REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Febrero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2011-002181
ASUNTO: NP01-R-2011-000310

PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN

Mediante sentencia dictada en fecha 01/12/2011, y publicada el día 05/12/2011, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-S-2011-002181, la ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, a cargo del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar CONDENA al ciudadano HECTOR CARABALI GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° E-84.020.220, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISION, por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión de los delitos Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Raibel Noelia López Mendoza, de la Nina y Adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos .

Contra ese fallo interpusieron formal recurso de apelación, en fecha 09/12/2011, la profesional del Derecho Carmen Cabeza, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que la misma fundamenta su apelación en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en los artículos 433, 447 numeral 5 y 448 de la norma adjetiva penal y a la cual se le dará trámite de Recurso de Apelación de autos, aún cuando se trata de sentencia de Admisión de hechos en virtud de que los lapsos en materia especializada de violencia son mas breves a diferencia del trámite que viene dando esta Corte de Apelaciones en materia Penal Ordinario.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, en data 26/01/2012, fue designada ponente la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en fecha 30/01/2012, y, una vez revisado el presente recurso se evidencia que en la certificación de días de despacho practicada por la secretaria administrativa del tribunal, se desglosó el lapso para recurrir; de igual forma se constató que a los fines de realizar los tramites necesarios en el presente Recurso de Apelaciones se emplazó al imputado y la Defensa Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, para hacer de su conocimiento la existencia del mencionado recurso, notificaciones que consta a los autos, y vencido el lapso no se recibió contestación por parte de las partes emplazadas

Finalmente, considera esta Corte de Apelaciones, que cumplido como fue en la Primera Instancia el trámite señalado en el párrafo que precede, y, constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, siendo hoy el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, después del recibo del presente recurso, oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tal fin se observa:
- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el recurso antes referido, presentado por la Abg. CARMEN CABEZA, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de cuyo contenido se evidencia que, los mismos plantean el recurso en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en el numeral 5 del artículo 447 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, “que por vía de Jurisprudencia debe dársele el tramite al presente recurso como si se tratase de Sentencia Definitiva”, se observa de las actuaciones que acompañan al escrito en referencia que, la impugnante de autos está legitimada para presentarlo e interponerlo y, que indican en ese texto, las causales objetivas de impugnabilidad que, según su criterio, hacen posible conocer las denuncias puntualizadas; por tratarse además ese pronunciamiento de una decisión impugnable, este Tribunal Colegiado, declara que, no configurándose en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, estimar admisible, como en efecto se hace, el recurso de apelación presentado por la Representante de la Vindicta Pública, y así se decide. (Subrayado y negrilla de la Corte).

- II -
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 09/12/2011, por la profesional del Derecho CARMEN CABEZA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 01/12/2011, y publicada el día 05/12/2011, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-S-2011-002181, seguido al acusado HECTOR CARABALI GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° E-84.020.220, por la comisión de los delitos Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Raibel Noelia López Mendoza, de la Nina y Adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Así se declara.


SEGUNDO: Se ordena solicitar el asunto principal Nº NP01-S-2011-002181, al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.



Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y decídase en su oportunidad legal.


La Juez Superior Presidente (Ponente),

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ.


La Secretaria,

ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.





DMMMG/ ANV/MMMG/MGBM/Anyi*