REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000350
ASUNTO : NP01-P-2012-000350




Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. RAMÓN ALONSO SIMOSA, a favor del imputado HECTOR DEL VALLE MOTA FIGUEROA, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión de la medida con cambio a un “arresto domiciliario” sic. en virtud de su estado de salud y hasta que se restablezca de la lesión que presenta la cual se demuestra en el informe médico legal N° 0353.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, en el estado de salud de su representado, en tal sentido este Tribunal observa que el informe medico forense indica que “PRESENTA: FURUNCULOSIS EN EL TOBILLO IZQUIERDO CON CELULITIS POR PICADURA DE INSECTO. ESTA RECIBIENDO TRATAMIENTO POR VÍA INTRAVENOSA CON ANTIBIÓTICO EL CUAL NO ESPECIFICÓ EL TIPO DE TRATAMIENTO EL CUAL NO SE HA PODIDO CUMPLIR ESTRICTAMENTE Y ESTA RETARDANDO EL PROCESO DE CURACIÓN, CONTINUA PRESENTANDO FIEBRE Y TIENE RIESGO DE UNA CELULITIS EN TODA LA PIERNA. EN TAL SENTIDO SE LE INDICÓ AZITROMICINA 500GRS. VÍA ORAL, Y CONTINUAR SU TRATAMIENTO INDICADO ESTRICTAMENTE Y CUALQUIER COMPLICACIÓN DEBE SER TRASLADADO DE URGENCIA AL HOSPITAL, Y DEBE GUARDAR REPOSO ABSOLUTO POR 30 DÍAS PARA GARANTIZAR SU CURACIÓN” de lo que se evidencia que ciertamente el ciudadano HECTOR DEL VALLE MOTA presenta un delicado estado de salud, pero para su curación requiere tomar la medicación indicada y guardar reposo, lo cual puede hacer perfectamente en las instalaciones de la policía del estado (donde está aun detenido) o en el internado judicial del estado (cuando sea trasladado) pues ya fue presentado el informe medico que requería el internado judicial para recibirlo, y de ser necesario por cualquier complicación puede ser trasladado al hospital por la institución donde se encuentre recluido, pues su estado de salud no es tan grave como para que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es el DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un delito grave; como se evidencia tal pena, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano RICHARD EDUARDO FARIAS está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado RICHARD EDUARDO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 19.447.509, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese.


La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO