REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008584
ASUNTO : NP01-P-2010-008584
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria de Sala: Abg. THAYS PALACIOS.
Representante Fiscal: Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa Privada: Abg. ARMANDO SUAREZ.
Acusado: MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/12/1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Sonia Piñerua (f) y Luís Brito (f), titular de la cédula de identidad N° V-13.249.486, residenciado en la Calle 05, N° 18, Las Cocuizas de esta ciudad.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. Jesús Paúl Núñez, en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA; por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, que Siendo las Once y Quince minutos de la mañana, del día 15 de Octubre de 2010, al puesto policial de los Cortijos, se presento un ciudadano quien no quiso ser identificado informando que cuando iba pasando al frente de la Quinta Taguapire, avistó a tres sujetos portando armas de fuego, quienes sometieron bajo amenaza con armas de fuego a unas personas, introduciéndolos a la Quinta a la fuerza, en vista de la información aportada se trasladaron al sitio antes descrito con los funcionarios policiales Andy Español y Edinson Fernandez, llegando al frente de una residencia tipo quinta de color amarilla, la cual esta identificada como Quinta Taguapire, donde lograron avistar el portón de la misma abierta, por lo que tomando todas las previsiones del caso ingresamos a la misma por la parte del porche, y en ese momento avistamos a dos sujetos que iban corriendo por la parte del techo de la residencia y estos lograron saltar el paredón de la parte trasera de la residencia a quienes le damos la voz de alto, pero estos se dieron a la fuga, inmediatamente avistamos a un tercer sujeto de piel blanca, estatura baja, contextura robusta, a quien le dimos a la voz de alto, este al verse cercado se devolvió introduciéndose a la carrera en la casa siendo aprehendido en la segunda habitación, se le realizo una revisión corporal, sin lograrle encontrar ningún arma en su poder, en esta misma habitación se encontraban cuatro personas mas quienes informaron ser los propietarios de la residencia, informando una ciudadana que cuando ella iba saliendo con su hija, este sujeto y dos mas los apuntaron con sus armas de fuego y los obligaron a la fuerza a introducirse en su residencia donde los retuvieron en contra de su voluntad, hasta el momento en que llegamos, despojándolos de la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes, en efectivo, cinco teléfonos celulares, una cámara fotográfica digital, relojes de pulseras y varias prendas de oro, estos ciudadanos fueron identificados como Clemente Violo, Yully Croes, Félix Violo y Maria Violo, quienes fueron trasladados hasta la instalaciones de la Dirección general de la Policía del estado Monagas, conjuntamente con el ciudadano MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, a quien se les leyeron sus derechos; quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía cuarta del Ministerio Publico.
En su oportunidad el Abg. Armando Suárez, actuando como Defensa del acusado que nos ocupa, manifestó que se verificaría la inocencia de su patrocinado al final del juicio, donde la victima sostuvo en la Audiencia Preliminar que este no participó en los hechos, tampoco hubo un reconocimiento en rueda de individuos que lo comprometiera; por lo que rechazaba y contradecía lo acreditado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En sala se verificó lo que sigue:
Declaración del ciudadano NESTOR JOSE ROSARIO VASQUEZ, quien bajo juramento manifestó que se encontraban en el puesto policial Los Cortijos, cuando un ciudadano quien no quiso identificarse, les dijo que vio cuando en una casa sometían a una joven y a una señora cuando se montaban en una camioneta; entonces cuando llegaron estaban dos saltando hacia un taller, y adentro estaba uno que no opuso resistencia. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso ocurrió en fecha 15 de Octubre de 2010, como a las once y diez de la mañana; que estaban los funcionarios Andy Español, Fernández y su persona; que fueron en moto y llegaron al sitio como a los cinco minutos; que el portón de la quinta estaba semiabierto, la camioneta estaban encendida, y vieron a dos cuando saltaron por el área de la piscina y uno se quedó en la casa; que ese sujeto ya iba a saltar, pero cuando los vio se devolvió porque no pudo saltar; que a parte del aprehendido estaban dos hombres y dos femeninas; que esas personas dijeron que ese era uno de los que entró a robar; que el aprehendido era de piel blanca, bajito un poquito robusto, no se le encontró ningún tipo de arma u objeto; que los señores dijeron que les habían robado 15.000 Bs. y prendas; que la persona detenida quedó identificada como Miguel Brito. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no había notado ningún defecto físico en la persona detenida.
Declaración del ciudadano ANDY JOSE ESPAÑOL GONZALEZ, quien estando bajo juramento manifestó que ese día estaba de servicio y un ciudadano quien no quiso identificarse les hizo un llamado, diciendo que en una quinta estaban sometiendo a unes señoras; fueron al sitio y vieron a uno de los tipos en una habitación, y lo llevaron al comando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en fecha 15 de Octubre de 2010, aproximadamente cuando fue el ciudadano al puesto era como las once de la mañana; que cuando llegaron vieron a dos sujetos corriendo y saltaron; otro sujeto se metió en la casa; que le dieron la captura en el segundo cuarto; que estaban cuatro personas más quienes eran los dueño de la casa, apellido Violo, Quinta Taguapire; que no se le incautó nada al detenido; que el detenido era gordo y bajito. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo respondió que la persona detenida tenía cicatrices en un brazo; que no se acompañaron de ningún testigo para ese procedimiento.
Declaración del ciudadano EDINSON JOSE FERNANDEZ, quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 15 de Octubre de 2010 recibieron servicio en el puesto policial en unidades moto; llegó un ciudadano diciéndoles que en una quinta estaban robando; cuando llegaron iban dos personas, y vieron a uno que se metió en el segundo cuarto; salio una de las victimas y les dijo “allí esta uno”; entraron y detuvieron a ese sujeto; luego la victima fue a poner la denuncia y llevaron al detenido al comando general. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que en el patio de la quinta había una chimenea; que no le habían incautado nada al detenido, y las victimas le habían dicho que los tres (03) portaban armamentos; que la familia estaba con el ciudadano en el cuarto; el padre la madre y dos hijos; que dijeron se habían llevado prendas, celulares y quince mil bolívares (15.000,00 Bs.); que trasladaron al detenido hasta el comando en un camión cava; que no hubo otra persona detenida; que el detenido quedo identificado como José Miguel Piñerua; que el representante de la familia se identificó apellido Violo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que a la persona detenida no se le encontró ningún tipo de arma.
Las declaraciones que preceden, aún cuando provienen de funcionarios policiales quienes son contestes al establecer que recibieron aviso del robo en una quinta en el sector Los Cortijos de esta ciudad, y que al llegar al sitio se practicó la aprehensión de un sujeto, quien fue señalado por la victima como de las personas que participó en los hechos; sin un elemento de convicción que corrobore tales dichos, mal pudiera este Juzgador por si solas apreciarlas para acreditar culpabilidad al acusado que nos ocupa, en los hechos que originaron este proceso; razón por la cual se desestiman conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER VELASQUEZ BAZO, quien estando bajo juramento manifestó que como en Octubre de 2010, recibieron actuaciones con un detenido desde Los Cortijos; habían tres (03) investigados y dos (02) se escaparon, había una familia como victima; que había ordenado la practica de experticias y solicitó los antecedentes penales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el apellido del detenido era Piñerua, quien era un muchacho bajo, relleno como de 34 años de edad.
Esta deposición por si sola no acredita responsabilidad penal sobre persona alguna, aún cuando bajo juramento el testigo señala que recibió actuaciones sobre unos hechos ocurridos en el sector Los Cortijos, donde había una familia y que el detenido era un ciudadano de apellido Piñerua; por ello se desestima conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración del ciudadano CLEMENTE VIOLO SPEZIO, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que estaba despidiendo a su esposa y a su hija en la camioneta, cuando vio a tres (03) individuos en la entrada vestidos como obreros, le pareció extraño y les preguntó que pasaba, entonces le dijeron que era un robo; que los metieron en la habitación de uno de sus hijos y los amenazaron de muerte; se quedó uno con ellos y los otros dos empezaron a registrar, y bajaron a la sala con televisores, utensilios; entonces pensando que podía hacer por su familia, se le ocurrió decirles que un vecino los había visto, entonces estos se apuraron; después se enteró que efectivamente un vecino se dio cuenta de los hechos y fue a un modulo policial; ellos cuando se dieron cuenta que la policía había llegado, le pidieron que los ayudara, entonces les entregó las llaves de la parte trasera; luego la policía se llevó a uno que quedó adentro, pero los otros dos saltaron por la parte de afuera hacia un estacionamiento; los sujetos decían que no les viéramos la cara; pero en una audiencia en La Pica, le preguntaron que si era ese mismo que se encontraba detenido, y les dijo que eso fue rápido y no le parecía. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que esos hechos pasaron hacía aproximadamente un año, como a las diez de la mañana; que fue en la Avenida José Tadeo Monagas, Quinta Taguapire; que había observado las armas de fuego, había un revolver, una tipo escopeta; que de los tres, estaba seguro dos se encontraban armados; que los llevaron dentro de la casa y les dijeron que venían saliendo de La Pica, y querían joyas y dinero para irse de la ciudad; que duraron en la casa como quince o veinticinco minutos; que cuando le pidieron ayuda para huir, les entregó las llaves de la puerta de atrás, pero uno de ellos no se pudo ir; entonces este les pidió ayuda y que dijéramos a los policías que él trabajaba en la casa; entonces este se puso una franela de uno de sus hijos; que la persona que se había quedado en la casa era moreno; que el funcionario que entró primero a la casa le preguntó si había gente, y el le contestó que en el cuarto; el policía lo apuntó y le dijo que se saliera del cuarto; que lograron llevarse cuatro (4) celulares, dos (2) de ellos Black Berry, unos anillos de oro que tenía su esposa puestos, como quince mil bolívares (15.000,00 Bs.); que no fueron presionados para firmar las entrevistas que rindieron. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no observó si el sujeto detenido tenía algún defecto físico; que el sujeto detenido ya no tenía el arma, la buscaron por los alrededores y no la encontraron; que el acusado ahora que lo veía de frente, no se le parecía a la persona que resultó detenido en su casa (el señalamiento al testigo fue directo de la Defensa en sala, sobre su patrocinado MIGUEL JOSE BRITO); que su casa quedaba como a setenta (70) metros de la redoma Los Cortijos.
Esta deposición, al provenir de un testigo hábil, quien hizo un recorrido de los hechos donde resultó ser victima junto a su familia en su residencia, señalada como Quinta Taguapire; es insuficiente para responsabilizar al hoy acusado, dado que el mismo directamente en sala sostuvo que dicho acusado (Miguel José Brito) no fue la misma persona que detuvieron en su residencia. Razón por la cual se desestima igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano LUIS YOVANNY GONZALEZ SANCHEZ, quien estando juramentado legalmente, manifestó que hubo un robo en la Quinta Taguapire, como a las diez de la mañana; se dispararon los dispositivos de seguridad; detuvieron a Miguel Brito Piñerua porque no tenía cédula, cuando iba a practicarse una terapia en el brazo en el C.D.I. de Las Cocuizas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió el testigo que trabajaba en una herrería cerca de la redoma de Los Cortijos; como a cien o ciento cincuenta metros de la Quinta Taguapire queda el sitio donde detienen a Miguel; cuando lo detuvieron iba en compañía de dos damas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que supuso que en la Quinta Taguapire se había perpetrado un robo, porque se aglomeró un grupo de personas; llegaron patrullas y motos; que la detención de Miguel Brito fue como a los cinco o diez minutos de ver a la gente aglomerada; que se enteró de la detención por dos muchachos; que no había observado la detención de Miguel Brito.
Esta deposición al provenir de un testigo hábil, pero al señalar el mismo que detuvieron al ciudadano Miguel Brito porque no tenía cédula, cuando iba a practicarse una terapia en un C.D.I., lo cual contraria las deposiciones de los funcionarios aprehensores; mal pudiera valorarla este Juzgador para establecer culpabilidad de persona en los hechos que nos ocupan; por ello se desestima conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano DANIEL JOSE RONDON, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que ese día iba hacia la cauchera, cuando vio que venía o iba Miguel de un CDI, para una terapia; cuando vio un bululú, y observó cuando unos policías tiraron a Miguel al piso; y luego llegaron uno señores y decían que se había metido en una quinta; pero él lo había visto que venía o iba a un CDI. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que iba solo en una bicicleta; que a Miguel Brito lo acompañaban dos (02) mujeres; que Miguel le dijo que iba a una terapia de un brazo que tenía malo; que Miguel se había quedado en la redoma y él cruzo la calle. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que tenía como quince (15) años conociendo a Miguel Brito; que eso fue como a las diez y media de la mañana; que pasaron como cinco (05) o diez (10) minutos hasta que llegó la policía.
Esta deposición, aún cuando proviene de un testigo hábil; la misma revela una situación distinta a la plasmada bajo juramento por los funcionarios aprehensores; por ello se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de la ciudadana YEXICA JOSEFINA SANTAELLA ALCALA, quien estando bajo juramento manifestó que el día 15 de Octubre de 2010 como a eso de las nueve y media horas de la mañana, Miguel Brito le pidió a ella y a otra vecina, que lo acompañaran al CDI, porque tenía un dolor en el brazo; cuando llegaron a la redoma de Los Cortijos, estaban unos policías, le pidieron cédula a Miguel, y como no la tenía se lo llevaron preso; y entonces lo golpearon y él se resistía; y según que hubo un robo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que Miguel Brito fue detenido a la altura de la redoma de Los Cortijos; que ella lo acompañó porque él tenía una fractura en un brazo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que conocía a Miguel Brito de toda la vida; que también se encontraba la vecina Yelitza; que ellas estuvieron allí como veinte (20) minutos discutiendo porque se lo llevaban preso; que ninguna persona lo había abordado cuando ellas lo acompañaban; que Daniel llegó después en una bicicleta a ver lo que había pasado.
Declaración de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN VILLALBA LINARES, quien estando bajo juramento manifestó en sala, que el día del hecho como a las diez de la mañana, el ciudadano Miguel Brito, le pidió el favor de acompañarlo al CDI porque se sentía mal; fueron con la vecina Yexica, cuando iban por la redoma de Los Cortijos, unos funcionarios le dijeron a Miguel que entregara la cédula, y como no tenía se lo llevaron junto a otros que tenían en la patrulla; luego dijeron que era un procedimiento de rutina; al día siguiente se enteraron de que lo involucraron en un robo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió la testigo que no sabía donde ocurrió el supuesto robo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no recordaba la fecha de esos hechos; que pasó como media hora a una hora desde que salió de su casa, hasta que llegaron a la redoma de Los Cortijos; que ella y su amiga lo habían acompañado; que los funcionarios habían dicho que era un procedimiento de rutina porque no tenía cédula; que tenía conociendo a Miguel toda la vida. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que ella siempre visitaba a Miguel, porque vivía solo y no tenía pareja.
Las deposiciones que anteceden, no podrán ser apreciadas por este Juzgador, toda vez que las mismas fueron rendidas por ciudadanas quienes manifiestan que eran amigas del hoy acusado Miguel Brito y lo acompañaban a un C.D.I. porque se sentía mal, y que fue detenido por no presentar la cédula de identidad; situación que desvirtúa lo dicho por los funcionarios aprehensores; en razón de ello se desestiman conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración de la ciudadana LISMEGDIS LOPEZ, quien estando bajo juramento manifestó que realizó una inspección técnica en fecha 15 de Octubre de 2010 aproximadamente a las seis (06) de la tarde; en la avenida José Tadeo Monagas, cruce con avenida perimetral Brisas del Aeropuerto; en un sitio cerrado, por ser una casa de habitación, con jardín plantas ornamentales, techo raso; tres habitaciones, puertas de madera; donde se pudo verificar signos de registro en dichas habitaciones; también en la parte trasera de la casa, se observó piscina una zona de picnic, signos de escalamiento en un compresor y en la pared de esa parte trasera. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia suscrita por su persona (el Representante Fiscal en sala le puso de vista y manifiesto a la experto la Inspección Técnica N° 5239 de fecha 15/10/2010); que había signos de registro en las habitaciones; había perdida de techo donde estaba una estufa y signos de escalamiento en un compresor y la pared trasera.
Declaración del ciudadano GENARO EULISE MARCANO MARCANO, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que practicó experticia de regulación prudencial, sobre varias prendas de oro, una cámara digital Kodak, cinco (05) celulares, entre los cuales estaban dos (02) Black Berry, un Nokia, un Samsung U600 y un Motorola modelo V3, justipreciándolo según la victima en veintitrés mil bolívares (23.000,00 Bs.). A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia suscrita por su persona (el Representante Fiscal, le puso de vista y manifiesto la Experticia de Regulación Prudencial de fecha 16/10/2010, cursante al folio 16 de la fase de investigación).
Las anteriores deposiciones, provienen de expertos calificados auxiliares de la administración de justicia, que certifican la existencia de una casa ubicada en la Avenida José Tadeo Monagas, cruce con la Avenida Perimetral Brisas del Aeropuerto de esta ciudad; así como la descripción prudencial de objetos que fueron sustraídos de dicha residencia propiedad de las victimas; pero estas declaraciones por si solas no acreditan responsabilidad de persona alguna en los hechos que originaron este proceso; por ello se desestimen igualmente conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, para crear mas incertidumbre en este Juzgador con respecto al quebranto de la Presunción de Inocencia sobre el acusado Miguel Brito Piñerua; este estando sin juramento en sala manifestó textualmente: “yo tuve un accidente, tenía un tutor en el brazo, y les pedí a unas vecinas que me acompañaran a unos Cubanos que quedaban cerca de la redoma de Los Cortijos; yo hablé con Daniel que venía en una moto; luego venían unas patrullas y unas motos, me pidieron la cédula y no la tenía; entonces me dijeron que me metiera en la patrulla; nos dieron unas vueltas y los polcías me pidieron cinco millones para dejarme ir; y como les dije que no tenía me dejaron”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que estaban presentes al momento cuando hablaba con sus amigas, Daniel. A preguntas realizadas por el Juez, respondió que no había tenido problemas anteriormente con esos policías; los conocía de vista y ellos también a él.
Ahora bien, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal; imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal hoy constituido Unipersonal; la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado hoy con carácter Unipersonal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/12/1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Sonia Piñerua (f) y Luís Brito (f), titular de la cédula de identidad N° V-13.249.486, residenciado en la Calle 05, N° 18, Las Cocuizas de esta ciudad; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, acreditados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA RON
En esta misma fecha siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA RON
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