado de autos, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado ABG. SILIS TINEO, y el Acusado de autos, ciudadano Edwar Ernesto Jaramillo Sánchez, dejándose expresa constancia que la victima YOSELIN DEL VALLE LAREZ SEGOVIA se encuentra debidamente citada conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ISMAEL MEDINA PACHECO, quien expone, entre otros argumentos: “Esta defensa privada considera que fue violentado el debido proceso y la debida defensa, por cuanto la victima no denuncio en el lapso correspondiente y no se realizaron pruebas que demostraran la responsabilidad de mi representado en el delito que se le acusa, es por lo que solicito se declare Con lugar el Recurso presentado, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez presidente le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico ABG. SILIS TINEO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Esta representación Fiscal considera que la sentencia dictada por el tribunal 1 ° de violencia se encuentra perfectamente motivada por cuanto concuerda con la acusación presentada por el Ministerio Publico, y por cuanto es un delito clandestino tenemos el dicho de la victima a quien bajo amenaza el ciudadano la obligo a no gritar o decirle a su familia de lo ocurrido; por esta razón considera el ministerio publico que este recurso de apelación presentado no tiene asidero jurídico por cuanto no fueron violentado ninguno de los derechos del acusado, por lo que solicito sea declarado Sin lugar el recurso presentado y se confirme la sentencia recurrida. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada hizo uso de la replica, asimismo se dejo constancia que el Ministerio Publico no hizo uso de la contrarreplica. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO, le informa al acusado Edwar Ernesto Jaramillo Sánchez, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, quien manifestó lo siguiente: El acusado: “ como lo dije anteriormente en las otras audiencias de juicio he declarado la verdad ante dios yo no tengo nada que ver en contra la violencia sexual en contra de esa joven y yo no me avergüenzo de predicar la palabra de dios y yo no me arrepiento de nada por que eso fue una venganza y aquí están mis padres quienes tienen en sus manos que una copia de la policia de Panamá donde demuestra que nunca he sido aprehendido por algún delito de violación, es por lo que doy gracias a dios por haberme salvado de la muerte en la cárcel mas peligrosa de Venezuela y me declaro inocente . Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso de los cinco días hábiles para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las diez horas, treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.-...”

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer punto: Aduce el recurrente, que la menor agraviada de autos señaló como su agraviante al acusado de autos, conforme a un hecho ocurrido el 12 de diciembre del 2009, y la correspondiente denuncia fue interpuesta el 19 de diciembre del 2009, y los familiares inmediatos de la agraviada, específicamente la ciudadana Ynés María Segovia (madre de la víctima), señalaron como fecha de la ocurrencia del hecho el 05-12-2009, y el reconocimiento del médico forense se efectuó el 21-12-09, dejándose constancia que la desfloración ocurrió seis (06) antes del examen no encontrándose material seminal, mencionándose además en el referido informe, que la cicatrización en este caso puede durar hasta ocho (08) días; razones por las cuales considera el apelante, que es físicamente imposible que tal desgarro sea atribuible al acusado de autos, por lo que estima que la sentencia hoy recurrida aplica de forma inmotivada el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. También señala el recurrente, que el ciudadano Manuel José Astudillo, declaró que el día de los hechos, a eso de las doce de la noche y hasta las tres de la mañana, la agraviada estuvo hablando con él en la camioneta, y que a las tres de la mañana hasta las cinco de la mañana la agraviada se fue con unos jóvenes, y la agraviada expuso que el delito se cometió a eso de las dos de la madrugada.

Segundo punto: Asimismo señala el recurrente que consta en el asunto principal de la presente causa, que la víctima se le califica de menor de edad, por lo que arguye, que tal estado personal se prueba mediante el acta de nacimiento ya que tal estadio de vida se evidencia del respectivo documento, aduciendo, que no existe documento alguno ni experticia que pruebe minoridad alguna, y que tal situación atenta contra el debido proceso; asimismo, estima que la inexistencia del referido documento quebranta las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercer punto: Del mismo modo, aduce el recurrente que no consta en autos, que al momento de practicar la detención del hoy acusado, le fueran leídas las garantías y efectos que prevé la Carta Magna, y que tal situación la considera violatoria del artículo 49 de la citada carta fundamental.

Cuarto punto: Estima el recurrente, que es un requisito determinante para que pueda configurarse el delito de Violencia Sexual, el hecho de que conste en autos la prueba científica de ADN, y que tal prueba no existe en el expediente, dando así a la ausencia de un elemento esencial al juicio, para determinar que hubo un desgarro reciente de la membrana himeneal, ocasionado por la penetración de un miembro viril, por lo que considera el apelante, que tal desgarro no puede ser atribuido al acusado de autos, con lo se quebranta tanto el debido proceso como el derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada, pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2010-010516, así como la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al planteamiento esgrimido por el recurrente, cuando expone en su primer punto, que la ciudadana Inés María Segovia, madre de la víctima, declaró que los hechos ocurrieron el día 05-12-09, y el médico forense reveló un desgarro himeneal reciente de seis (06) horas, y que tal reconocimiento se efectúo el día 21-12-09, mencionándose en el referido informe, que la cicatrización en este caso puede durar hasta ocho (08) días, por lo que considera, que es físicamente imposible que tal desgarro sea atribuible al acusado de autos, y estima que la sentencia hoy recurrida aplica de forma inmotivada el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; observando esta Corte de Apelaciones, que se desprende de la decisión objetada, la cual riela a los folios ciento treinta y tres (134) al ciento noventa y cinco (195) tercera pieza del asunto principal, entre otras cosas las siguientes deposiciones:

“…, Deposición de la ciudadana Y.L.S., (identidad omitida), libre de juramento manifestó lo siguiente:
“…, El sábado 05 de diciembre había servicio en la iglesia del tabernáculo, y yo le digo a mi mamá voy para la iglesia…,”.
“…, Toma la palabra el Defensor Privado ABG. RAMON MONTILLA, Pregunta: ¿Diga Usted en ese lapso el realizo el acto sexual cuantas veces? Contesto: una sola vez. ¿Diga Usted después de estar en la sala ese día 12 de diciembre a las 12:00 usted se retira a su cuarto? Contesto: No salí solo me quede en el cuarto hasta el otro día. ¿Diga Usted a que hora se retiro el acusado de su casa? Contesto: si yo le abrí la puerta, ya todo estaba amanecido no vi la hora…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

“…, De la deposición del Dr. RAMON URBANEJA, en su condición de Médico Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente: Ratifico contenido y firma de Informe Medico Legal Nº 4822:..., examen ginecológico: se encontró un himen desflorado, un desgarro reciente de las seis horas, presenta inflamación y laceración de las paredes del introito vaginal, también se observo secreción escasa amarillenta; y en el área ano rectal no consigue lesiones, por lo tanto, lo concluye como una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal…” la Fiscala Novena del Ministerio Público, pregunta: ¿Diga si esas características que observo por sus años de experiencia que observo en esta victima? Contesto: siendo muy objetivo, una laceración es un efecto de fricción puede ser ocasionado por cualquier instrumento maleable significa de consistencia blanda, o bien sea por la manipulación manual o por un pene en erección, sin embargo debemos apegar al interrogatorio de la victima, que indica. ¿Diga que es puede decir en relación al desgarró reciente? Contesto: Sí un desgarro reciente, es una lesión reciente en este caso de la membrana himeneal en la hora seis en la esfera del reloj pues sino las imaginamos buscamos la hora siete y a ese nivel estaba el desgarro, que quiere decir para nosotros reciente, estaba en vía de cicatrización, esto quiere decir reciente La primera alternativa por cuanto el órgano tendido es el himen, es por un pene en erección y concatenar por el examen físico, el experto solo le limita apegarse al interrogatorio de la paciente. ¿Diga Usted si existe relación entre lo encontrado en el examen medico y lo dicho por la victima en el interrogatorio? Contesto: si existe relación de causa y efecto entre lo dicho por la victima y lo verificado en la práctica del examen, ella se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona cuando se le practico el examen. El Defensor Privado ABG. RAMON MONTILLA, pregunta: ¿Podría darse el hecho de que en el transcurso, había podido una nueva laceración? Contesto: si. ¿Diga cuanto dura una laceración? Contesto: oscila entre los 09 y 08 días, muchas veces hay fenómenos que hacen que se postergue el proceso de laceración…”. (Negrillas de la corte)

“…, En la audiencia de fecha 09 de Junio de 2011, esta juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana YNES MARIA SEGOVIA YTRIAGO, quien es la progenitora de la victima, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, expuso: “…de estos hechos solo le puedo adelantar que lo conozco por medio de mis hermanos y de mis hijas, el iba a mi casa y se quedaba afuera, luego le permití la entrada, le di confianza se le hacia desayuno, almuerzo, y meriendas; después de los hechos mi hija no ha ido al liceo, mis hijas nunca han sido niñas de andar en la calle. Ese día ví que el pastor la fue a llevar a la casa, me acosté confiada. Al día siguiente la niña no quería comer, tenía los ojos pequeños de llorar, es cuando mi hija mayor decide hablarle, ya que le vio el mensaje, y se dieron cuenta de lo sucedido, desde ese día no hay paz en mi casa, mi familia se rompió, mis hijas no son muchachas de discotecas, el no la encontró en la calle, la encontró en su iglesia, mis hijas han estudiado, mi hija vive encerrada, no quiere asimilar nada, le pido a Dios que el haga justicia, le pido a Dios toda la paciencia del mundo, para sacar a mi hija del lugar donde se encuentra. La Fiscala Novena del Ministerio Público, Siendo interrogada ¿Diga Usted, su hija la victima le manifestó que el acusado había abusado sexualmente de ella? respondió: si me lo manifestó. ¡Que fue exactamente lo que su hija le dijo? Contesto: El toco la puerta del cuarto, entro el la empujo con su cuerpo, apago la luz, le decía quédese quieta hermana…”.

De los extractos de las deposiciones anteriores expuestas, puede inferir esta Corte de Apelaciones, que el razonamiento planteado por el apelante, no puede considerarse como cierto, toda vez que, en primer lugar de la declaración de la ciudadana Ynes Maria Segovia Ytriago, madre de la victima, en ningún momento se desprende que la misma haya dicho que los hechos ocurrieron en fecha 05-12-09, la única persona que refiere esa fecha es la víctima adolescente, lo cual pudo constituir un error de la misma al momento de precisar la fecha, porque a una pregunta hecha por el fiscal al respeto, mencionó: ¿Diga usted si recuerda el día y hora en que se consumo el abuso sexual?. ella respondió: 05 de diciembre a las 02:00 de la madrugada, bueno el 06..”. Además de lo anteriormente señalado de cada una de las deposiciones citadas ut supra, se desprende que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el día 12-12-09, tanto es así, que se desprende de la decisión recurrida, que en momento en que la Representación Fiscal, expone los fundamentos de la acusación, lo hace por los hechos acontecidos el día 12-12-09, y no refiere a otra fecha distinta, y, del acta de debate se aprecia que el hoy recurrente, durante el desarrollo de la audiencia oral, cuando toma la palabra para interrogar al imputado de autos, lo hace de la manera siguiente: “…,Toma la palabra el Defensor Privado ABG. RAMON MONTILLA, Pregunta:…, ¿Diga Usted después de estar en la sala ese día 12 de diciembre a las 12:00 Usted se retira a su cuarto? Contesto: No salí solo me quede en el cuarto hasta el otro día...”; quedando en evidencia que la fecha en que efectivamente ocurrieron los hechos fue el día 12-12-09 y no otra, es por ello que, el hecho de que la adolescente víctima en su deposición haga mención a una fecha distinta, tal circunstancia no desvirtúa los hechos, como ya dijimos, puede inferirse que la víctima pudo haberse confundido en la fecha, por el tiempo que transcurrió desde que sucedieron los hechos hasta el momento de rendir su declaración en la audiencia oral (un año y cinco meses), por lo que quienes aquí decidimos, apreciamos que no cabe duda alguna que tal y como quedo asentado en autos, que los hechos ocurrieron el día 12-12-09.

Aclarado lo anterior, corresponde analizar el argumento del recurrente relacionado con que los hechos no pueden ser atribuidos a su patrocinado por cuanto según el informe médico forense, las lesiones que presentó la víctima tenían un tiempo de ocurrencia de seis horas antes de la fecha en que se practicó el exámen médico legal; apreciándose de la deposición hecha por el Dr. Ramón Urbaneja, Médico forense que consta en la sentencia objetada, que el mismo expresó:” … se encontró un himen desflorado, un desgarro reciente de las seis horas……¿Diga que es puede decir en relación al desgarró reciente? Contesto: Sí un desgarro reciente, es una lesión reciente en este caso de la membrana himeneal en la hora seis en la esfera del reloj pues sino las imaginamos buscamos la hora siete y a ese nivel estaba el desgarro, que quiere decir para nosotros reciente, estaba en vía de cicatrización, esto quiere decir reciente….. El Defensor Privado ABG. RAMON MONTILLA, pregunta: ¿Podría darse el hecho de que en el transcurso, había podido una nueva laceración? Contesto: si. ¿Diga cuanto dura una laceración? Contesto: oscila entre los 09 y 08 días, muchas veces hay fenómenos que hacen que se postergue el proceso de laceración…” (Negrillas de la corte).

Como puede apreciarse, no es cierto lo afirmado por el recurrente cuando expresó que el médico forense señaló que la lesión o desgarro que presentó la víctima en el himen había ocurrido seis horas antes de la fecha en que practicó el examen, porque lo que emerge de la declaración del galeno es que observó una lesión reciente en la membrana himeneal en la hora seis de la esfera del reloj, es decir, el médico al hacer mención de la hora seis, se refería a la ubicación de la lesión en el himen de la víctima, no al tiempo que tenía la lesión, porque al respecto señaló que era reciente, en vía de cicatrización y que eso podía durar de 8 a 9 días. Siendo así, observamos que, que si los hechos ocurrieron el día 12-12-09 y el reconocimiento médico legal se le practicó a la víctima el día 21-12-09, tales lesiones aún se encontraban en proceso de cicatrización para el momento de practicársele el referido reconocimiento, púes solo habían pasado nueve (09) días desde que se suscitaron los hechos, en tal sentido, debemos sostener que erró el recurrente al afirmar que no podía ser atribuible a su defendido las lesiones que fueron detectadas en la víctima, todo lo contrario, observando quienes aquí decidimos, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la jueza a quo, mediante la cual condenó al acusado por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Del mismo modo, considera esta Alzada, que la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar principio alguno, con coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el ciudadano Manuel José Astudillo, en calidad de testigo de los hechos, durante la audiencia oral y una vez oída su exposición, la a quo determinó que hubo contradicciones en su declaración en cuanto a como ocurrieron los hechos, y en razón a ello consideró que lo ajustado a derecho fue no valorar su declaración, por lo que esta Corte estima, que es labor única del juez de juicio analizar y comparar el contenido de las testimoniales, para así poder establecer los hechos que determinen o no la autoría y culpabilidad del acusado, valorándolas o desestimándolas, toda vez, que es él quien a través de la inmediación puede percibir lo que expresa el testigo y determinar si su declaración lo convence o no, dándole pleno valor o desechándolo, como ya se dijo; razón por la cual no nos corresponde quienes aquí decimos, hacer valor probatorio del referido testimonio.

En cuanto al segundo punto, en el cual el apelante apunta, que no existe documento alguno ni experticia que pruebe la minoridad de la víctima, y que ello atenta contra el debido proceso, observa esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente, púes si bien es cierto no consta en autos la partida de nacimiento de la víctima, tal circunstancia no fue objeto de controversia durante el desarrollo de todo proceso penal ni en el debate; por lo que, mal puede el recurrente traer a colación dicho argumento, en esta etapa del proceso, más aún cuando con el número de cédula de identidad de la persona, se puede consultar en la pagina web, de acceso público, del SAIME (Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería), la verificación de los datos filiatorios de la persona consultada, con lo cual se logra confirmar el estadio de la persona, asunto este que fue consultado por la Corte y verificada la minoridad de edad de la víctima para la fecha que ocurrieron los hechos, por lo antes expuesto se desecha lo pretendido por el recurrente en este sentido. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al tercer punto de apelación, en el cual el recurrente aduce que no consta en autos, que al momento de practicar la detención del hoy acusado, le fueran leídas las garantías y efectos que prevé la Carta Magna, y que tal situación dio lugar a la falta al debido proceso, circunstancia y hecho que considera que violan el artículo 49 de la citada carta fundamental, estima esta Corte de Apelaciones, que mal podría pretender el recurrente, retrotraer el proceso a etapas ya precluídas con perjuicio de todas las partes y para el proceso penal, entendiéndose la preclusión como el efecto de un estado del proceso que al abrirse clausura definitivamente al anterior, ya sea como lo dice la doctrina por no haberse observado el orden, o por no haberse aprovechado la oportunidad que le otorga la ley y por último, por haberse ejercido válidamente la facultad, por lo que igualmente, el recurrente contaba con los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles por la ley, para obtener respuesta a la situación planteada, lo cual evidentemente no ejerció en su oportunidad legal, tal como se denota de las actas que cursan en el presente asunto, por lo que en tal sentido, opera el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 201, de fecha 19 de febrero de 2004, en la que precisó:

“… Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente…”. (Negrillas de la Sala).


En tal sentido, y por lo anteriormente expuesto, considera esta Corte, que lo ajustado a derecho es desechar lo pretendido por el recurrente en el tercer punto de apelación. Y así se decide.
De lo pretendido por el recurrente en su cuarto punto, cuando señala que es un requisito indispensable para que pueda configurarse el delito de Violencia Sexual, el hecho de que conste en autos la prueba científica de ADN, y que tal prueba no existe en el expediente, dando así a la ausencia de un elemento esencial al juicio, para determinar que hubo un desgarro reciente de la membrana himeneal, ocasionado por la penetración de un miembro viril, con lo se quebranta tanto el debido proceso como el derecho a la defensa; considera este Tribunal de Alzada, importante aclarar, que a la luz del sistema de libre valoración de pruebas, estatuido en el actual sistema procesal penal, específicamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le proporciona al juez la potestad de obtener la certeza de los hechos a través de las pruebas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral y pública, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas en forma legal y lícita, porque al entrar en vigencia el sistema acusatorio, y establecerse la libre valoración de pruebas, sólo debe considerar el Tribunal en su apreciación probatoria, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, vale decir, debe reinar la sana crítica en esa actividad judicial, asunto este observado por este Tribunal colegido, que fue claramente realizado por la juez a quo en la decisión recurrida.
Para sustentar lo anterior, esta Alzada colegiada estima conveniente citar la Sentencia Nº 496 de fecha 07/11/2002, a saber:

“…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…”.

Observándose de la citada jurisprudencia que los jueces son soberanos para apreciar y valorar en sus sentencias los hechos a través de las pruebas con que cuenten para ese momento, quedando solo en ellos la obligación de motivar suficientemente por qué llegaron a la conclusión tomada; actividad intelectiva que a criterio de esta Alzada, fue realizada satisfactoria y abundantemente por la sentenciadora en la motivación de su sentencia, por lo cual se concluye, que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que por la no existencia de una prueba de ADN, no debió la Juzgadora condenar a su defendido. Y así se decide.

Por los razonamientos que preceden expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ismael Medina Pacheco, en su condición de defensor privado del ciudadano Edwar Ernesto Jaramillo Sánchez, y en consecuencia Ratifica la decisión dictada en fecha 17-01-12, en la cual se sentenció al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente Y.L.S., de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ISMAEL MEDINA PACHECO, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007646, instaurado en contra del imputado EDWAR ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega el petitorio contenido en el recurso.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,
ABG. MILANGELA M. MILLAN G. ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO