REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027073
ASUNTO : NP01-P-2011-027073
Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano JOSE CIPRIANO ROJAS MENESES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 8.366.630, Domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, mediante el cual solicita la entrega formal del vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, AÑO 2010,MODELO F-350 4X4 F-350 ,COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF3753A8A28367, SERIAL CHASIS AA28367, SERIAL MOTOR AA28367, PLACA: A64BM4A; por cuanto la misma es la propietaria del referido vehículo:
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 03 de diciembre del 2011, en virtud de la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO BRITO, fue FLAGRANTE tal como se observa del acta que cursa al folio 4 y vuelto suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre en la cual deja constancia de un accidente de tipo arrollamiento con persona lesionada y al retornar al comando policial de la población de San Antonio de Capayacuar se le hizo entrega al funcionario tanto del vehiculo involucrado el cual tiene las siguientes características MARCA: FORD, AÑO 2010,MODELO F-350 4X4 F-350 ,COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF3753A8A28367, SERIAL CHASIS AA28367, SERIAL MOTOR AA28367, PLACA: A64BM4A; vehículo este en el cual se produce el accidente; así como del ciudadano que conducía el mismo quien quedo identificado como : JESUS ALBERTO BRITO; dejándose igual constancia que al vuelto del folio 4, que el vehículo en estudio fue dejad en guardia y custodia en las Instalaciones del Puesto (TT) Las Piedras, para su custodia e inspección, para luego ser trasladado al Estacionamiento del MAGO, ubicado en la población del Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.
Por otro lado existen otros elementos tales como:
El Acta de entrega de vehiculo y de ciudadano en la cual también plasman el resumen de lo sucedido y de la constancia que el ciudadano: JESUS ALBERTO BRITO presentaba síntomas de estar bajo los efectos del alcohol etílico.-
A los folio 6 y 7 cursa informe del accidente de transito así como el levantamiento planimétrico del mismo en el cual también dejaron constancia que el conductor del vehiculo hoy imputado presentaba síntomas de estar bajo los efectos del alcohol.-
Al folio 9 cursa informe medico legal suscrito por el medico forense en razón del examen realizado a la victima (niño de diez años) dejándose constancia que clasifica las lesiones como gravísimas, y que dicha victima se encuentra en la Unidad de cuidado intensivo en estado inconsciente.-
Del folio 13 al 19 cursan fijaciones fotográficas del sito donde ocurrió el accidente así como del vehiculo automotor involucrado y por último al folio 24 cursa acta circunstancial del accidente suscrita por un funcionario del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre en la cual deja constancia que la causa del accidente fue:”perdida de control de vehiculo, con ligera ocupación de la zona verde, a un lado de la vía“, y que la infracción verificada fue “conductor de vehiculo nro uno (1) Conducir bajo los Efectos De Bebidas Alcohólicas”.
Corre inserta al folio N° 83, ACTA DE INSPECCIÓN realizada por el ciudadano RAÚL ENRIQUE MARQUEZ en el cual se concluye: A.- Que la chapa que identifica el Serial de Carrocería con el Nro 8YTKF3753A8A28367, es ORIGINAL. B.- Que el serial de Chasis con el Nro AA28367, es ORIGINAL. C.- Que el Serial de compacto donde se lee 8YTKF3753A8A28367, es ORIGINAL. D.- Que el serial de motor donde se lee AA28367, es ORIGINAL. E.- Que el color actual que presente el vehículo es BLANCO. F.- Que el referido Camión presente al momento de realizar la experticia presenta una plataforma con casilla para el transporte de personas y G.- que el referido vehículo automotor presenta a la fecha ninguna registra y no tiene solicitud alguna.
Corre inserta a los folios 68, 69 y 70, del presente asunto, en la cual se deja constancia que el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA SANCHEZ Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO MI PAIS, C. A confirió Poder Especial, Amplio y Suficiente en cuanto al derecho se requiere al ciudadano JOSE CIPRIANAO ROJAS MENESES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 8.366.630, Domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Acosta.
Corre inserto a los folios 73 al 78, del presente asunto copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO MI PAIS, C. A.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de un accidente de transito en el cual se dejo en custodia retenido el vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, AÑO 2010,MODELO F-350 4X4 F-350, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF3753A8A28367, SERIAL CHASIS AA28367, SERIAL MOTOR AA28367, PLACA: A64BM4A. Así mismo se deja constancia que ACTA DE INSPECCIÓN realizada por el ciudadano RAÚL ENRIQUE MARQUEZ en el cual se concluye: A.- Que la chapa que identifica el Serial de Carrocería con el Nro 8YTKF3753A8A28367, es ORIGINAL. B.- Que el serial de Chasis con el Nro AA28367, es ORIGINAL. C.- Que el Serial de compacto donde se lee 8YTKF3753A8A28367, es ORIGINAL. D.- Que el serial de motor donde se lee AA28367, es ORIGINAL. E.- Que el color actual que presente el vehículo es BLANCO. F.- Que el referido Camión presente al momento de realizar la experticia presenta una plataforma con casilla para el transporte de personas y G.- Que el referido vehículo automotor presenta a la fecha ninguna registra y no tiene solicitud alguna. Desprendiéndose de las actuaciones que efectivamente se acredita la posesión del vehículo en referencia siendo que el mismo es propiedad de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO MI PAIS, C. A. siendo este vehículo utilizado para el transporte público escolar y de personas de la comunidad de la población del municipio Acosta.
Se considera además que los seriales que se encuentran señalados coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, y al no encontrarse el up supra vehículo solicitado, ni requerido por ningún organismo de seguridad del estado, ni por otra persona, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, más aun cuando la ciudadana compradora de buena fe, presume este Juzgador la POSESIÓN DE BUENA FE.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”
Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano JOSE CIPRIANO ROJAS MENESES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 8.366.630, Domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, consigno documentación en la cual se deja constancia del poder especial para requerir en nombre de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO MI PAIS, C. A el vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4X4 F-350, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF3753A8A28367, SERIAL CHASIS AA28367, SERIAL MOTOR AA28367, PLACA: A64BM4A, tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD A LA Sociedad Mercantil SUMINISTRO MI PAIS, C. A, del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4X4 F-350, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF3753A8A28367, SERIAL CHASIS AA28367, SERIAL MOTOR AA28367, PLACA: A64BM4A, pudiendo ser retirado por el ciudadano Sindico Procurador JOSE CIPRIANO ROJAS MENESES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 8.366.630, Domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, a quien la Sociedad Mercantil SUMINISTRO MI PAIS, C. A, le confirió poder especial. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento del MAGO, ubicado en la población del Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 50% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión.
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. ROSLABA VALDIVIA