REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009768
ASUNTO : NP01-P-2010-009768

Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada jueves 23-02-2012, en la cual la Abogado CECILIA ARAY, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos JHOAN JOSÉ BRAZON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.429.425, Natural Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 10/07/1980, de 30 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Aracelis Brazon (v) y padre Desconocido, domiciliado en: Los cerritos vía la manga, cerca de la escuela, Caripito, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, JUAN RAMON CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, Natural caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/11/1987, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Yanet Josefina González (V) y Eutaquio Ramón Cordero (V), domiciliado en: los cerritos del lado abajo los cocos, Caripito, Estado Monagas, actualmente cumpliendo medida de Detención Domiciliaria, y CARLOS ALFREDO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.722.294, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 07/11/1986, de estado civil Soltero, Hijo de Nelly Flores (V) e Isaías Díaz (F), y domiciliado en Calle Principal Las Piñas, Casa Nº 9-17 Boquerón Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, asistidos en este acto por la Defensora Pública Décimo Primera Penal ABG. VICTORIA SANZ audiencia esta celebrada en virtud de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 257 en concordancia con el 83, todos del Código Penal en perjuicio de LINO DEL VALLE AGUILERA y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS
“El día 17 de noviembre de 2010 siendo las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano LINO DEL VALLE AGUILERA VILLARROEL, se desplazaba por la Población de Caripito, conduciendo un vehículo tipo buseta de color negro con franjas amarillas, , en la cual presta servicio como transportista, en ese momento fue abordado por los ciudadanos JHOAN JOSÉ BRAZÓN, JUAN RAMÓN CORDERO y CARLOS ALFREDO CABELLO, una vez que abordan el vehículo, someten a la víctima, provistos de armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo conminan a que continúe la marcha hacia el Estado Sucre, en ese trayecto cuando se encontraban por el sector La Pega, de la Vía Nacional Caripito, le indican a la víctima que se orille y proceden a despojarlo de su cartera contentiva de documentos personales y el dinero producto del trabajo diario. En ese momento a escasos minutos una comisión de funcionarios adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maturín Estado Monagas, quienes tuvieron conocimiento de los hechos, avistan al vehículo tipo buseta de color negro con franjas amarillas en el cual iban a bordo los imputados JHOAN JOSÉ BRAZÓN, JUAN RAMÓN CORDERO y CARLOS ALFREDO CABELLO, quienes fueron aprehendidos conjuntamente con las evidencias incautadas en su poder y puestos a la orden del Ministerio Público”. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 257 en concordancia con el 83, todos del Código Penal en perjuicio de LINO DEL VALLE AGUILERA y EL ESTADO VENEZOLANO.”.

PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia, autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDAS
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en cuanto a lo peticionado por la defensa publica, en relación a la solicitud de revisión de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones y específicamente de decisión de fecha 19-11-2010 mediante la cual, el Tribunal TERCERO de Control decretó: “…PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados JHOAN JOSE BRAZON, CARLOS ALFREDO CABELLO FIGUERA Y JUAN RAMON CORDERO GONZALEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LINO DEL VALLE AGUILERA VILLARROEL, y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto 250 y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de presumirse peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual supera el termino a que se contre el parágrafo primero del citado articulo 251 y por la magnitud del daño causado, representada por lo pluriofensivo del delito de Robo, ya que atenta contra la integridad, la vida y la propiedad de las personas; por tanto se ordena la reclusión de los dos primeros prenombrados en el Internado Judicial de Monagas donde quedarán a disposición de este tribunal, debiendo ser ingresado a ese sitio de reclusión el imputado CARLOS ALFREDO CABELLO FIGUERA, una vez haya sido dado de alta del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, donde actualmente se encuentra internado debido a las lesiones sufridas durante su aprehensión, y en lo que respecta al imputado JUAN RAMON CORDERO GONZALEZ, se ordena su reclusión preventiva en las instalaciones del Hospital Psiquiátrico Dr. Daniel Beauperthuy, a los fines de que le sea practicada evaluación psiquiatrita, toda vez que su comportamiento en esta sala de audiencia denota la presunción de que padece de una afección psicológica. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por las normas que regulan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del citado Código adjetivo Penal. TERCERO: Se desestima el pedimento formulado por la Defensa, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad. No obstante ello, expídasele las copias solicitadas. Así se decide. En tal sentido y como bien lo señalo la defensa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que motivaron al juzgador de imponer la medida mas restrictiva que invoca el código orgánico procesal penal por las razones de hecho y derecho esbozadas en su oportunidad, en tal sentido luego de revisar la medida quien aquí decide acuerda mantener la misma en las condiciones que están dadas a la fecha de hoy. Y ASI SE DECLARA.-

ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra de los ciudadano JHOAN JOSÉ BRAZON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.429.425, Natural Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 10/07/1980, de 30 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Aracelis Brazon (v) y padre Desconocido, domiciliado en: Los cerritos vía la manga, cerca de la escuela, Caripito, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, el ciudadano JUAN RAMON CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, Natural caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/11/1987, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Yanet Josefina González (V) y Eutaquio Ramón Cordero (V), domiciliado en: los cerritos del lado abajo los cocos, Caripito, Estado Monagas, actualmente cumpliendo medida de Detención Domiciliaria, y CARLOS ALFREDO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.722.294, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 07/11/1986, de estado civil Soltero, Hijo de Nelly Flores (V) e Isaías Díaz (F), y domiciliado en Calle Principal Las Piñas, Casa Nº 9-17 Boquerón Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 257 en concordancia con el 83, todos del Código Penal en perjuicio de LINO DEL VALLE AGUILERA y EL ESTADO VENEZOLANO. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de Juicio, (días estos que se computaran a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia preliminar) se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto fundado. -
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA.