REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004870
ASUNTO : NP01-P-2008-004870
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de ayer 23-02-2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNIS MILLAN EVARISTE
IMPUTADO: JOSE JAVIER RODRIGUEZ, titular de al cedula de identidad Nº V- 11.008.188, de Nacionalidad venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-08-1966, mayor de edad, de 42 años, hijo de Juana Rodríguez (V) Y Francisco Marcano (F), Profesión u Oficio soldador, de Estado Civil Soltero, domiciliado Calle Principal de las Cocuizas, Casa N° 47, Cerca de la Farmacia La Viña, de Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. MARISEL RONDON
ACUSADORES: ABG. JOSE ROJAS. ABG. ANA CONDE, ABG. JESUS PAUL NUÑEZ
FISCALÍA PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA (respectivamente) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 y 455, en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 22-02-2012, los Representantes del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expusieron en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado JOSE JAVIER RODRIGUEZ up supra identificado aduciendo lo siguiente: Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y artículo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal en perjuicio de la Empresa SAAS, por los siguientes hechos: “En fecha 08 e Abril del año 2008, aproximadamente las 3:45 horas de la mañana, el ciudadano JOSE JAVIER RODIGUEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en el interior del establecimiento comercial “Farmacia SAAS”, ubicado en la calle Monagas, del sector centro de esta ciudad, en momentos en que se hallaba sustrayendo mercancías de la que era expedida en tal farmacia para lo cual se procuró el ingreso a la misma violentando la puerta principal del inmueble, es todo”.- SEGUNDO: Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4, en relación con el 80 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de RAMOS KIRKMA, por los hechos siguientes: “ El dia 16-05-2009, el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ, …aproximadamente a la (1:00) horas de la mañana, violentó la puerta principal del laboratorio de cosmetología, denominado las manos de dios, ubicado en la calle Monagas, cruce con barrio Obrero, de esta ciudad con una herramienta, pero como no pudo entrar por esta, , despegó la reja motivo por el cual una persona que observó lo sucedido y que no quiso identificarse por temor a represalias, informó al servicio de emergencia 171, por lo que le solicitaron a una comisión policial perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Monagas, logrando la aprehensión del referido ciudadano, es todo”. TERCERO. Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, para que exponga sus acusaciones a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4, Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Licoreria Gisel y Giovanna y Agroveterinaeria EL Faraón, por los primero hechos: “ En fecha 03/11/2008, siendo aproximadamente a las (3:30) horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, reciben llamado de emergencia del 171, mediante el cual se informaban que sujetos desconocidos se habian introducido en la licoreria Gisel y Giovanna, ubicado en la calle principal sector de la Viña vía la Pica…al llegar lograron observar en las afueras del mismo, una caja de cartón contentiva en su interior de ocho botellas de whisky de distinta denominación, y la reja protectora de dicho local estaba violentada…los funcionarios deciden lograr ingresar al local…observan a dos ciudadanos a quienes le dan la voz de alto y estos tratan de darse a la fuga, siendo aprehendidos por las funcionarios…quedando identificados como….y JOSE JAVIER RODRIGUEZ….” Asimismo por los hechos de fecha “….30/04/2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial de la secretaria de seguridad Ciudadana…procedieron a trasladarse hasta la calle Dr. José Maria vargas, Quinta Annelisse, Juanico Maturín estado Monagas, donde funciona el Consultorio Veterinario de nombre “Agro veterinaria EL FARAON”, en virtud de llamada telefónica 171, mediante el cual se les indicó que verificara un robo o hurto en dicho inmueble, al llegar al sitio lograron avistar al frente del local al lado de la puerta corrediza, varios objetos..en la puerta se observan las abrazaderas desprendidas, una puerta de vidrio la cual se encuentra destrozada, en ese momento lograron avistar a un sujeto, donde practicar la detención quedando identificado como JOSE JAVIER RODRIGUEZ; por consiguiente solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación Fiscal así como los medios de Pruebas debidamente ofertados, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, y que se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento Mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.- Es todo”, por consiguiente solicito sean Admitidas en su totalidad las Acusaciones Fiscal así como los medios de Pruebas debidamente ofertados, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, y que se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento, y se Mantenga la medida privativa de libertad, en razón de que pese sobre el mismo cuatro acusaciones, Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ en voz alta, que no deseaba declarar en ese momento procesal. Por su parte, la Defensora Pública, Esta defensa luego de revisar los escritos acusatorios presentados por los representantes del Ministerio Público, considera que en conversaciones sostenidas con mi patrocinado, el mismo desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.- No obstante de admitirse la acusación en los términos antes expresados, solicito al Tribunal que imponga al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines que sea éste, quien manifieste su voluntad de acogerse a dichas medidas de manera espontánea libre de coacción o apremio. Asimismo, solicito se REVICE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Finalmente solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones, incluyendo el presente acto y la resolución que emane este tribunal.- Es todo”.
Seguidamente este Tribunal admitió las acusaciones presentadas por los Fiscales primero, Segundo y Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ, titular de al cedula de identidad Nº V- 11.008.188, de Nacionalidad venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-08-1966, mayor de edad, de 42 años, hijo de Juana Rodríguez (V) Y Francisco Marcano (F), Profesión u Oficio soldador, de Estado Civil Soltero, domiciliado Calle Principal de las Cocuizas, Casa N° 47, Cerca de la Farmacia La Viña, de Maturín Estado Monagas, en el primer capitulo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por los delitos de HURTO CALIFICADO, Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 y 455, en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando ambos imputados de autos de manera pura y simple, libre y sin juramento y de forma separada, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es un requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer 22-02-2012, una vez admitida totalmente las acusaciones fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD Y DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDAS
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por los ahora acusado: JOSE JAVIER RODRIGUEZ ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes
En el caso de los delitos de (tres) HURTO CALIFICADO, y un (1) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 y 455, en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, los CONDENA a cumplir con la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión para dos (2) de los hurtos calificados y como quiera que uno de los delitos es de Hurto Calificado del establecido en el artículo 455 código penal la cual establece una pena de seis (6) años a doce (12) años; se aplica la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del código penal, tomando en principio la pena de la mayor entidad que seria el tercio de la misma, es decir Cuatro años, a los cuales se les deberá sumar la pena de un (1) año y cuatro (1) meses, conforme a lo previsto en el artículo 86 del código penal, sumando los tres delitos con sus penas en cuatro (4) años, DANDO UN TOTAL DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN , y tal como lo establece el articulo 376 en el cual se establece la rebaja hasta la mitad de la pena que puede imponerse ello en base a la Admisión de los hechos; quedando en consecuencia la pena señalada CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, se establece que en definitiva para el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ, titular de al cedula de identidad Nº V- 11.008.188, de Nacionalidad venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-08-1966, mayor de edad, de 42 años, hijo de Juana Rodríguez (V) Y Francisco Marcano (F), Profesión u Oficio soldador, de Estado Civil Soltero, domiciliado Calle Principal de las Cocuizas, Casa N° 47, Cerca de la Farmacia La Viña, de Maturín Estado Monagas, deberán cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de (tres) HURTO CALIFICADO, y un (1) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 y 455, en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente y siendo que la pena a imponer no excede de cinco años de prisión procede este Juzgador A REVISAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTADAD, declarando sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública toda vez que se han cometido cuatro (4) hechos delictuales y a criterio de quien aquí decide es necesario que sea el Tribunal de ejecución quien le acuerdo o no el beneficio que le corresponda llegado el momento procesal, manteniendo en definitiva la privación de libertad que pesa sobre el ya penado de marras. Y en cuanto al tiempo de la pena que deberán cumplir, los términos los determinara el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
Se exonera a los ya condenados del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECRETA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ, titular de al cedula de identidad Nº V- 11.008.188, de Nacionalidad venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-08-1966, mayor de edad, de 42 años, hijo de Juana Rodríguez (V) Y Francisco Marcano (F), Profesión u Oficio soldador, de Estado Civil Soltero, domiciliado Calle Principal de las Cocuizas, Casa N° 47, Cerca de la Farmacia La Viña, de Maturín Estado Monagas, deberán cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de (tres) HURTO CALIFICADO, y un (1) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 y 455, en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.
SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.
CUARTO: se mantiene la medida de privación judicial que pesa sobre el ya penado de marras y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública por las consideraciones de hecho y derecho esbozadas up supra.
QUINTO: Se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 70, ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA, y acuerda continuar con respecto al imputado JOSE JAVIER RODRIGUEZ, declarándose CON LUGAR la solicitud al respecto de la división de la continencia de la causa.-
SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días, del mes de Febrero (2) del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
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