REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006931
ASUNTO : NP01-P-2010-006931
Por recibido y visto el escrito interpuesto por el ciudadano profesional del derecho VICTOR CIANO DE COOLS actuando como defensa privada del ciudadano NUMAN JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11-008.516, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/07/1968, de 43 años de edad, y de oficio: Obrero Civil: Casado, hijo de: Josefa Jiménez (v) Atilo Ochoa (V), domiciliado: Sector 03 de Brisas del Sol de la Cruz, casa sin numero; a quien se le sigue la presente por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único apreté del articulo 376, en concordancia con el articulo 374, ordinal 1° ejusdem, el cual requiere para su defendido se revise la medida de presentación y se le extienda la misma a cada sesenta días y en segundo lugar se agoten los esfuerzos para notificar a la victima en la presente causa en virtud de que la audiencia no se ha celebrado por la no ubicación de la misma. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión dispensada del asunto se desprende que en fecha 02-09-2010, este Tribunal realizó audiencia de presentación de imputado en la cual el ciudadano Juez en su momento decidió entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: Califica su aprehensión en situación de flagrancia, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 374, ordinal 1° ejusdem, por consiguiente, al encontrarse satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que la pena que podría llegársele a imponer cuyo limite no superaría los términos a que se contrae el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, y que de las actuaciones no se desprende que tenga conducta pre delictual, lo procedente es aplicarle las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 ibidem, las cuales consisten en presentaciones de VEINTE (20) DIAS, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prestación de caución personal a través de dos (2) fiadores conformado por personas idóneas, conforme a lo dispuesto en el articulo 258 del citado Código adjetivo penal, quienes deberán presentar además de los requisitos que exige dicha norma, constancia de trabajo que reflege un ingreso igual o superior a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); con cuyas aplicaciones recobrara su libertad una vez que halla satisfecho las exigencias contenida en este ultimo dispositivo legal, razón por la cual permanecerá recluido en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado Monagas, hasta tanto cumpla con tales requisitos. SEGUNDO: Se Ordena la continuación del proceso por las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”
Asimismo se evidencia de las actuaciones que la ciudadana victima no ha podido se ubicada por tal razones se acuerda notificarla a la siguiente dirección: “…CRUZ DEL CEMENTERIO, BRISAS DEL SOL, N° 03, CASA N° 350, MATURÍN ESTADO MONAGAS.
En tal sentido y siendo que la norma establece en su: Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que efectivamente esta causa tiene una data de más de dos (2) años en la cual se presumen que el imputado de marras se presenta periódicamente cada veinte (20) días, en tal sentido en aras de una tutela judicial efectiva considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho revisar la medida impuesta y extender el lapso de presentaciones de veinte (20) días a cuarenta y cinco (45) días por ante el departamento del Alguacilazgo del Estado Monagas. Así se decide.
En consecuencia es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Revisar la medida impuesta al ciudadano NUMAN JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11-008.516, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/07/1968, de 43 años de edad, y de oficio: Obrero Civil: Casado, hijo de: Josefa Jiménez (v) Atilo Ochoa (V), domiciliado: Sector 03 de Brisas del Sol de la Cruz, casa sin numero; a quien se le sigue la presente por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único apreté del articulo 376, en concordancia con el articulo 374, ordinal 1° ejusdem, y extender el lapso de presentaciones de veinte (20) días a cuarenta y cinco (45) días por ante el departamento del Alguacilazgo del Estado Monagas, asimismo se ordena notificar a la representante de la victima a a la siguiente dirección: “…CRUZ DEL CEMENTERIO, BRISAS DEL SOL, N° 03, CASA N° 350, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes. Prosígase con el curso legal. Regístrese, Publíquese y Déjese Copias Certificadas.- Cúmplase.-
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. ANGELICA BARILLAS