REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-021521
ASUNTO : NP01-R-2011-000268
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 24 de Octubre del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Germán Salazar León, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-021521, mediante la cual DESESTIMÓ y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º, en concordancia con el articulo 16 numera 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el acusado Wilmer Rafael Zalmeron Presilla y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para todos los imputado José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano Brito.-
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 29-11-2011, el profesional del Derecho Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-11-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha; se procedió a admitir el recurso en fecha 15-12-2011, por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al diecinueve (19) de la presente incidencia, el profesional del Derecho Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expresó los siguientes alegatos:
“Yo RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas en materia de Drogas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hago, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que recoge la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO, en la que se decreta paralelamente el SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ASOCIOACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre de 2011, en la causa NP01-P-2011-021521, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMAN, Venezolano, portador de la Cédula de identidad número V-5.985.422, nacido el 07-09-1960, de 51 años de edad, Casado, natural de San Félix de Caicara , casa sin número, Estado Monagas, JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, Venezolano, portador de la cedula de identidad V-6529.977, nacido el día 24-06-1957, de 54 años de edad, Casado, natural de San Francisco, Municipio Acosta de este Estado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la pangola, callejón Rivas casa numero 78, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, de este Estado y el ciudadano WILMER RAFAEL SALMERON PRESILLA, Venezolano, portador de la cedula de identidad V-9.947.440, nacido el día 25-11-1968, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico Agrónomo, Laborando actualmente en la Empresa Pequiven, como almacenista, residenciado en la calle Principal, frente de la Plaza Francisco de Miranda, de la Población de Viento Fresco, municipio Cedeño, Estado Monagas; recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos d hecho y de derecho: CAPITULO I. DE LOS HECHOS “…En fecha 16 de Agosto de 2011, se inicio investigación signada bajo el numero D77-GNB-088-11, nomenclatura ésta perteneciente a La Guardia Nacional Bolivariana y 1220-280-BTC-00-6-2011, perteneciente al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional respectivamente, en razón de que funcionarios adscritos al Mencionado Servicio de inteligencia (SEBIN) en la referida fecha mediante Acta Policial dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo las 10:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de guardia en la jefatura de los servicios de esta Base, se presento el Ciudadano Sulbaran Rivas Wilmer José, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad numero V-10.102.207, residenciado en la población de Turmero, Estado Aragua, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la compañía Pequiven, Filial de la Empresa Estadal Petróleos de Venezuela, S.A., y destacado como Supervisor de Investigación del Complejo Petroquimicos Morón, ubicado en el Estado Carabobo, con el fin de denunciar que a través de investigaciones hechas por sus propios medios, logro conocer que en un galpón ubicado en el sector la Pangola, calle Tres (03) con calle Rivas, de la Población de Caicara, de Maturín, municipio Cedeño, de este Estado, propiedad del Ciudadano Juan Marcano, se encuentran almacenados una gran cantidad de fertilizantes, los cuales presuntamente forman parte de un cargamento estimado en 108.7, toneladas métricas de Urea granulada y 31.6 toneladas métricas de cloruro de potasio, que fueron sustraídos del almacén de la Empresa PEQUIVEN, ubicado en la población de Caicara de Maturín, de este Estado; Una vez obtenida la citada información, se le manifestó al Jefe de esta base Territorial lo antes expuesto, quien me ordeno trasladarme al sitio antes indicado e indagar en profundidad; motivo por el cual, siendo las 11:20 horas de la mañana, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Manuel Sanabria, Inspector Jefe Said Blanco e Inspectores Luís Valecillos y Claudio Tomaselli, conjuntamente con el ciudadano denunciante, en las unidades placas A17AH1G y A90BY0A respectivamente, hacia el sector descrito anteriormente, con el objeto d verificar la información, una vez en el lugar, y mediante labores de inteligencia, logramos conocer que el galpón en mención existía como tal, y que el mismo era propiedad del Ciudadano Juan Marcano, procediéndose a intalar una vigilancia estática en el sitio, no sin antes constatar que el galpón presentaba las siguientes características: Aproximadamente Ocho (08) metros de ancho por Quince (15) de largo, con una altura de Seis (06) metros aproximados, confeccionado su techo con el material conocido como acerolit, con un portón de metal oxidado sin color especifico, flanqueado por el lateral izquierdo con Dos (02) ventanas de hierro con un diámetro de un (01) metro por uno (01), desde donde se observo hacia el interior del mismo, una cantidad no especifica de sacos presuntamente del material denunciado; luego de constatar el almacenamiento de dicho material, se hizo presente un ciudadano quien fue identificado como JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMÁN, Venezolano, portador de la cedula de identidad V-6.529.977, nacido el día 24-06-1957, de 54 años de edad, Casado, natural de San Francisco, Municipio Acosta de este Estado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la pangola, callejón Rivas casa numero 78, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, de este Estado, quien funge como propietario del citado galpón, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Servicio y haberle indicado el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que no tenia impedimento en mostrarnos lo que resguardaba en el galpón y de manera voluntaria procedió a abrir el portón de entrada permitiéndonos el libre acceso al galpón, para lo cual nos hicimos acompañar de los Ciudadanos: Gabriel Enrique Jiménez Zamora, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-14.424.777, nacido el día 21-12-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, laborando en la Alcaldía del Municipio Cedeño como Seguridad de la misma, residenciado en la calle Sucre, sector las Delicias, casa sin numero, Caicara de Maturín, Estado Monagas, y Felipe Isidro Colinas Peralta, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 13.579.912, nacido el día 03-02-1975, de 35 años de edad, natural de santa cruz, estado portuguesa, de profesión u oficio Comerciante por cuenta y riesgo propio, residenciado en la calle Rivas, casa sin numero, caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, quienes actuaron como testigos, lográndose efectuar una revisión en el lugar, ubicándose en el lado derecho, una cantidad considerable de sacos enmontados unos sobre otros y al requerirle la documentación de almacenamiento, orden de compra, así como facturas de adquisición del referido material, como también permiso de uso de la Dirección de Supervisión y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas ; Penales y Criminalisticas, en tal sentido el Ciudadano JUAN CARCANO, dueño del galpón manifestó no tener ninguna documentación que amparara el producto y que ese material había sido guardado con su consentimiento, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA, quien ese compadre y que dicho material había sido entregado por WILMER SALMERON, quien cumple funciones como almacenista de los silos de Caicara, de la empresa petroquímica Pequiven; obtenida esta información y por cuanto pudiéramos estar en presencia de la comisión de un delito, observándose que los sacos estaban identificados con el logotipo de Prevención y Control de Perdida de Pequiven, se procedió a constatar la existencia de Cuatrocientos Dieciocho (418) sacos de material sintético, con las inscripciones en la parte superior que dicen “ Pequiven, Petroquímica de Venezuela S.A, Fertilizantes, Abonos suelos cosechamos socialismo, y en la parte inferior que dice Cloruro de Potasio, 60% K20, dichas inscripciones marcadas con los colores Rojo y Verde, tanto en el lateral izquierdo como el derecho con las inscripciones de “Cloruro de Potasio/solo para venta en el territorio Venezolano, contentivo de un material granulado con característica rojiza, presuntamente del fertilizante conocido como Cloruro de Potasio, con un peso aproximado cada saco de Cincuenta (50) Kilogramos; seguidamente se realizaron varias diligencias, a los fines de verificar sobre la procedencia de la Sustancia, a fin de determinar si se trataba de Sustancia sustraída de los almacenes de Pequiven, se indago sobre la forma de cómo llego ese producto a ese local, y aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se procedió a llevar a cabo la aprehensión de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, Venezolano, portador de la cédula de Identidad V-6.529.977, nacido el día 24-06-1957, de 54 años de edad, Casado, natural de San Francisco, Municipio Acosta de este Estado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la pangola, callejón Rivas casa numero 78, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, de este Estado y JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMÁN, Venezolano, portador de la Cédula de identidad número V-985.422, nacido el 07-09-1960, de 51 años de edad, Casado, natural de San Félix de Cairaca, casa sin número, estado Monagas, quienes manifestaron ser responsables del deposito y resguardo de las sustancias incautadas, todo de conformidad con lo establecido los artículos 248, 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, con las medidas de aseguramiento respectiva, resguardo del sitio del suceso, del mismo modo se practico inspección con fijación fotográfica. CAPITULO II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. La decisión impugnada es en cuanto al Sobreseimiento de la causa decretado a favor de los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, dictado por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre de 2011, la cual se transcribe a continuación. Al respecto, el a quo expresó con relación a la declaratoria de sobreseimiento de los mencionados ciudadanos lo siguiente: “…DEL SOBRESEIMIENTO.Este Juzgador antes de pasar a imponer la pena correspondiente debe advertir a las partes que de la revisión dispensada del presente asunto se evidencia que el hecho ocurrió en fecha dieciséis de agosto del año que discurre (16-08-2011), como quiera que el artículo 108 del Código penal establece: Artículo 108. “ …Salvo en caso de que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no atribuírsele al imputado: 2.- Omisis.3.-Omisis.4.-Omisis.5.-Omisis.6.-Omisis.7.-Omisis.Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. “El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”. Artículo 330. Decisión. “Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las cuestiones siguientes, según, corresponda: Omisis. Omisis. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la ley; 1. Omisis. 2. Omisis. 3. Omisis. 4 Omisis. 5 Omisis. 6 Omisis. En tal sentido este Juzgado al ver efectivamente estamos en presencia, como se evidencia en la Audiencia preliminar de delitos: donde para el ciudadano WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1°, en concordancia con el artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para todos los imputados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no se produjeron por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, no encuadra con la citada tipicidad, aunado al hecho cierto que la vindicta pública perfectamente pudo ocurrir de la decisión que dictada por esta instancia en audiencia de presentación, lo cual no hizo, confirmado la decisión de este jurisdicente, es mas, el Ministerio Público, no trajo al proceso nuevos establecimientos que hicieran ver, a quien aquí decide, que los supuestos establecidos en la norma hoy desestimada se produjeron, en razón de ello lo más ajustado a derecho es desestimar y sobreseer como en efecto se DESESTIMA Y SOBRESEE los delitos para WIMWER RAFAEL ZALMERON PRESILLA HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1°, en concordancia con el artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para todos los imputados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 321, 330 numeral 31 del Código orgánico procesal penal en relación con el artículo 108 numeral 1° del código penal, Así decide.CAPITULO V. DE LA PENALIDAD Y DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDAS. Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por los ahora acusados: WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO (SIC) ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes: Y siendo que se admitió parcialmente la acusación en cuanto a su calificación jurídica dada es el delito para el ciudadano WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del código penal, en perjuicio del de la Empresa (Pequieven), el referido delito tiene una pena de cuatro (49 a ocho (8) años de prisión aplicando la norma del artículo 48 del código penal, en la sumando sus dos (2) extremos quedaría la pena en doce (12) años de prisión, tomando la medida que en este caso seria seis (6) años de prisión, no rebajando mas en virtud de daño social causado y siendo que el referido ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos en tal sentido el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal establece que la pena impuesta se le debe rebajar la mitad de la misma, quedando en definitiva la PENA A CUMPLIR EN TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias insertar en el artículo 16 del código penal. En cuanto a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO (SIC) por la admisión de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano vigente, el cual tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión aplicando la norma del artículo 48 del código penal, en la cual sumando sus dos (2) extremos quedaría la pena en ocho (8) años de prisión, tomando al media que en este caso sería seis (4) años de prisión (sic), no rebajando mas en virtud de daño social causado y siendo que los referidos ciudadanos se acogió al procedimiento por admisión de los hecho en tal sentido el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal establece que a la pena impuesta se le debe rebajar hasta la mitad de la misma, quedando en definitiva la PENA A CUMPLIR EN DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias insertas en el artículo 16 del código penal, Y ASÍ SE DECLARA. Siendo que la pena a imponer no excede de cinco años de prisión y dada la solicitud realizada por las Defensas en el acto de Audiencia preliminar así como en sus escritos de descargos los cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal en la Audiencia preliminar en la cual solicitó una Revisión de la medida de conformidad con lo estatuido en el artículo 264 para que sus representados en virtud del acuerdo por la gravedad carcelaria que hubo entre el Ministerio público y el Poder Judicial donde se acordó flexibilizar las causas en las cuales haya una probable sentencia absolutoria o como en el presente caso una vez llegada a la fase de ejecución de los mismos opten a beneficios de la ley es por lo que le ruego se le acuerde una revisión a la medida y se le acuerde cualquiera de las cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual representante fiscal manifestó “no tener nada que argumentar en el presente momento, reservándose así cualquier acción que la ley disponga, es todo.” Este Tribunal debe hacer la siguiente consideración;. Estima conveniente y oportuno dado la situación carcelaria actual que existe en nuestro territorio nacional en donde a trabes (sic) de distintas reuniones se nos exige a los jueces ponderar cada caso, por cuanto representa UN PROBLEMA DE ESTADO y así lo han asumido los operadores de justicia, en donde dicha crisis carcelaria es en gran medida, por el hacinamiento generalizado en las Cárceles de la República Bolivariana de Venezuela por mantener recluidos en esos centro penitenciarios a ciudadanos cuya pena no excede en su termino medio de cinco (5) años y que peor aun en la celebración del Juicio Oral y Público podría se absueltos o como en el presente caso in comento, el tiempo que los mismos se encuentran aprehendidos el Tribunal de ejecución por ley deberá otorgar un beneficio procesal como por ejemplo en el presente casa (sic) una suspensión con el cual los penados de marras recobrarían su libertad, y siendo además que el jus puniendo esta dado a plenitud en el casa (sic) en estudio toda vez que el fin ultimo del proceso penal es absolver o condenar a un ciudadano por su conducta atípica y antijurídica, siendo en este casa (sic) la ultima que es una condena por la admisión de los hechos, aunado al hecho de que las personas que hoy se encuentran privada de libertad gozan de buena conducta predelictual, no están siendo sometidas a otra investigación penal y no han sido condenados por ningún otro delito en tal sentido es por lo que se PROCEDE A REVISAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre los ahora acusados de marras: Sin ánimos de discutir sobre la existencia de los elementos vinculados con el delito dada la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos y la participación que en el presente asunto tienen los mismos y partiendo del hecho que quien aquí decide pasa analizar el estado actual del peligro de fuga, a los fines de evadir la pena que podría llegar a imponerse en su oportunidad por este Tribunal, incluso, antes y al momento de dictarse la medida mas gravosa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. Muy bien sabemos todos que contra cualquier persona pueden existir una pena en la cual la privación de libertad viene dada por el incumplimiento de éste al momento de ser requerido por el Tribunal, y muchas veces sucede también que las personas no quieran cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal siendo nugatorio el peligro de fuga, la existencia de tal peligro el juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar. Asimismo, el estado como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimador para imponer limites a la libertad individual; para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan la medidas de coerción personal, distintas a la penas corporales definitivas, tendientes estas ultimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable mas allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad, que si bien es cierto estamos en presencia de uno de ellas, no es menos cierto que en la fase de ejecución, cabe la posibilidad cierta de que los precitados acusados salga por una suspensión dada penalidad impuesta por este Juzgador, actualmente el país atraviesa por una situación carcelaria en donde se requiere de la ponderación de nosotros los operadores de justicia, los cuales debemos coadyuvar a las personas que han sido sancionados Y que pesan de igual mente (sic) una medida judicial de privación preventiva de libertad y donde a los mismos han estado detenidos previamente, y de la observancia de la norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el Artículo 264 del código orgánico procesal penal el cual establece: Art. 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (negrillas del Tribunal). En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”. Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículo que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran Sub Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de estos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Los jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia. Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público. El principio de la legalidad esta constituido por los principios d jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayos tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad. Siendo así, y en virtud de que este Tribunal pudo constatar contundentemente que en contra los ciudadanos WILMER RAFAEL SALMERON PRESILLA, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 26-11-1968, Estado Civil: Casado, hijo de: Dilia Presilla de Salieron (F) y de Roseliano Salieron (V), titular de la cédula de identidad Nª V-9.974.440, de profesión u oficio almacenista, natural de Maturín, Cumana Estado Sucre (sic) domiciliado en: la Calle Principal frente a la plaza Francisco de Miranda Viento fresco Estado Monagas, TELEFONO: No posee, JOSE ÀNGEL VALDERRAMA GUZMAN, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 07-09-1960 Estado Civil: Casado, HIJO DE: María Valderrama (V) y de Pedro Valderrama (F), titular de la cédula de identidad Nª V-5985422, de profesión u oficio comerciante, natural de San Félix de Caicara, domiciliado en la Calle sucre frente a la plaza Bolívar, casa de color mostaza con blanco. Teléfono: No posee. JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, venezolano, de 54 años de edad, nacida (sic) en fecha 24-07-957 (sic) Estado Civil: CASADO, hijo de: Luisa Brito (V) y de Lorenzo Marcano (F), titular d la cédula de identidad Nª V- 6.529.977, de profesión u oficio Comerciante, natural de San francisco Municipio Acosta, domiciliado la Caicara Callejon Rivas Nª 78, Estado Monagas: es procedente una medida menos gravosa, en virtud de ello actualmente no pesa ningún fundamento serio que se le pueda imputar para fundamentar una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización d la justicia, en virtud de la penalidad impuesta, en razón de ello este Tribunal con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA REVISIÒN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por un (sic) de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, d las contenidas en el artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en: Presentación cada quince (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la prohibición expresa de salir fuera de la jurisdicción de este Juzgado. Siendo que el incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso de ponga e evidencia su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida permanecen los ya penados subyugados al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esta clase. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5º del código procesal pena (sic). Y ASI SE DECLARA. Y en cuanto al tiempo de la pena que deberán cumplir en los términos que determine el tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara. Se exonera a los ya condenados del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. Por cuanto la detención de los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA BRITRO (SIC), se materializó en fecha 16-08-2011, la cual se ha mantenido hasta el día lunes 24-10-2011; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 16-08-2014 para el ciudadano WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, y en fecha 16-08-2013 para los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO (SIC). Y así se declara. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. PRIMERO: CONDENA a los acusados WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, del código penal, en perjuicio del de la Empresa (Pequiven), el referido delito tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión aplicando la norma del artículo 48 del código penal, en la cual sumando sus dos (2) extremos quedaría la pena en doce (12) años de prisión, tomando la media que en este caso sería seis (6) años de prisión, no rebajando más en virtud del daño social causado y siendo que el referido ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos en tal sentido el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal establece que a la pena impuesta se le debe rebajar hasta la mitad de la misma , quedando en definitiva la PENA A CUMPLIR EN TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias insertas en el artículo 16 del código penal. En cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO por la admisión de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ARTICULO 470 del Código Penal Venezolano vigente, el cual tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión aplicando la norma del artículo 48 del código penal, en la cual sumando sus dos (2) extremos quedaría la pena en ocho (8) años de prisión, tomando la media que en este caso sería seis (4) años de prisión, no rebajando más en virtud del daño social causado y siendo que los referidos ciudadanos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos en tal sentido el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal establece que a la pena impuesta se le debe rebajar hasta la mitad de la misma , quedando en definitiva la PENA A CUMPLIR EN DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias insertas en el artículo 16 del código penal, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: este Tribunal con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la prohibición expresa de salir fuera de la jurisdicción de este Juzgado. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares de incautaciones tanto del bien inmueble como de las cuentas decretadas en su momento para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CAPITULO IIIARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÒN FISCAL BASA SU APELACIÒN Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, hace imposible la continuación del proceso, ya que al SOBRESEER la misma, se cercena el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio Público, afectando el fin primordial del proceso regido en el principio de búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el a quo debió necesariamente admitir la acusación por cuanto existe un conjunto de circunstancias de carácter probatorio que permite no solo establecer la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 453 y 470 del Código Penal, sino que indudablemente los imputados WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA BRITO, se puede observar que el a quo señala como únicos motivos para decretar el sobreseimiento de la causa, que tal asociación no se produjo “…por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, no encuadra con la citado tipicidad, aunado al hecho cierto que la vindicta pública perfectamente pudo recurrir de la decisión que dictada por esta instancia en l audiencia de presentación, lo cual no hizo, confirmando la decisión de este jurisdicente, es mas, el Ministerio Público, no trajo al proceso nuevos elementos que hicieran ver, a quien aquí decide, que los supuestos establecidos en la norma hoy desestimada se produjeron, en razón de ello lo mas ajustado a derecho es desestimar y sobreseer como en efecto se DESTIMA Y SOBRESEE los delitos para WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, en concordancia con el artículo 16 numeral 5ª de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizad y para todos los imputados el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 321, 330 numeral 3ª del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 108 numeral 1ª del código penal, Así decide.” De referido párrafo se extraen dos situaciones por las cuales a criterio del Juez debía desestimarse y sobreseerse la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la primera de estas situaciones de índole sustantivo por cuanto presuntamente la acción desplegada por los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, no encuadra en las previsiones del artículo 6 d la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual a juicio de quien recurre carece de toda motivación en referencia a cuales acciones no encuadran en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En este sentido es necesario hacer un examen de la referida norma, la cual establece lo siguiente: Artículo 6 LOCDO: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. De la referida norma y haciendo el proceso de adecuación típica, se evidencia de manera clara que nos encontramos en presencia de un activo calificativo que es cualquier persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada” y para entender a quienes nos referimos en este sentido, debemos necesariamente entender lo que significa grupo de delincuencia organizada”, lo cual se encuentra perfectamente definido en el artículo 2 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece lo siguiente: Artículo 2 LOCDO: “A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1.Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para tercero…” 2. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formando deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. En este sentido considera el Ministerio Público que la acción desplegada por los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, (quien hurto la sustancia) JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN (quien transporto la sustancia) y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO (quien almaceno la sustancia) estaba dirigida de manera estructural a la comisión directa e indirecta del delito, con el fin de obtener un beneficio económico de esa sustancia, lo cual se encuentra perfectamente encuadrado dentro del catalogo de delitos establecidos en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en el cual se considera como delitos de delincuencia organizada el Hurto. En este sentido considera el Ministerio Publico, que la argumentación realizada por el Juez de Control para la desestimación del referido delito, carece de una motivación lógica y razonada que permita verificar la inexistencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que estima esta representación fiscal que luego del estudio de la normativa antes señalada no existen razones de índole sustantivo para desestimar y sobreseer el referido delito. La segunda de las razones que manifiesta el a-quo, es de tipo adjetivo, por cuanto a su entender el Ministerio Público no recurrió “…de la decisión que dictada por esta instancia en la audiencia de presentación, lo cual no hizo, confirmando la decisión de este jurisdicente, es mas, el Ministerio Público, no trajo al proceso nuevos elementos que hicieran ver, a quien aquí decide, que los supuestos establecidos en la norma hoy desestimada se produjeron, en razón de ello lo mas ajustado a derecho es desestimar y sobreseer…” En este sentido considera el Ministerio Público que el hecho de que el a-quo, haya desestimado en la audiencia de presentación el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en nada inválida la acusación presentada en contra de los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, por cuanto la referida acusación no violenta en forma alguna el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos por cuanto los mismos fueron debidamente imputados en la audiencia de presentación, en la cual los imputados fueron impuestos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que acarrean su detención preventiva, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125, en especial atención al numeral 5, ejusdem, es decir, en resguardo de toda y cada una de las garantías como imputado, lo cual no invalida para nada el escrito acusatorio, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 77 de fecha 23-02-2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual se refiere a los momentos de la imputación y a la condición de imputados, en este sentido la referida sentencia expresa lo siguiente: En primer lugar, en cuanto al motivo planteado por el Ministerio Público en su recurso de apelación, según el cual la pretensión de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque los hoy quejosos habían apelado contra la misma decisión que ahora impugnaron vía amparo, esta Sala observa que la pretensión de tutela constitucional se dirigió, fundamentalmente, contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, pronunciamiento que era inimpugnable por mandato expreso del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue dictada la sentencia de la primera instancia constitucional, razón por la cual el agotamiento de dicho recurso no podía ser subsumido, por razón de su inadmisibilidad, en el supuesto descrito en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En segundo lugar, en lo referido al motivo expuesto en la apelación sometida a consideración de esta Sala, a saber, el referido a la aplicabilidad en el presente caso del criterio asentado en sentencia nro. 276/2009, del 20 de marzo, de esta Sala Constitucional, debe afirmarse que, como bien lo afirma la recurrida, el criterio expuesto en dicha decisión se refiere única y exclusivamente a la imputación materializada en la audiencia de presentación del procedimiento especial para delitos flagrantes, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho criterio no opera en los procesos penales en los cuales se han seguido las reglas del procedimiento ordinario. En razón de lo anterior, mal podía el Ministerio Público pretender la resolución de la presente controversia, a la luz de tal criterio jurisprudencial, toda vez que el proceso penal que originó la interposición de la acción de amparo, ha sido ventilado desde su inicio a través de las normas que rigen el procedimiento ordinario. Siendo así, se considera que en lo relativo a este segundo aspecto, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente. Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sala, la afirmación utilizada por el a quo constitucional a los fines de justificar su fallo, según la cual en el proceso penal seguido a los hoy accionantes, no se realizó el acto de formal de imputación. Al respecto, debe precisarse que si bien en el caso sub lite no resulta plausible implementar el antes mencionado criterio jurisprudencial (como bien se afirmó en la sentencia objeto del presente recurso de apelación), ello no implica, en modo alguno, la negación categórica de que la imputación de los hoy accionantes se haya configurado por otra vía procesal. Al respecto, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “Artículo 124. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada”. En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 1.636/2002, del 17 de julio, la cual aquí se reitera, precisó el sentido y alcance de la citada norma, a la luz de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en esa oportunidad que imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. En dicha sentencia se señaló, que en la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 2.921/2002, del 20 de noviembre, esta Sala también estableció que Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal. En el caso de autos, observa esta Sala que en la sentencia recurrida, no se describe qué entiende la Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por “imputación formal”. Sobre este particular, debe afirmarse que si bien el artículo 108.8 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere al Ministerio Público la competencia de imputar al autor o partícipe del hecho punible, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico-procesal venezolano no hace uso del término “acto de imputación formal” (entendido como aquél cuya práctica se realiza en la sede del Ministerio Público, previa citación de la persona[s] investigada[s]), tal como lo hace el a quo constitucional. Asimismo, dicha normativa no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado, y mucho menos exigido el cumplimiento de formas procesales diferentes a las descritas en el texto de su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado. Dicha norma adjetiva reza del siguiente modo: “Artículo 131. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.Este último artículo de la ley adjetiva penal sólo consagra ciertas obligaciones que el Ministerio Público debe cumplir previa a la declaración del imputado, a saber: 1. Imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. 2. Comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. 3. Instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente.4. Informarle que tiene derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como también a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. En cuanto a las actuaciones que generan el nacimiento de la condición de imputado en la persona sometida al proceso penal, esta Sala, en sentencia nro. 1.935/2007, del 19 de octubre, estableció que la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal -en la cual el Juez debe analizar si concurren o no los requisitos para la procedencia de la referida medida privativa-, aun y cuando no es un “acto formal de imputación” (ya que dicha audiencia se celebra ante un Juez y no en la sede del Ministerio Público), sí constituye un acto de procedimiento que atribuye la cualidad de imputado a los efectos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esencial que ese “acto formal de imputación” se efectúe previamente a la referida audiencia de presentación. En esta misma línea de criterio, esta Sala resolvió recientemente, ante un caso similar, lo siguiente: “… en virtud del principio de celeridad procesal y con el fin de evitar reposiciones inútiles, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al alegato cuyo pronunciamiento omitió la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones accionada en amparo, relativo a la falta de imputación del ciudadano Pedro Leonardo Carvallo Abad y en tal sentido observa que en sentencia N° 1636/2002 del 17 de julio, esta Sala estableció que: ‘…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe…’.En armonía con el criterio transcrito, resulta claro para la Sala que en el presente caso el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 10 de marzo de 2008 ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó al ciudadano Pedro Carvallo, los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia de sus defensores quienes igualmente han tenido a lo largo del proceso la posibilidad de realizar las solicitudes que han considerado pertinentes, así como los de ejercer los recursos correspondientes, los cuales se han oído y decidido oportunamente. En razón de lo anterior, no se verifica para ésta Sala la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva denunciados por el recurrente, toda vez que el ya mencionado ciudadano ha estado asistido desde el inicio del proceso por sus defensores de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes durante la fase de investigación, fue oído tanto en el acto de presentación como en la audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2008, donde tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como de ofrecer los propios, razón por lo cual el presente amparo debió declararse improcedente in limine litis” (Resaltado del presente fallo) (Sentencia nro. 1.062/2010, del 1 de noviembre).Entonces, del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación de los ciudadanos Juan Carlos Latosefki, Antonio Ramírez Sulbarán, Ernesto Belrone Taka, Alis del Valle Gallardo Torres y Richard Alexander Viera fue satisfecho en la audiencia de presentación del 7 de noviembre; igualmente, los actos de imputación correspondientes a los ciudadanos Nelson José Melgarejo Yapur y Oskaile María Briceño Ferrer, quedaron configurados en las audiencias de presentación llevadas a cabo los días 16 y 22 de noviembre de 2007, respectivamente, todo ello aun y cuando tales actos no hayan ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dichas audiencia el Fiscal del Ministerio Público les comunicó expresa y detalladamente a los encartados el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia de un Juzgado de Control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de imputados, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, se estuvo el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza de los hoy quejosos, es decir, la práctica de la imputación en las audiencias de presentación llevadas a cabo los días 7, 16 y 22 de noviembre de 2007, les habilitó para ejercer eficazmente el derecho a la defensa. Concretamente, tuvieron la posibilidad de hacer uso -como efectivamente lo hicieron- de las facultades contenidas propias al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (y desarrolladas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo contenido se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.Tales facultades pueden resumirse en las siguientes: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala). De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas a los hoy quejosos en el proceso penal instaurado contra ellos. Por el contrario, se evidencia que éstos: a) fueron oídos en las audiencias de presentación celebradas los días 7, 16 y 22 de noviembre de 2007; b) tuvieron la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como también impugnaron, las diligencias de investigación ordenadas por dicho órgano (por ejemplo, solicitaron la nulidad de la prueba anticipada practicada el 23 de octubre de 2007); c) ofrecieron sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) se opusieron a la persecución penal mediante la interposición de excepciones; e) han manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; f) se opusieron a la acusación formulada por el Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento de la causa; y g) han estado asistidos por defensor desde los inicios del proceso. Por otra parte en caso de que el Tribunal hubiese desestimado la acusación por falta de imputación debió necesariamente decretar lo que se conoce en doctrina como un sobreseimiento formal o provisional, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia 434 de fecha 05/04/2011, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual se refiere al sobreseimiento en fase intermedia refiere lo siguiente: Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló: “Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto. Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”. Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP n° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda]. Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, no ponen fin al juicio ni impide su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. Sentencia SCP n° 401del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez]. En este sentido la presunta falta de imputación esgrimida por el Juez de Control en su decisión debió referirse a un sobreseimiento formal y no a la normativa aplicable para un sobreseimiento definitivo y en consecuencia, enviar las actuaciones al Ministerio Público para que subsanen los requisitos obviados y no decretar la desestimación del delito de ASOCIACIÓN para sobreseer definitivamente el referido delito, aunado a que tanto del acta de la audiencia preliminar como de la sentencia que recoge el sobreseimiento impugnado, no se desprende que el a-quo haya declarado con lugar las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le corresponde entonces al Juez de Control decidir sobre circunstancias distintas a las ya enumeradas y menos aún decretar el sobreseimiento en los términos establecidos en la decisión recurrida. CAPITULO IV. PETITORIO. En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en materia de Droga, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE PARCIALMENTE la sentencia impugnada solo en cuanto al CAPITULO IV y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida.”
II
En fecha 11-11-2011, el profesional del derecho Diógenes José Rivera Uray y Armando José Suárez Guzmán, consignaron escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual exponen contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
“Quienes suscriben, DIOGENES JOSE RIVERA URAY y ARMANDO JOSÉ SUÁREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Grupo Jurídico SJ, al frente de la Unidad Educativa “Fermín Toro”, Maturín, Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad N° v-10.834.279 y v-11.339.066, respectivamente, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 154.655 y 92.741 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO y JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMAN, respectivamente, cuyas generales y demás circunstancias personales constan en autos y las cuales damos aquí por reproducidas, ante usted ocurrimos con el debido respeto y acatamiento, a fin de exponer formal CONTESTACION al Recurso de Apelación N° NP01-R-2011-268 interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, representada por el ciudadano abogado RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, mediante el cual solicita la anulación parcial de la decisión dictada por este honorable tribunal en fecha 25-10-11, esto es, en relación al CAPITULO IV (DEL SOBRESEIMIENTO PARA EL DELITO DE ASOCIACIÓNPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada) de la referida resolución; y la cual expone en los siguientes términos: Por cuanto en fecha 31-10-11, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuso formal Recurso de Apelación contra la decisión dictaminada por al A QUO en relación al Capitulo IV de la misma, y mediante el cual solicita la nulidad parcial de la referida decisión, pretendiendo así se retrotraiga el referido proceso penal al estado procesal de celebrarse nueva audiencia preliminar ; esto al considerar de la representación fiscal que con la referida decisión, se cercena el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio Público, esto aunado según el criterio de la vindicta pública, a que dicha resolución carece de toda motivación lógica, al no hallarse fundamentada en los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 28 de texto adjetivo penal, los cuales prevén la institución jurídica del sobreseimiento formal o provisional a fin de que dicha acusación pudiera ser subsanada por ésta, es decir, que el Ministerio Fiscal presume que el referido escrito de acusación en contra de nuestros defendidos tan solo adolece de vicios formales susceptibles de ser saneados en el lapso legal establecido. Ahora bien, cabe destacar que el referido delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no fue desestimado y SOBRESEIDO en la audiencia preliminar por adolecer de menos requisitos formales capaces de ser subsanados, esto en virtud de que el mismo ya había sido desestimado en la correspondiente audiencia de presentación de imputados por no existir elementos de convicción que hicieran presumir al A QUO, prima facie, la configuración del mismo en contra de nuestros patrocinados, por lo que, habiendo solicitado la representación fiscal la aplicación del correspondiente procedimiento ordinario, no le era dable subrogarse con carácter de exclusividad y arbitrariedad el lapso investigativo de la ley a espalda de los imputados, los cuales, ante el surgimiento de nuevos elementos de convicción surgidos de dicha investigación, debían conocer, mediante nuevo acto de imputación formal, los hechos sobre los cuales tenían que defenderse dentro del referido lapso de investigación; y esto es así según nos ilustra nuestra jurisprudencia al exponer que: “En la mencionada audiencia, el Ministerio Público acreditó la existencia de un hecho punible cuya acción no se encontraba prescrita y precalificó la conducta desplegada por loa aprehendidos en los delitos de…, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…, sin embargo, el juez de control, luego de escuchar la solicitud propuesta por el Fiscal del Ministerio Público y los argumentos expuestos por la defensa,… desestimó la imputación impuesta por el Ministerio Público,……en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, la Sala observa que el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos… por los delitos de… y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, al que está obligado de acuerdo con los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.…omissis…Por otra parte, la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. Procesa Penal en América Latina y Alemania). …omissis…En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal. Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”. En consecuencia, se infringieron derechos constitucionales y legales delimitados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos…”(negrillas y subrayado propio). (Sala de Casación Penal; Sentencia: 358-28607-0013; Caso: Luis Alberto Pontón Medrano y Otros; Ponente: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte). “En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la practica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar acabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalan a una persona como autor o participe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal,…”(subrayado propio). (Sala de Casación; Sentencia: 207-9410-2010-09-0836; Caso: Thony José Laveglia; Ponente: Francisco Antonio Carrasqueño López). En este sentido pues, cabe destacar que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial incurre en error inexcusable por cuanto yerra al haber pretendido realizar actos de investigación en contra de nuestros defendidos, en un intento de atacarlos por sorpresa con todo el aparataje punitivo estatal, pretendiendo acusarlos por un delito desestimado en audiencia de presentación de imputados mientras estos sólo entendían, y se ocupaban en ello, que debían defenderse de unos hechos distintos al pretendido por el Ministerio Fiscal, y los cuales se hallan tipificados en nuestro texto sustantivo penal bajo la figura del APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, soslayando la garantía suprema al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, los cuales son inherentes a la condición humana (sentencia N° 5 de la Sala Constitucional del 24/01/01, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L). En relación a la institución del SOBRESEIMIENTO en fase intermedia, nuevamente la jurisprudencia patria, con carácter vinculante, nos ilustra de la siguiente manera: “La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:“… se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (negrilla y subrayado propio). (Sala de Casación; Sentencia: 1676-030807-07-0800; Caso: Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A; Ponente: Francisco Antonio Carrasqueño López) Entonces, cabe destacar que el sobreseimiento aquí decretado no se produjo debido a defectos en la promoción o ejercicio de la persecución penal (razones de forma), mas bien es producto de la imposibilidad por parte del Ministerio Fiscal, durante cuarenta y cinco (45) días de investigación, y en crasa violación de los preceptos supremos supra expuestos, de aportar al proceso elementos de convicción que determinasen la materialización del delito de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales de haber existido hubieran sido materia de debate por no serle dable al a quo proceder a su valoración de fondo, previo claro está, a la insoslayable observancia del referido acto de imputación formal omitido por la representación fiscal, por lo que, ajustado a derecho en este caso era decretar el sobreseimiento definitivo por el a quo (por razones de fondo establecidas en el artículo 318 del COPP en el ejercicio de las atribuciones de control material conferidas sobre la acusación fiscal), como en efecto fue decretado, mediante petición autónoma por la defensa. Por todo lo expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, el referido Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas en el presente asunto penal, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión dictaminada en fecha 25-10-11 por el A QUO en todas y cada una de sus partes.”
