REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001211
ASUNTO : NP01-P-2011-001211


Correspondió a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado LUIS MANUEL RABATT LICCIEN, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS MANUEL RABATT LICCIEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.532, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30/06/1978, indocumentado sin embargo dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.487.532, domiciliado en: Calle Monagas, casa N° 72, Sector Hugo Chávez, de Temblador Estado Monagas, 0414-1910921 (De LA DEFENSA).

DE LOS HECHOS

“En día 09-02-2011, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano imputado LUIS MANUEL RABATT LICCIEN, por la calle Monagas, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Temblador, se desplazaba a bordo de un vehiculo cumpliendo con las labores de patrullaje, en ese momento pudieron avistar a un ciudadano que iba a bordo de una motocicleta, tipo Paseo, color azul, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios en cuestión, dio un giro brusco tratando de evadir a la misma m9otivo por el cual fue interceptado por los funcionarios en referencia, quienes al momento en que intentaron abordarlo, específicamente el funcionario Detective Héctor Medina, fue agredido en la región tóraxtica izquierda, al mismo tiempo que el individuo que se disponían a abordar les lanzaba piedras y otros objetos contundentes, logrando finalmente ser aprehendido y quedando identificado como LUIS MANUEL RABATT LICCIEN, siendo que su aprehensión se produjo en virtud de la violencia que desplegó para hacer oposición a funcionarios publico que en ese momento cumplían con sus deberes oficiales…..”.

Efectivamente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. CECILIA ARAY, interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano LUIS MANUEL RABATT LICCIEN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por su parte la Defensa Técnica ABG. WILLIAMS GIL, solicitó la extensión de las presentaciones de su representado.

Con base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día de hoy 07-02-2012.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Mantener su domicilio estable, para lo cual deberá consignar Constancia de residencia al Tribunal.
2.- Mantener un Trabajo estable, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo.
3.- Continuar su régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, las cuales se extienden de cada 45 días a cada NOVENTA (90) días.

Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, informando lo aquí decidido.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-

La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. ADOLIS MARCANO