REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000199
ASUNTO : NP01-P-2010-000199


Revisada la solicitud interpuesta por lo ABG. Marisel Rondon; en su condición de Defensora Publica Octava Penal y quien actúa en representación del Acusado; ABRAHAN ANDRADE, mediante la cual solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra detenido desde el día 14 de Enero del 2010, lo que significa que lleva 02 años detenido y hasta la presente fecha no ha sido sentenciado solicitan el cese de la medida cautelar Privativa de Libertad a tal efecto solicitan le sea acordada la Libertad por Retardo Procesal como lo consagra el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa este Tribunal que antes de emitir pronunciamiento alguno debe hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión en el sistema JURIS 2000; de las actuaciones se observa que los hechos sucedieron en fecha 10 de Enero de 2010, pero fue en fecha 14 de Enero de mismo año que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FLAGRANCIA, para ese momento, el imputado; ABRAHAN ANDRADE; plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Artículo 458 en Relación con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de ALBARO GONZALEZ, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuibles a las distintas partes del proceso, Defensa acusado y Fiscalia del Ministerio Publico, y las motivadas por las huelgas carcelarias, que en definitiva ocasionaron demoras en la realización del Juicio oral y publico.

En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a la no comparecencia de las Defensas, de manara injustificadas. las faltas de manera injustificada de las defensa privadas de los acusados, así como la no asistencia a los actos por parte del acusado con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra del Acusado, ya que si bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2) años, de detención que refiere la Defensora Publica, pero se observa que muchos de los diferimientos son por causas del mismo acusado ocasionando demora por motivo de la huelga carcelaria, y la no comparecencia a los actos que ha sido llamado y no ha acudido y la falta injustificada de las defensa privadas y el Fiscal del Ministerio Publico, y además este Juzgador es del criterio que aunque hallan transcurrido los dos (02 ), años no se puede otorgar este beneficio libremente sin antes estudiar la magnitud del hecho cometido y este caso se Trata del Delito de Robo Agravado; cuya pana ha imponer sobre pasaría los Diez años de llegar a ser culpable y además se debe vigilar que se pueden dar circunstancias de que los acusados se nieguen a salir ha las audiencias para ser recompensados con este beneficio; y este caso ocasiono alarma en la sociedad a través de los medios de comunicación y se trata de un ROBO AGRAVADO; claro esta para este Juzgador el acusado es inocentes hasta que se demuestre lo contrario se concluye una vez analizadas todas las actas las demoras son ocasionadas por el acusado, el Ministerio Publico y sus defensores. El acusado tiene fijada Audiencia de continuación de Juicio el 15 de Febrero del 2012, siendo esa la Tercera Audiencia Oral y Publica ya que el Juicio fue iniciado el 30 de Enero de los corrientes. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MARISEL RONDON; en favor del Acusado; ABRAHAN ANDRADE, razón por la cual a esos dos (2) años calendario se le adiciona los días en los cuales no fue posible la celebración y culminación del presente Juicio por inasistencia del Acusado, el Ministerio Publico, sus Defensores, y los producidos por las Huelgas Carcelarias, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, y la presente causa esta en el desarrollo del debate oral y publico se fija Fecha para la Constitución de Tribunal el 30 de Enero 2012 del a las 10:30 de la mañana.- Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.
El Juez La Secretaria
ABG. RAMÓN SALGAR ABG FLOR TERESA VALLES