REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006825
ASUNTO : NP01-P-2010-006825
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en fecha 24/02/12, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado JOSE GREGORIO GUERRA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
JOSE GREGORIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.661.755, natural de Petare Estado Miranda, hijo de Daisi Josefina Guerra (v) y de Argenis Hernández (v), nacido en fecha 11 de Diciembre de 1985, grado de instrucción: Bachiller, oficio: trabaja en la Organización Los Sin Techo y domiciliado en el: Sector La Puente, Complejo Habitacional La Gran Victoria, zona 1, bloque f, piso 3, apartamento 33, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0291-511.42.92.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“El día 12-03-2009, siendo aproximadamente las 08:45 pm, el ciudadano ALVIS MANUEL PALMARES BENAVIDES, (hoy occiso), transitaba en compañía del ciudadano NIMROD JOSE BENEVIDES, por la calle numero 2, del Barrio Los Cocos, Sector Salinas de esta Ciudad, en ese momento fueron interceptados por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA, quien estaba provisto de un Arma de Fuego y sin tipo de justificación accionó el arma que portaba hiriendo mortalmente al ciudadano ALVIS MANUEL PALAMARES BENAVIDES, quien falleció a consecuencia de una hemorragia aguda por Arma de Fuego al Tórax. Culminando este primer incidente el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, se consigue en las inmediaciones del referido sector al ciudadano VICTOR ALFREDO VILLARROEL BENAVIDES, procediendo a interceptarlo y a producirle varios disparos los cuales no logro impactar, no obstante la disposición expresa que efectuó con tal propósito…”.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALVIS MANUEL PALMARES BENAVIDES (occiso) y de VICTOR ALFREDO VILLARROEL BENAVIDEZ. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
De igual forma se admiten el escrito presentado por la defensa, en razón de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
En cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, esta se NIEGA y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALVIS MANUEL PALMARES BENAVIDES (occiso) y de VICTOR ALFREDO VILLARROEL BENAVIDEZ..
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria de Sala,
ABG. SULAY MARCANO