III
En fecha 11-11-2011, la profesional del derecho Mirian Leonett, consigno escrito constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual exponen contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
“Yo, MIRIAN LEONETT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.239, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos calado, Piso 1, oficina 2 de esta ciudad de Maturín, Defensora Publica Cuarto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y actuando en esta oportunidad como defensora del ciudadano WILMER SALNERON PRESILLA, a quien se le sigue asunto NP01-P-2011-021521, por la presunta camisón de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; estando estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceso a contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal sexto del ministerio Publico el cual se le asigno la nomenclatura NP01-R-2011-000268, en los siguientes términos: En fecha 16 de Agosto de 2011, se inicio investigación signada bajo el numero D77-GNB-088-11, nomenclatura esta perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana y 1220-280-BTC- 006-2011, perteneciente al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional respectivamente, en razón de que funcionarios adscritos al mencionado servicio de inteligencia (SEBIN), en la referida fecha mediante acta policial dejaron constancia de lo siguiente. “… Siendo las diez y veinte horas de la mañana del día de hoy encontrándome de guardia en la jefatura de los servicios de esta base, se presento el ciudadano Sulbaran Rivas Wilmer José, venezolano, portador del la cédula de identidad numero V-10.102.207, RESIDENCIADO EN LA POBLACIÓN DE Turmero Estado Aragua, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la compañía Pequiven, filial de la empresa estadal Petróleos de Venezuela S.A., y destacado como supervisor de investigación del complejo petroquimico Morón, ubicado en el Estado Carabobo, con el fin de denunciar que por investigaciones hechas por sus propios medios, logro conocer que en un galpón ubicado en el Sector La Pangola, calle 03, con calle Rivas de la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño de este Estado, propiedad del Ciudadano Juan Marcano, se encuentran almacenados una gran cantidad de fertilizantes, los cuales presuntamente forman parte de un cargamento estimado en 108.7, toneladas métricas de urea granulada y 31.6 toneladas métricas de cloruro de potasio, que fueron sustraídos del almacén de la empresa PEQUIVEN, ubicado en la población de Caicara de Maturín de este Estado, una vez obtenida la citada información se le manifestó al jefe de esta base territorial lo antes expuesto, quien me ordeno trasladarme al sitio antes indicado e indagar en profundidad; motivo por el cual siendo las 11:20 horas de la mañana, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios sub-comisario Manuel Sanabria, inspector jefe Said Blanco en inspectores Luís Valecillos y Claudio Tomasetti, conjuntamente con el ciudadano denunciante, en las unidades placas A17AH1G y A90BY0A, respectivamente hacia el sector descrito anteriormente, con el objeto de verificar la información, una vez en el lugar y mediante labores de inteligencia, logramos conocer que el galpón en mención existía como tal, y que el mismo era propiedad del ciudadano Juan Marcano, procediéndose a instalar una vigilancia estática en el sitio, no sin antes constatar que el galpón presentaba las siguientes características, aproximadamente ocho (8) metros de ancho por quince (15) de largo, con una altura de seis (6) metros aproximados, confeccionando su techo con el material conocido como acerolit, con un portón de metal oxidado sin color especifico, flanqueado por el lateral izquierdo con dos (2) ventanas de hierro con un diámetro de un metro (1) por uno (1), desde donde se observo hacia el interior del mismo, una cantidad no especifica de sacos presuntamente del material denunciado; luego de constatar el almacenamiento de dicho material se hizo presente un ciudadano quien fue identificado como JOSE ANGEL VALDERRAMA… quien manifestó poseer la llave del referido portón siendo las 7:05 horas de la noche, posteriormente se presento de manera espontánea el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO… quien funge como propietario del mencionado galpón, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este servicio y haberle indicado el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que no tenia impedimento en mostrarnos lo que resguardaba en el galpón y de manera voluntaria precedió a abrir el portón de entrada permitiéndonos el libre acceso al galpón, para lo cual no hicimos acompañar de los ciudadanos Gabriel Enrique Jiménez Zamora….y Felipe Isidro Colinas Peralta…. Quienes actuaron como testigos, lográndose efectuar una revisión en el lugar, ubicándose en el lado derecho, una cantidad considerable de sacos entondados unos sobre otros y al requerirle la documentación de almacenamiento, orden de compra, así como facturas de adquisición del referido material, así como permiso de uso de la Dirección de Supervisión y fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en tal sentido el ciudadano JUAN MARCANO, dueño del galpón manifestó no tener ninguna documentación que amparara el producto y que ese material había sido guardado con su consentimiento, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA, quien es su compadre y que dicho material había sido entregado por WILMER SALMERON, quien cumple funciones como almacenista de los Silos de Caicara, de la empresa petroquímica PEQUIVEN; obtenida esta información y por cuanto podríamos estar en presencia de la comisión de un delito, observándose que los sacos estaban identificados con el logotipo de PEQUIVEN y vista la denuncia interpuesta por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PEQUIVEN se procedió a constatar la existencia de cuatrocientos dieciocho (418) sacos de material sintético, con las inscripciones en la parte superior que dicen PEQUIVEN, Petroquímica de Venezuela, S.A, fertilizantes, abonos suelos cosechamos socialismo, y en la parte inferior que dice Cloruro de Potasio, 60% K20, dicha inscripciones marcada con los colores rojo y verde, tanto en el lateral izquierdo como en el derecho con las inscripciones de “cloruro de potasio/solo para venta en el territorio venezolano, contentivo de una material granulado con características rojizas, presuntamente del fertilizante conocido como cloruro de potasio, con un peso aproximado cada saco de cincuenta (50) kilogramos; seguidamente se realizaron varias diligencias a los fines de verificar sobre la procedencia de la sustancia, a fin de determinar a ver si se trataba de la sustancia sustraída de los almacenes de pequiven, se indago sobre la forma de cómo llego ese producto a ese local, y aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se procedió a llevar a cabo la aprehensión de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO…, JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMAN…, con las medidas de aseguramiento respectiva, resguardo del sitio de suceso, del mismo modo se practico inspección con fijación fotográfica…”Es el caso ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, que el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 24 de Octubre 2.011, en el asunto NP01-P-2011-021521, seguida a los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, siendo el ultimo de los nombrados el representado de esta defensa técnica y al cual el Tribunal le decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con los artículos 321 y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, decisión esta que no es compartida por el ciudadano representante de la Vindicta Pública argumentando en su escrito de Apelación en primer termino que existen dos situaciones por las cuales a criterio del juez debía desestimarse y sobreseerse la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la primera de estas situaciones de índole sustantivo por cuanto presuntamente la acción desplegada por los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo cual a juicio d quien recurre carece de toda motivación lógica, ya que en ningún momento el aquo manifiesta motivadamente su convicción en referencia a cuales acciones no encuadran en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…, la segunda de las razones que argumenta el aquo es de tipo adjetivo por cuanto a su entender el Ministerio Público no recurrió”… de la decisión que dictara por esta instancia en la audiencia de presentación, no trajo al proceso nuevos elementos que hicieran ver a quien aquí decide, que los supuestos establecidos en la norma hoy desestimada se produjeron, en razón de ello lo mas ajustado a derecho es desestimar y sobreseer…” En este sentido considera el Ministerio Público que el hecho de que el aquo allá desestimado en la audiencia de presentación el delito de Asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en nada invalida la acción presentada en contra los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, por cuanto la referida acusación no violenta en forma alguna el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos por cuanto los mismos fueron debidamente imputados en la audiencia de presentación, en la cual los imputados fueron impuestos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que acarrean su detención preventiva, de igual forma se les impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de sus derechos como imputados establecido en el artículo 125, en especial atención al numeral 5 ejusdem, es decir en resguardo de todas y cada una de las garantías como imputado, lo cual no invalida para nada el escrito acusatorio y así lo ha sostenido la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 77 de fecha 23-02-2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual se refiere a los momentos de la imputación y a la condición de imputado…. Ahora bien ciudadanos jueces considera esta defensa técnica que en lo atinente a la argumentación de la Vindicta Publica cuando asevera que la primera situación planteada por el juez en su decisión es de índole sustantivo, es de acotar que tal como lo establece el juez de instancia en su decisión y dejo plasmado con total claridad como Punto Previo: En cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal mantiene el criterio de la Audiencia de Presentación de Oída de Detenido, mediante la cual se acordó Desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto en Ministerio Público no aporto nuevos elementos para demostrar la existencia de dicho delito. Por lo que redecreta el Sobreseimiento en cuanto al referido delito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con los artículos 312 y 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo expresado por el juez mal puede pretender el Ministerio Público que se considere que la decisión emitida carece de toda motivación lógica, por cuanto el mismo tiene previo conocimiento desde un inicio conllevaron al juez de instancia a desestimar o apartarse del criterio fiscal, tanto es así que el Ministerio , en el entendido de que como no recurrió de la decisión dictada en la audiencia de presentación omisión sobre el punto referente a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, evidenciándose de esta manera que con su silencio convalido la actuación del juez en la audiencia de presentación pretendiendo ahora es esta etapa del proceso oponerse como si fuera una circunstancia nueva y que el desconocía, con respecto a la segunda razón o situación planteada por el Fiscal en su escrito recursivo la cual aduce es de tipo adjetivo, en el entendido de que como no recurrió de la decisión dictada en la audiencia de presentación, considera el juez que la confirmo y además que no trajo nuevos elementos que hicieran ver al juez haya desestimada se produjeron, considerando el fiscal que el hecho que el juez haya desestimado en la audiencia de presentación el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en nada invalida la acusación fiscal ya que la referida acusación no violenta el derecho a la defensa de los ciudadanos, considera quien aquí suscribe que el ciudadano Juez Tercero de Control en ninguna de las partes que comprende la decisión recurrida hace referencia a violación de Derechos, simplemente el juez mantiene su decisión inicial por considerar que no hay suficientes elementos que acrediten la participación de los hoy acusados en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y dicho criterio es respaldo y compartido por esta defensa técnica por cuanto considero que de las actuaciones no se desprende de manera clara, directa y circunstanciada que mi representado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, comenzando por que no fue demostrado que el en compañía de tres o mas personas se reunieran en concierto previo, por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener un beneficio económico, de igual manera el representante de la vindicta publica a través de su investigación no incorporo elementos, tales como cruces de llamada, estados de cuentas bancarias entre otros, que pudieran encuadrar en los supuestos establecidos en el tipo penal que es a lo que hace referencia el juez en su decisión por lo cual mal podría admitir la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y adaptarse de manera desmesurada de su propio criterio, mucho mas cuando los jueces de instancia no pueden revocar sus propias decisiones. Por todas las consideraciones antes expuestas esta defensa solicita se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Representación Fiscal y se confirme la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 24-10-2011.”
I V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copias certificadas de la presente incidencia recursiva inserto a los folios 151 al 158 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputados ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, asistido por los Defensores Privados y Pública ABGS. MIRAN LEONETT Defensora Pública Primera Penal, ABG. ARMANDO SUAREZ y ABG. DIOGENES RIVERA. Acto seguido el ciudadano Juez, ABG. GERMAN SALAZAR LEON, solicitó a la Secretaria ABG. ANGELICA BARILLAS verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes El Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, La Defensora Pública Primera Penal ABG. MIRIAN LEONETT, Los Defensores Privados ABG. ARMANDO SUAREZ y ABG. DIOGENES RIVERA, los imputados de auto previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado. Constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, El Juez declara Abierta la Audiencia y se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico totalmente la acusación interpuesta en fecha Dos (02) de Octubre de 2011, en contra los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de en cuanto al imputado WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º, en concordancia con el articulo 16 numera 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ARTICULO 470 del Código Penal, Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa (Pequiven) así como para todos los imputados el delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los siguientes hechos: “En fecha 16 de Agosto de 2011, del 2011 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano WILMER JOSE CULBNARAN RIVASM titular del a cedula de identidad Nº V- 10.102.207, en su condición de Supervisor de Investigaciones del Complejo Petroquímico Morón, Estado Carabobo, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Petroquímica de Venezuela S.A., acudió al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en Maturín Estado Monagas, con el fin de denunciar que, a través de investigaciones realizadas en el carácter que desempeña en tal empresa del Estado, tuvo conocimiento que en un galpón ubicado en el sector La Pangola, calle 3 con Rivas, de la Población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, propiedad del ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, se encontraban almacenados una gran cantidad de fertilizantes que forman parte de un cargamento estimado en 108.7 toneladas métricas de Urea granulada y 31.6 toneladas métricas de Cloruro de Potasio, los cuales fueron sustraídos del almacén de la empresa Pequiven ubicada en la Población de Caicara de Maturín” y a los fines de demostrar las acusaciones en contra de los imputados oferto las declaraciones de los Testigos y Expertos señalados en el escrito acusatorio, quienes demostraran en la Audiencia Oral y Publica de Juicio la aprehensión de los referidos ciudadanos, por lo que igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión de los Delitos anteriormente señalados; Asimismo se deja constancia que en fecha 17-10-2011, atendiendo a las circunstancias que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal oferto en común para todos los imputados los testimoniales del ciudadano PEDRO VELAZCO, y solicita la exhibición el informe levantado a los fines de que reconozca su contenido y firma, LUIS GARBIEL SOUQUETR, JOSE JESUS LUCES NAVARRO, PEDRO CELESTINO MAIZ, entrevistas realizadas por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, declaración FELICIANO LOQUIVE, quien labora en la Cooperativa Los Guacharos de Caripe, solicito se admita la declaración del ciudadano MARINO JOSE ROJAS, quien tamben labora en la Cooperativa Los Guacharos de Caripe, y de igual forma Testimonial del ciudadano MOISES DAVID SOUQUET. Seguidamente el Ministerio Publico oferto las Pruebas Documentales en común para todos los imputados. Igualmente esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal va solicitar la exhibición de los objetos incautados. En conse4uencia esta Representación Fiscal solicita se admita la acusación en toda y cada una de sus parte y el escrito interpuesto en su oportunidad legal, asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se Mantenga la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la misma. Es todo.” Seguidamente los imputados ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, fueron impuestos de manera separada del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le realizó la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Una vez impuestos del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra a los imputados WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y JUNA BAUTISTA MARCANO BRITO, quienes de manera separada expusieron: “No, deseo declarar”, es todo”. Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MIRIAN LEONTE, a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “ Escuchada en esta sala de Audiencia como el Fiscal del Ministerio Publico expuso su acusación Fiscal, esta Defensa Ratifica el escrito de fecha 18-10/2011, interpuesto en su oportunidad legal, esta Defensa solicita al ciudadano Juez ejerza el Control Judicial, por cuanto la Corte de Apelaciones desestimo el Delito de Asociación para Delinquir, asimismo esta defensa considera solicitar el respectivo pase a Juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO SUAREZ, a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “Esta Defensa Ratifica en toda y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto de fecha 14-10-2011, en consecuencia esta defensa solicita se desestime el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito y en cuanto a la ASOCIACION PARA DELINQUIR no se encuentran llenos los extremos señalados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el Ministerio Público no oporto nuevos elementos al proceso, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico en efectos suspensión solo Apelo de la Medida Cautelar, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento en cuanto al Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dado caso que el Tribunal no admita mi pedimentos, solicito se le revise la Medida a mi representado JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva va de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo. De seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DIOGENES RIVERA, a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “ Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus parteas el escrito de contestación en tiempo hábil, para ello y en defensa de mi representado, sin embargo informa en forma sucinta deseo exponer en relación a la acusación por el delito de asociación para delinquir lo que ha expresado nuestro máximo Tribunal al manifestar como violatoria al debido proceso y al Derecho a la Defensa las acusaciones por delitos desestimados en Audiencia de Presentación, y los cuales se rijan por el procedimiento ordinario al adolecer dicha acusación de un nuevo acto acusación formal, en tal sentido esta defensa solicita a este Honorable Tribunal se desestime el delito de Asociación para Delinquir, en relación del delito de Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, se observa a los largo de las actas que existe denuncia interpuesta por un faltante de material fertilizante conocido como Urea y Fosfato monoamoniaco, sin embargo y a lo largo de los 45 días de Fase Investigativa con la que contó el Ministerio fiscal nunca pudo determinarse el paradero de dicho material, pues lo que se encontró en el galpón de mi representado el fertilizante conocido como Cloruro de Potasio, el cual en palabras textuales del ciudadano Wilmer Sulbaran ese material no pertenencia al producto faltante en el inventario del Almacén Casa Caicara, y “lo que en ese galpón se encontraban eran sacos de Cloruro de Potasio”, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento en cuanto al delito de Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, aunado a todo esto ratifico las pruebas documentales a un eventual pase a juicio, por ultimo solicito y en virtud de la Decisión de la Corte de Apelaciones en la cual sostuvo mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido por la Presunta Peligro de Fuga de mi defendido desea exponer esta defensa que dicho peligro se desvanece a la ver concluido el correspondiente lapso investigativo, por lo que esta defensa solicita la correspondiente revisión de la medida privativa de libertad, así como la entrega formal del galpón incautado y propiedad del mismo. Es todo. FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchada la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representadas en este acto por ABG. RODOLFO SEEKATZ, lo expuesto por las Defensas Publica y Privadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Parcialmente el escrito acusatorio incoado por las Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas, contra de los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO plenamente identificados en autos y actas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los Delitos en cuanto al ciudadano imputado WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º, en concordancia con el articulo 16 numera 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y a los ciudadanos imputado los JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO y OCULTAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa (Pequiven) y ASOCIACION PARA DELINQUIN para todos previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Como Punto Previo: En cuanto a la ASOCIACION PARA DELINQUIN previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada este Tribunal mantiene el criterio en la Audiencia de Presentación de Oída Detenido, mediante la cual se acordó Desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto el Ministerio Publico no aporto nuevos elementos para demostrar la existencia de dicho delito. Por lo que se decreta el Sobreseimiento en cuanto al referido delito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 en concordancia con los artículo 321 y 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control admite únicamente para el ciudadano WILMER SALMERON PRESILLA el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º, y en cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa (Pequiven). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por los Representantes del Ministerio Público, por considerar todas éstas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas y conforme al principio de comunidad de la prueba se admite el pedimento de la defensa de adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público; asimismo se admiten pruebas promovidas en fecha 17/10/2011, interpuestas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse presentado en tiempo hábil y oportuno. Se admiten las pruebas presentadas por la Defensora Publica Primera Penal, así como las promovidas por el defensor Privado ABG. ARMANDO JOSE SUAREZ en su escrito de descargo, declarándose con lugar el Sobreseimiento en cuanto al delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, tal como se señalo anteriormente. Asimismo se admite el escrito de Pruebas interpuesto por el Defensor Privado ABG. DIOGENES RIVERA, declarándose con lugar el Sobreseimiento en cuanto al delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, manteniéndose incólume el delito de APROVECHAMIENTO y OCULTAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem. TERCERO: ADMITIDA PARCIALEMENTE COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a los acusados por separado, WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y JUNA BAUTISTA MARCANO, quienes manifestaron: “Si deseo admitir los hechos”. Seguidamente el ciudadano juez los CONDENO a cumplir, en cuanto al ciudadano WILMER ZALMERON PRESILLA, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, el cual establece que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 04 años a 08 años de prisión quedando la misma en doce (12) años de prisión, pena esta que nace de la sumatoria de los dos extremos, que en aplicación del articulo 48 del Código Penal, se toma la mitad de seis (06) años de prisión, por cuanto no pudiendo aplicarse la minina de cuatro (04) años en virtud del daño causado, y aplicándosele la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en tres (03) años de prisión y en cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa (Pequiven) el cual establece la pena que pudiera llegar a imponerse es de tres 03 años a cinco 05 años de prisión, quedando la misma en ocho (08) años de prisión, esta pena nace de la sumatoria de los dos extremos, que en aplicación del articulo 48 del Código Penal, se toma la mitad de cuatro (04) años de prisión, y en aplicación de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en dos (02) años de prisión. CUARTA: En cuanto a la Revisión de la medidas solicitadas por los Defensores Privados y Publico se acuerda Sustituir las Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa por cuanto las pena no superar los cinco (05) años de la Medida Privativa, en consecuencia se acuerda sustituir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en presentaciones cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Monagas. QUINTO: Se condena igualmente a los acusados de autos a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exime del pago de las costas procesales a los condenados por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. SEXTO: El texto integro de la presente decisión se hará por auto separado en su oportunidad legal. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.”
V
MOTIVA DE LA ALZADA
Con la finalidad de establecer la competencia que tiene atribuida éste Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se procederá a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, en los siguientes términos:
Punto Único: Alega el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, hace imposible la continuación del proceso, y cercena el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio Público, afectando el fin primordial del proceso regido en el principio de búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el apelante que el a quo debió admitir la acusación, por cuanto existe un conjunto de circunstancias de carácter probatorio que permite, no sólo establecer la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Aprovechamiento y Ocultamiento De Cosas Provenientes del Delito, previsto en los artículos 453 y 470 del Código Penal, sino que indudablemente los imputados Wilmer Rafael Zalmeron Presilla, José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Brito, se encuentran incursos en el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ello debe ser examinado por el Juez de Juicio, quien es el facultado para dilucidar efectivamente si da merito probatorio o no a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control.
Señalando además el recurrente, que al examinar el capítulo IV del auto que recoge la declaratoria de sobreseimiento del delito de Asociación, en contra de los imputados Wilmer Rafael Salmeron Presilla, José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcando Brito, se puede observar que el a quo señala como únicos motivos para decretar el sobreseimiento de la causa, que tal asociación no se produjo en virtud de lo siguiente:
“…por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, no encuadra con la citado tipicidad, aunado al hecho cierto que la vindicta pública perfectamente pudo recurrir de la decisión que dictada por esta instancia en l audiencia de presentación, lo cual no hizo, confirmando la decisión de este jurisdicente, es mas, el Ministerio Público, no trajo al proceso nuevos elementos que hicieran ver, a quien aquí decide, que los supuestos establecidos en la norma hoy desestimada se produjeron, en razón de ello lo mas ajustado a derecho es desestimar y sobreseer como en efecto se DESTIMA Y SOBRESEE los delitos para WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, en concordancia con el artículo 16 numeral 5ª de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizad y para todos los imputados el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 321, 330 numeral 3ª del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 108 numeral 1ª del código penal, Así decide.” (sic)
Estimando la Representación Fiscal, que del referido párrafo se extraen dos situaciones por las cuales el Juez desestima y sobresee la acusación presentada en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, la primera de estas situaciones es de índole sustantivo, por cuanto, presuntamente la acción desplegada por los ciudadanos Wilmer Rafael Zalmeron Presilla, José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano Brito, no encuadra en las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual a juicio de quien recurre carece de toda motivación en referencia a cuales acciones no encuadran en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que al estudiar la norma in comento, se evidencia de manera clara que nos encontramos en presencia de un activo calificativo que es cualquier persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, y en ese sentido considera el Ministerio Público que la acción desplegada por los ciudadanos Wilmer Rafael Zalmeron Presilla, (quien hurtó la sustancia) José Ángel Valderrama Guzmán (quien transportó la sustancia) y Juan Bautista Marcano Brito (quien almacenó la sustancia) estaba dirigida de manera estructural a la comisión directa e indirecta del delito, con el fin de obtener un beneficio económico de esa sustancia, lo cual se encuentra perfectamente encuadrado dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el cual se considera como delitos de delincuencia organizada el Hurto, por ello considera el apelante que la argumentación realizada por el Juez de Control para la desestimación del referido delito, carece de una motivación lógica y razonada que permita verificar la inexistencia del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por ello estima que no existen razones de índole sustantivo para desestimar y sobreseer el referido delito.
Asimismo indica la Vindicta Pública que la segunda de las razones que manifestó el a quo en su decisión es de tipo adjetivo, por cuanto indicó que el Ministerio Público no recurrió de la decisión dictada en la audiencia de presentación, confirmando así la decisión del jurisdicente, y que no trajo al proceso nuevos elementos que hicieran ver que los supuestos establecidos en la norma desestimada se produjeron, y en razón de ello desestimó y sobreseyó el delito. En ese sentido considera el Ministerio Público que el hecho de que el a quo, haya desestimado en la audiencia de presentación el delito de Asociación para Delinquir, en nada inválida la acusación presentada en contra de los ciudadanos Wilmer Rafael Zalmeron Presilla, José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano Brito, por cuanto la referida acusación no violenta en forma alguna el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos, ya que los mismos fueron debidamente imputados en la audiencia de presentación, en la cual fueron impuestos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que acarrearon su detención preventiva, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125, en especial atención al numeral 5, es decir, en resguardo de toda y cada una de las garantías como imputado, lo cual no invalida para nada el escrito acusatorio, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 77 de fecha 23-02-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual se refiere a los momentos de la imputación y a la condición de imputados; y por otra parte estima la Vindicta Pública que en caso de que el Tribunal hubiese desestimado la acusación por falta de imputación debió decretar lo que se conoce en doctrina como un sobreseimiento formal o provisional, que ha sido mencionado por la Sala Constitucional en sentencia 434 de fecha 05/04/2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que se refiere al sobreseimiento en fase intermedia, y no aplicar a la normativa para un sobreseimiento definitivo y en consecuencia, enviar las actuaciones al Ministerio Público para que subsanen los requisitos obviados, pero no desestimar el delito de Asociación para sobreseer definitivamente el mismo, aunado a que tanto del acta de la audiencia preliminar como de la sentencia que recoge el sobreseimiento impugnado, no se desprende que el a quo haya declarado con lugar las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le corresponde entonces al Juez de Control decidir sobre circunstancias distintas a las ya enumeradas y menos aún decretar el sobreseimiento en los términos establecidos en la decisión recurrida.
Petitorio: Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule parcialmente la sentencia impugnada solo en cuanto al capitulo IV y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado como ha sido el planteamiento esgrimido por el recurrente, esta Alzada Colegiada observa que ciertamente erró el juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal al considerar que la acción omisiva de la Vindicta Pública de recurrir de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, en donde se desestimó el delito de Asocian para Delinquir, confirmaba la decisión emitida por él de desechar tal delito, y por ello no podía luego acusar a los imputados de marras por el mismo, toda vez que, el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no haya ejercido recurso de apelación en aquella oportunidad, no significa que éste haya avalado o confirmado el criterio del juez de desestimar el delito de Asociación, y por ello quedaba impedido de acusar, porque ciertamente, cuenta la Vindicta Pública con un lapso para realizar las investigaciones del caso, que de arrojarle estas, elementos de convicción que permitan presumir la comisión del delito desestimado en audiencia de presentación, puede con base a dichos elementos, presentar acusación, estando el juez en el deber de admitir la misma si dichos elementos realmente comprometen la participación del imputado en los hechos atribuidos, razón por la cual, concluye esta Alzada que le asiste la razón al recurrente en este sentido, pues la desestimación del delito de Asociación en nada invalida la acusación presentada por éste, sin embargo se debe resaltar, que el jurisdicente señaló que el Ministerio Público no trajo al proceso nuevos elementos que le hicieran ver que los supuestos establecidos en la norma que tipifica la Asociación para Delinquir se produjeron, y en razón de ello desestimó y sobreseyó el referido tipo penal, asunto este completamente válido, por cuanto el legislador, en el artículo 330 del COPP, numeral 3, le confiere la facultad de decretar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley, y a criterio del juez, en el presente caso, procedía el sobreseimiento porque “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (numeral 1 del artículo 318 del COPP), y ello hacía procedente el sobreseimiento, que si bien no lo era bajo la errónea argumentación de que el Fiscal no había recurrido de la desestimación del delito de Asociación en su oportunidad, si lo era bajo esta circunstancia.
Ahora bien, el recurrente indica que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de marras en el delito de Asociación para Delinquir, y no como lo indicó el a quo de que la acción desplegada por estos no encuadra en el tipo penal atribuido; al respecto debe señalar esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, dado los tipos penales que le fueron endilgados a los ciudadanos Wilmer Rafael Zalmeron Presilla, José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano Brito, y por los cuales fueron condenados, a saber Hurto Calificado para el ciudadano Wilmer Rafael Zalmeron Presilla, y Aprovechamiento y Ocultamiento de Cosas Provenientes del Delito, para José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano Brito, no permiten que pueda hablarse de una Asociación para Delinquir entre ellos, toda vez que, por un lado, para que exista dicho delito de Asociación, deben existir 3 o más personas asociadas con el fin de cometer en su conjunto delitos de los tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el caso bajo estudio, se endilgó el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 5 de la norma especial, pero es el caso, que sólo se le atribuyó al ciudadano Wilmer Rafael Zalmeron, por existir elementos que llevaban a presumir que el mismo era autor de ese delito, y a los otros dos imputados se les atribuyeron los delitos de Aprovechamiento y Ocultamiento de Cosas Provenientes del Delito -porque los elementos recabados permitían presumir la comisión de ese tipo penal, tanto así que por esos delitos fueron acusados y condenados-, es decir, que sólo a uno de los tres condenados, se le imputó el delito previsto en la Ley especial, circunstancia esta que no permite que se configure el delito de Asociación, porque la asociación, (la unión de esas 3 o más personas), debe perpetrar los delitos especificados en la norma in comento, y la comisión del delito tipificado en la Ley especial, por parte de un solo individuo no configura el tipo penal, pues, no sólo se requiere la unión de los tres o más sujetos para delinquir, sino que dicha asociación debe estar dirigida a cometer los delitos que la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada tipifica y sanciona, para entonces poder hablar de una Asociación para Delinquir, y en el presente caso, sólo uno de los imputados cometió el delito que sanciona la Ley especial, a saber Hurto, y los otros dos cometieron tipos penales contenidos en el texto penal sustantivo, lo cual como ya se indicó, impide que se configure el delito de Asociación para Delinquir, y aunado a ello existe el hecho cierto de que no existen elementos que lleven a inferir que los imputados se asociaron para cometer los hechos que se investigaron, o que estén unidos para cometer cualquier delito.
De otro lado, debe acotarse que en el presente caso, no podría atribuírsele a los ciudadanos José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano Brito, por los hechos investigados, los delitos de delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, y Hurto Calificado, por cuanto uno de los supuestos que deben darse para que se configure el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito es que el sujeto activo no forme parte del delito principal, sólo debe desplegar la acción de adquirir, recibir o esconder la cosa proveniente del delito, porque de intervenir el sujeto que adquiera, reciba o esconda la cosa objeto del delito, en el delito principal, no estaría aprovechándose, sino que sería partícipe del delito por el cual se obtuvo la cosa, por ello, no pueden ser atribuidos ambos tipos penales a una persona por unos mismos hechos, pues o se hurta, que fue el delito principal en éste caso, o se aprovecha de la cosa hurtada, pero ambas cosas no pueden ser.
Así pues, se observa que en el presente caso no puede hablarse de una Asociación para Delinquir dado los tipos penales que le fueron atribuidos a los imputados y por los cuales hoy se encuentran condenados, por ello, estuvo ajustado a derecho la desestimación que del referido tipo penal hizo el a quo y su consecuente sobreseimiento. Y así se decide.
Por último, en cuanto a lo señalado por el recurrente referente a que tanto del acta de la audiencia preliminar como de la sentencia que recoge el sobreseimiento impugnado, no se desprende que el a quo haya declarado con lugar las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello a su criterio, no le correspondía al Juez de Control decidir sobre circunstancias distintas a las enumeradas y menos aún decretar el sobreseimiento en los términos establecidos en la decisión recurrida; al respecto debe indicar esta Sala, que es desacertado por parte del recurrente pretender que el Juez Tercero de Control de éste Circuito Penal se pronunciara en su decisión declarando con lugar las excepciones establecida en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar el sobreseimiento, porque por un lado, las excepciones que establecen la norma señalada, están concebidas para que sean opuestas por alguna de las partes ante el juez, actuando las mismas como medios de defensa, y el juzgador sólo debe limitarse a declararlas con o sin lugar según sea el caso, y en el presente asunto, no se observa que las partes hayan opuesto dichas excepciones como para que éste deba pronunciarse acerca de las mismas, por ello, mal puede pretender el recurrente que el a quo declarara con lugar unas excepciones que no le fueron opuestas; y de otro lado, no necesariamente debe el juez declarar con lugar las excepciones establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del COPP para poder decretar el sobreseimiento, porque si bien es cierto, la declaratoria con lugar de estas tiene como efecto que se decrete el mismo, según lo establece el artículo 33 de la norma adjetiva penal, no es menos cierto, que el legislador, en el artículo 330 numeral 3 ejusdem, le confiere la facultad de decretar dicho sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en el artículo 318 de la misma norma, y en el presente caso, a criterio del juez, se configuró el numeral 1 del artículo 318 del COPP, “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” lo cual hacía procedente que se decretara el sobreseimiento hoy impugnado, es por ello que esta Alzada Colegiada desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente (Ponente),
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
El Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MMG/ANV/MGBM/FYLR/Anyi*