REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006825
ASUNTO : NP01-P-2010-006825
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. Milsa Álvarez – Defensora Pública Cuarta, a favor del imputado JOSE GREGORIO GUERRA, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su representado nunca se le informó por parte del Ministerio Público sobre los hechos investigados y no se le dio la oportunidad de llevar la investigación en libertad, pues la aprehensión no fue flagrante y que su defendido se encontraba identificado desde 12-03-09 y un año después se acordó su aprehensión y que no hubo interés en citarlo para imputarle los hechos, asimismo alega que los testigos del hecho no son presenciales sino referenciales.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, en que no se imputó a su representado por Fiscalía, a pesar de que desde el principio estaba identificado sino que un año después se le libró una orden de aprehensión sin darle la oportunidad de llevar su juicio en libertad, en este sentido el Tribunal considera que el hecho de que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA no haya sido imputado por Fiscalía no implica que deba dársele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, pues la juez que lo escucho, fundamentó su resolución en que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en los hechos, de igual forma tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 25.661.755, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios y boletas de encarcelación.
La Jueza,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO