REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003181
ASUNTO : NP01-P-2010-003181
Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados MALBIS MORELA CAMPOS, ADDY MELANIA CALZADILLA, CARLOS RAFAEL MARTINE y ERMES JOSE GUZMAN ANDRES ELOY CEDEÑO VARGAS, en la oportunidad de celebrarse el acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto en este asunto; cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. ROSAURA JAWHARI.
Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. HELENNY GUILARTE.
Defensa Privada: Abgs. KENDALL ROMERO y EDILBERTO NATERA
Acusados: MALBIS MORELA CAMPOS GARCIA, quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/01/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.557, hija de Aurorita García (f) y Juan Campos (v), residenciada en el sector Las Cocuizas, Carrera 08, N° 56 de esta ciudad; ADDY MELANIA CALZADILLA, quien es Venezolana, natural de Ciudad Piar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 17/09/1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.943.458, hija de Denys Vallenilla (v) y Víctor Calzadilla (v), residenciada en la Urbanización José Tadeo Monagas, Calle N° 06, Casa N° 445 de esta ciudad; CARLOS RAFAEL MARTINE GUEDEZ, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/10/1964, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.909, hijo de Aura Esther de Martiné (v) y Carlos Martiné Carrera (f), residenciado en la Urbanización Las Trinitarias, Calle 07, Casa N° 390, Maturín, Estado Monagas; y ERMES JOSE GUZMAN RIVAS, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 04/03/1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.394.914, hijo de Lucia Rivas Padilla (v) y Teodoro Guzmán (f), residenciado en la Urbanización José Tadeo Monagas, Calle 06, Casa N° 445, de esta ciudad.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto; luego de verificarse que no comparecieron los escabinos convocados, los acusados MALBIS MORELA CAMPOS, ADDY MELANIA CALZADILLA, CARLOS RAFAEL MARTINE y ERMES JOSE GUZMAN, con anuencia de sus Defensores, solicitaron se les aplicara el procedimiento por Admisión del los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; con el fin de que se le impusiera la pena de inmediato ajustada a la rebaja de Ley..
CAPITULO III
Los Abgs. Kendall Romero y Edilberto Natera, Defensa de los acusados en mención; al momento de sus intervenciones; manifestaron que en conversación sostenida con sus defendidos; estos le aseveraron que tenían interés en admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto.
Los acusados MALBIS MORELA CAMPOS, ADDY MELANIA CALZADILLA, CARLOS RAFAEL MARTINE y ERMES JOSE GUZMAN, estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de la figura procesal conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole el Juez de manera clara y concisa de que trataba la misma y sus consecuencias legales; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente con la rebaja respectiva en ese instante.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue admitida totalmente, en la Audiencia Preliminar efectuada formalmente en fecha 22/09/2011, por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, sobre lo esgrimido por dicha representación fiscal, en cuanto a que en fecha 03/01/2007, los ciudadanos EGLYS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, ERMES JOSE GUZMAN RIVAS y MALBIS MORELA CAMPOS GARCIA, constituyeron la Sociedad Mercantil, Constructora Servicios y Mantenimientos EMARLEGL, C.A, ejerciendo los cargos de Presidente, Vice-presidente y Gerente General, quedando inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el numero 02, Tomo A, , cuyo objeto seria todo lo relacionado con el área de préstamo de servicio y construcción entre otros, con una duración de 50 años, cuyo capital social era de 200.000.000, 00 Bs. En fecha 22/10/2007, mediante acta de asamblea general extraordinaria, fue reestructurada la Junta Directiva, acordándosela inclusión de dos nuevos socios los acusados ADDY MELANIA CALAZADILLA DE GUZMAN y CARLOS RAFAEL MARTINE GUEDEZ, quedando establecido de la siguiente manera, presidente EGLYS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, Vicepresidente ERMES JOSE GUZMAN RIVAS, Gerente General MALBIS MORELA CAMPOS GARCIA. Gerente de Operaciones CARLOS RAFAEL MARTINE GUEDEZ, Gerente de Ventas ADDY MELANIA CALZADILLA DE GUZMAN. La investigación se inicia con motivo de las múltiples denuncias interpuestas ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.P.C.P) Sub Delegación Maturín, donde se fueron sumando igualmente, las denuncias interpuestas ante INDEPABIS y las atendidas directamente en el Ministerio Publico, por parte de las personas afectadas en razón a la inejecutabilidad de los proyectos urbanísticos ofertados por la mencionada constructora. Desarrollada la investigación, logro demostrarse que los acusados EGLIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, ERMES JOSE GUZMAN RIVAS, MARVIS MORELIA CAMPOS GARCIA, CARLOS RAFAEL MARTINE GUEDEZ y ADDY MELANIA CALAZADILLA DE GUZMAN, a través de la mencionada empresa, realizaron , múltiples y vistosos anuncios publicitarios, promocionando la construcción de viviendas que formaría parte de los Proyectos Urbanísticos “CAMPO VERDE” en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, detrás de la urbanización Villas Morichal y “LOS ARCANGELES” en la margen derecha de la carretera Maturín-Temblador, Sector la Cascada, ambos ubicados en el Municipio Maturín del Estado Monagas; logrando captar un gran numero de personas, que sorprendidos en su buena fe, fueron inducidos en error, aportando a favor de la empresa (perteneciente a los acusados), grandes cantidades de dinero. Igualmente, quedo establecido que los acusados manejaban los recursos de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMARLEGL, C.A), consistentes en dos (02) cuentas bancarias en la entidad financiera Banco Banesco, donde las victimas realizaron sus depósitos correspondientes a la adquisición de su vivienda, por concepto de reserva, pago de terreno y aporte inicial de la vivienda. La cuentas de ahorro Nro 0008-0017-14-0008004182 (Banco Guayana), se apertura en fecha 18 de enero del año 2007, con un saldo de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), el equivalente a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,00), y a la fecha 31 de mayo de 2010, tenia un saldo de (Bs. F. 45,06), determinándose que durante los años: 2007, 2008 y 2009, en esta cuenta, la empresa recibió por concepto de depósitos, un total de: Trescientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 352.555,00). Mientras que la cuenta corriente Nro. 00008-001711-0008055241, (Banco Guayana), se apertura en fecha 18 de enero del año 2007, con un saldo de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), el equivalente a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) y a la fecha 31 de enero de 2009, tenia un saldo de Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 1.236.,15), determinándose que durante los años: 2007 y 2008, en esta cuenta la empresa recibió por concepto de depósitos, un total de: Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.408.135,00), siendo el total de dinero depositado a las referidas cuentas bancarias de la empresa constructora Servicios y Mantenimientos ERMALEGL, C.A, durante los años 2007, 2008 y 2009, la suma de: Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 3.842.146,71). Asimismo, quedo demostrado que los acusados EGLIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, ERMES JOSE GUZMAN RIVAS, MARVIS MORELIA CAMPOS GARCIA, CARLOS RAFAEL MARTINE GUEDEZ y ADDY MELANIA CALAZADILLA DE GUZMAN, tenían firmas autorizadas para movilizar dichas cuentas. En este sentido, pudo determinarse que los acusados ya mencionados, se apropiaron del aporte patrimonial de las victimas, dado que fue extraído de las cuentas bancarias donde fue depositado, desconociéndose el destino del mismo, puesto que nunca lograron legalizar los proyectos ante las instituciones publicas correspondientes ni obtener la totalidad de los primeros y avales necesarios, ni adquirieron la propiedad de todas las parcelas de terreno donde ofrecían construir las viviendas prometidas, siendo evidente que los imputados, como máximos representantes de la sociedad mercantil, en el ejercicio de sus funciones directivas, sorprendieron la buena fe de todas las personas que se integraron a los proyectos habitacionales “Campo Verde” y “Los Arcángeles”, las cuales suman de CIENTO TRECE (113); orientada a procurarse un provecho patrimonial particular a expensas de los depósitos que estas personas realizaban para la adquisición de una vivienda en los términos que les fueron ofrecidos.
Ahora bien, en razón de la Admisión de los Hechos sostenida por todos los acusados (a excepción de la acusada EGLIS DEL VALLE MARTINEZ, quien tiene activa una Orden de Aprehensión ordenada por el Juzgado Segundo de Control, dada la división de la continencia acordada en su oportunidad); este Juzgador estima lo siguiente:
La Abg. Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente a los ciudadanos MALBIS MORELA CAMPOS, ADDY MELANIA CALZADILLA, CARLOS RAFAEL MARTINE y ERMES JOSE GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y artículo 06 en relación con el artículo 16 numeral 03 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente; sosteniendo que la conducta de los aludidos acusados se subsumía en los tipos señalados, cuando de manera sistemática obtuvieron de parte de las victimas depósitos en dinero, obteniendo provecho propio, no siendo materializados los proyectos habitacionales ofrecidos, como fueron los urbanismos llamados “Campo Verde” y “Los Arcángeles” ubicados en esta ciudad.
Es de mencionar que los acusados MALBIS MORELA CAMPOS, ADDY MELANIA CALZADILLA, CARLOS RAFAEL MARTINE y ERMES JOSE GUZMAN, admitieron los hechos atribuidos por la Representación Fiscal en su acusación; sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; originándose ello de lo siguiente: el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo la pena media CINCO (05) AÑOS DE PRISION; el delito de ESTAFA, establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; lo cual asimismo en aplicación del artículo 37 del Código Penal; representa un término medio de TRES (03) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que los acusados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes; se le rebajará a la pena mínima, o sea, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y UN (01) AÑO DE PRISION respectivamente, al cual se le sumará una sexta parte, dada la continuidad, o sea, quedará en UN (01) AÑO y DOS (02) MESES. Ahora bien, estimando que estamos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 88 de nuestra Ley Sustantiva Penal, el de mayor entidad quedará en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual se le sumará la mitad del orto ilícito penal, quedando entonces en CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION. En vista a lo anterior, materializando en definitiva el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se le rebajará a dicha pena la mitad; DOS (02) y UN (01) MES, siendo en definitiva la pena a cumplir por los hoy condenados DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.
No se condena en costas a los precitados de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos MALBIS MORELA CAMPOS, ADDY MELANIA CALZADILLA, CARLOS RAFAEL MARTINE y ERMES JOSE GUZMAN, ampliamente identificada ut-supra; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y artículo 06 en relación con el artículo 16 numeral 03 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente; mas la accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad de los hoy condenados. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas a los precitados de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dado que los mismos se mantuvieron bajo detención preventiva en un tiempo considerable. TERCERO: SE ACUERDA mantener a los acusados cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo, quedara sujeta la suspensión del resto de las medidas cautelares acordadas sobre bienes y cuentas bancarias en este proceso, hasta tanto se decrete la firmeza de este fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes y a todas las victimas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA RON
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