REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000150
ASUNTO : NP01-P-2010-000150
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, decidir en relación a la solicitud del Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6, AÑO: 1999, COLOR: PLATA AUTENTICO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: KAD89L, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2005011, SERIAL DE MOTOR: 4A-M401175, con ocasión a solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio 3, se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2009, en virtud que funcionarios de investigación de la sub delegación Maturín, en labores de patrullaje a los fines de ubicar y recuperar vehículos, (…) hacia el sector La Pica (…) lograron avistar un vehículo, marca toyota aparcado adyacente a una residencia con un ciudadano abordo, manifestando el mismo que el vehículo no era de su propiedad, porque un amigo de nombre ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, se lo había prestado hace varios meses, porque tenía problemas mecánicos (…) una vez realizada llamada telefónica al SIPOL, informaron que el mencionado vehiculo se encuentra solicitado.
Corre inserta al folio 15 experticia de serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, de dejar constancia y de determinar posibles alteraciones, al vehículo marca: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6, AÑO: 1999, COLOR: PLATA AUTENTICO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: KAD89L, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2005011, SERIAL DE MOTOR: 4A-M401175, cuyas conclusiones son: 1.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicado en el dash panel o pared del cortafuego, donde se lee la cifra 8XA53AEB1X2005011, es FALSA. 2.- Que el serial de seguridad de la carrocería se lee la cifra 8XA53AEB1X2005011, fue ALTERADO, siendo el original 8XA53AEB1X2005069. 3.- Que el código de seguridad de la Planta ensambladora, donde se lee la cifra 4AM401175, es FLASO. 4.- 5.- Que el vehículo presenta un color GRIS ORIGINAL. 5.- Que le serial de carrocería 8XA53AEB1X2005069, se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación San Félix de Guayana Estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según expediente Nro. G-297-684, de fecha 14-11-2002.-
Riela a los folios 5 al 9, de las actuaciones escrito suscrito de forma privada entre FEBRES YDROGO ZADITH JOSE y ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, de fecha 11/03/2003, mediante el cual ZADITH FEBRES declara haber recibido de manos del ciudadano ORLANDO PALOMO, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (ahora Bs. 12.000) como pago de la venta de un vehículo. Aceptando ORLANDO PALOMO, la venta en su totalidad; el cual fue debidamente Notariado por ante la notaría pública primera del Municipio Maturín del Estado Monagas; asimismo riela a los folios 40, 41 y 42, de las actuaciones copia simple de la sentencia recaída en la causa Nro. RP11-S-2004-001496, de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se le hace entrega del vehículo de marras al ciudadano ORLANO JOSE PALOMO ARIAS, en calidad de Guarda y Custodia, donde señala expresamente que las características del vehículo son las siguientes “Placas: KAD89L, Serial se carrocería 8XA53AEB1X2005011, serial de motor 4AM401175...”, evidenciándose que como serial de carrocería tomaron para la experticia el serial ALTERADO, y no el original que se dejó ver en la experticia que riela a las actas del presente asunto.-
De los elementos cursantes en autos, resulta evidente que existe la tradición legal por lo menos del último poseedor del vehículo de marras, aunado a que corre inserto al folio 37 certificado de registro del vehículo, a nombre de ZADITH JOSE FEBRES YDROGO, así como también certificado de revisión que se le hiciere al automóvil en discusión, para la venta ante señalada, inserta al folio 36 de las presentes actuaciones; instrumentos estos que acreditan titularidad de derechos a favor del solicitante. Ahora bien la experticia serial de motor y carrocería cuyas conclusiones son: 1.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicado en el dash panel o pared del cortafuego, donde se lee la cifra 8XA53AEB1X2005011, es FALSA. 2.- Que el serial de seguridad de la carrocería se lee la cifra 8XA53AEB1X2005011, fue ALTERADO, siendo el original 8XA53AEB1X2005069. 3.- Que el código de seguridad de la Planta ensambladora, donde se lee la cifra 4AM401175, es FLASO. 4.- Que el vehículo presenta un color GRIS ORIGINAL. 5.- Que le serial de carrocería 8XA53AEB1X2005069, se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación San Félix de Guayana Estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según expediente Nro. G-297-684, de fecha 14-11-2002.
Empero de ello, este Tribunal, analiza el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30/06/2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse, que el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez, que el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.
En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, EXP. 2397, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, más sin embargo no podemos obviar el hecho cierto que el ciudadano ORLANDO JOSE PALAMO compro de buena fe el vehículo hoy solicitado en el presente asunto aunado al hecho que el referido Vehículo le fue entregado en su oportunidad al solicitante por el Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Sucre en el asunto penal RJ11-S-2004-001496, siendo entonces que el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente: Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA….Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito….El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”….El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo…La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos….En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:“……’.A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005)….En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”
De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, uno de ellos es que se pueda evidenciar que el vehículo fue comprado u obtenido de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.
Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa, el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, consignó ante este Tribunal, escritos privado suscrito entre ZADITH FEBRES y su persona, que refiere una venta privada del vehículo de marras, por otro lado existe una Experticia de Reconocimiento de serial se carrocería y motor, donde dejan constancia que según el Sistema de Información Policial el vehículo objeto del presente asunto se encuentra Solicitado por la Sub Delegación San Félix de Guayana Estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según expediente Nro. G-297-684, de fecha 14-11-2002, (fecha esta anterior a la compra realizada por el hoy solicitante) en consecuencia considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es entregar en calidad de deposito , el bien mueble (vehículo) marca: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6, AÑO: 1999, COLOR: PLATA AUTENTICO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: KAD89L, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2005011, SERIAL DE MOTOR: 4A-M401175, al ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.415.698, razón por la cual el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6, AÑO: 1999, COLOR: PLATA AUTENTICO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: KAD89L, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2005011, SERIAL DE MOTOR: 4A-M401175, al ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.415.698, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO MORICHAL; MATURÍN ESTADO MONAGAS, para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión.
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
El secretario,
ABG. ANGELICA BARILLAS.-